Decisión ROL C4890-21
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Reclamante: PAULINA VILLAROEL GONZÁLES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MARÍA ELENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de María Elena, requiriendo que se otorgue respuesta a las consultas realizadas respecto a equidad de género e inclusión laboral. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, la cual, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve, conforme a los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C2243-20, C681-21, C1118-21, C2050-21 y C3537-21, entre otras. Asimismo, se acoge el amparo respecto de la información referida al número de funcionarios de planta, a contrata y a honorarios, solo en cuanto no se indicó detalladamente la forma de acceder a la información solicitada que se encuentra publicada en el Portal de Transparencia Activa de la institución.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4890-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Mar&iacute;a Elena.</p> <p> Requirente: Paulina Villarroel Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Mar&iacute;a Elena, requiriendo que se otorgue respuesta a las consultas realizadas respecto a equidad de g&eacute;nero e inclusi&oacute;n laboral.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, la cual, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve, conforme a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C2243-20, C681-21, C1118-21, C2050-21 y C3537-21, entre otras.</p> <p> Asimismo, se acoge el amparo respecto de la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de funcionarios de planta, a contrata y a honorarios, solo en cuanto no se indic&oacute; detalladamente la forma de acceder a la informaci&oacute;n solicitada que se encuentra publicada en el Portal de Transparencia Activa de la instituci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4890-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2021, do&ntilde;a Paulina Villarroel Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Municipalidad de Mar&iacute;a Elena lo siguiente:</p> <p> a) &quot;I. Identificaci&oacute;n de la Municipalidad.</p> <p> La siguiente encuesta, tiene por objetivo plasmar los indicadores de igualdad de g&eacute;nero y la aplicaci&oacute;n de la Ley 21.015 de inclusi&oacute;n laboral dentro de las Municipalidades de Chile. Los resultados de esta investigaci&oacute;n, ser&aacute;n entregados a cada municipio al finalizar el an&aacute;lisis detallado que realizaremos como Observa Biob&iacute;o.</p> <p> i. Nombre del Municipio en el cual usted se desempe&ntilde;a:</p> <p> ii. &iquest;Cu&aacute;l es el cargo que usted desempe&ntilde;a?</p> <p> iii. N&uacute;mero total de trabajadoras y trabajadores de planta del municipio.</p> <p> iv. N&uacute;mero total de trabajadoras y trabajadores a contrata del municipio.</p> <p> v. N&uacute;mero total de trabajadoras y trabajadores a honorarios del municipio.</p> <p> vi. &iquest;Cu&aacute;ntos cargos directivos existen en el municipio?</p> <p> b) II. Equidad de G&eacute;nero.</p> <p> La incorporaci&oacute;n de la perspectiva de g&eacute;nero en las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas a nivel nacional e internacional, ha permitido visibilizar, socializar y corregir hist&oacute;ricas desigualdades e inequidades de g&eacute;nero. Los principales avances en la incorporaci&oacute;n del enfoque de g&eacute;nero, han estado principalmente orientados a la presentaci&oacute;n y prestaci&oacute;n de servicios a usuarias y usuarios, y en menor medida al interior de las propias instituciones. Para lo anterior, es importante contar con la colaboraci&oacute;n de diversos municipios a escala regional y nacional, a fin de lograr un levantamiento de datos que muestre una radiograf&iacute;a actual de la tem&aacute;tica a analizar.</p> <p> i. La municipalidad, &iquest;Cuenta con Oficina y/o Departamento de la Mujer?</p> <p> ii. &iquest;Los procesos de reclutamiento y/o contrataci&oacute;n de personas se encuentran libres de sesgos o estereotipos de g&eacute;nero?</p> <p> iii. En la municipalidad, &iquest;Existen cargos directivos liderados por mujeres?</p> <p> iv. Si en la respuesta anterior indic&oacute; S&iacute;, &iquest;Cu&aacute;ntos cargos directivos son liderados por mujeres?</p> <p> v. La municipalidad, &iquest;Cuenta con un plan de corresponsabilidad parental?</p> <p> vi. &iquest;Existen funcionarios (hombres), que han hecho uso de la licencia de postnatal parental?</p> <p> vii. &iquest;Existen protocolos frente a denuncias de acoso laboral y/o sexual?</p> <p> viii. Si en la respuesta anterior indic&oacute; S&iacute;, este protocolo, &iquest;ha sido entregado a todas las funcionarias y funcionarios de la municipalidad?</p> <p> ix. &iquest;Han capacitado a las funcionarias y a los funcionarios sobre tem&aacute;ticas de violencia de g&eacute;nero?</p> <p> c) III. Inclusi&oacute;n Laboral.</p> <p> La Ley 21.015 de Inclusi&oacute;n Laboral, exige la reserva del 1% en empleos para personas en situaci&oacute;n de discapacidad, tanto a empresas p&uacute;blicas como privadas que tengan 100 o m&aacute;s trabajadores. Actualmente existe la &quot;Pol&iacute;tica Nacional para la Inclusi&oacute;n Social de las Personas con Discapacidad&quot; en la cual se dan las principales l&iacute;neas que el Estado debe aplicar respecto a esta materia. En base a esto, conteste las siguientes preguntas:</p> <p> i. La municipalidad, &iquest;Tiene personal en situaci&oacute;n de discapacidad?</p> <p> ii. Si en la respuesta anterior indic&oacute; S&iacute;, &iquest;Cu&aacute;ntos funcionarios y funcionarias en situaci&oacute;n de discapacidad se desempe&ntilde;an en la municipalidad?</p> <p> iii. La municipalidad, &iquest;Implementa la Ley 21.015 de Inclusi&oacute;n Laboral?</p> <p> iv. Si en la respuesta anterior indic&oacute; S&iacute;, &iquest;C&oacute;mo implementan la Ley 21.015 de inclusi&oacute;n laboral?</p> <p> v. La municipalidad, &iquest;Cuenta con Oficina y/o Departamento de Discapacidad?</p> <p> vi. La municipalidad, &iquest;Cuenta con infraestructura inclusiva? (espacios aptos para personas en situaci&oacute;n de discapacidad)</p> <p> vii. La municipalidad, &iquest;Desarrolla algunas de las siguientes pr&aacute;cticas en materias de inclusi&oacute;n laboral?</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de junio de 2021, mediante Ord. N&deg; TP-61-2021, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &quot;lo que pretende el recurrente es que se ejecute una acci&oacute;n, consistente en contestar una encuesta de 22 preguntas en total, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y por tanto no puede considerarse ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley 20.285. Al efecto, se declara inadmisible la solicitud&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de junio de 2021, do&ntilde;a Paulina Villarroel Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Mar&iacute;a Elena, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio E15695, de 23 de julio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mar&iacute;a Elena, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de agosto de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta entregada a la solicitante y del correo por medio del cual se envi&oacute; dicha comunicaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Mar&iacute;a Elena, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n sobre funcionarios de la Municipalidad, y sobre acciones ejecutadas por el municipio en materia de equidad de g&eacute;nero y sobre inclusi&oacute;n laboral. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que no se trata de un requerimiento conforme a la Ley de Transparencia, sino que corresponde al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, corresponde se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo Roles C603-09 y C16-10, ha manifestado que tambi&eacute;n constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se puedan responder afirmativa o negativamente, y se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en la especie, si bien el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que no constituye un requerimiento conforme a la Ley de Transparencia, cabe tener presente que lo consultado corresponde a diversa informaci&oacute;n relativa a acciones, medidas, planes, estrategias y, en general, antecedentes con tem&aacute;tica relativa a la equidad de g&eacute;nero y a la inclusi&oacute;n laboral, que pueden o no haber sido desarrollados por el Municipio, lo que, si bien se requiere en forma de preguntas, aquellas pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa. As&iacute; por lo dem&aacute;s fue resuelto por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C2243-20 y C3537-21, entre otras, referido a requerimientos formulados de manera similar.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a los antecedentes pedidos, se debe tener presente que el art&iacute;culo 4 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, establece que los municipios &quot;en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar, directamente o con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con: a) La educaci&oacute;n y la cultura (...) c) La asistencia social y jur&iacute;dica; (...) l) El desarrollo de actividades de inter&eacute;s com&uacute;n en el &aacute;mbito local&quot;, entre otras funciones de evidente inter&eacute;s para la comunidad.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley, y respecto de la cual, la Municipalidad de Mar&iacute;a Elena no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando que se otorgue respuesta a las consultas indicadas en las letras b) y c) del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra a), esto es, diversa informaci&oacute;n relativa al municipio de que trata, el n&uacute;mero de trabajadores de planta, a contrata y a honorarios, y el n&uacute;mero de cargos directivos, vale tener en consideraci&oacute;n que dichos antecedentes se encuentran publicados en el Portal de Transparencia Activa de la instituci&oacute;n, en el link http://transparencia.imme.cl/transparencia/, en cuyo &iacute;tem &quot;1.4 Dotaci&oacute;n del Personal&quot;, es posible acceder a los datos referidos al n&uacute;mero de funcionarios municipales, por mes y a&ntilde;o, tanto del personal municipal, como de salud y de educaci&oacute;n, incluyendo los respectivos cargos Directivos, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra d), de la Ley de Transparencia. En dicho contexto, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 8) Que, en la especie, cabe tener presente que el municipio no indic&oacute; la forma de acceder a los antecedentes requeridos, conforme lo expuesto en el art&iacute;culo 15 de la citada ley. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, solo en cuanto no se indic&oacute; detalladamente, la forma de acceder a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Paulina Villarroel Gonz&aacute;lez en contra de la Municipalidad de Mar&iacute;a Elena, respecto de lo requerido en la letra a), solo en cuanto no se indic&oacute; detalladamente la forma de acceder a la informaci&oacute;n solicitada que se encuentra publicada en el Portal de Transparencia Activa de la instituci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mar&iacute;a Elena, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante respuesta a las consultas indicadas en las letras b) y c) del numeral 1) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, en forma afirmativa o negativa, conforme a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulina Villarroel Gonz&aacute;lez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mar&iacute;a Elena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>