Decisión ROL C16-13
Reclamante: LUIS ANGULO RUIZ  
Reclamado: HOSPITAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre a) Todas las actas de reunión de la Comisión de derivación de pacientes de diálisis de su jurisdicción, desde el mes de enero de 2008 a diciembre de 2010, b) Todas las comunicaciones entre esta Comisión, el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Octava Región, incluyendo correos electrónicos. El Consejo señaló que no constando en esta sede que la información requerida en el literal a) de la solicitud del peticionario haya sido generada por el organismo y que habiendo existido, haya sido objeto de una búsqueda exhaustiva, de manera de asegurar que el Hospital Guillermo Grant Benavente agotó todos los medios a su disposición para encontrarla, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose a la reclamada que se pronuncie derechamente si elaboran las actas de las reuniones que se solicitan, y de ser ello efectivo, las entregue al peticionario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/12/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C16-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Guillermo Grant Benavente</p> <p> Requirente: Luis Angulo Ruiz</p> <p> Ingreso Consejo: 07.1.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 416 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C16-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D. N&deg; 38/2005, del Ministerio de Salud que establece el Reglamento Org&aacute;nico de los establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogesti&oacute;n en Red, y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Luis Angulo Ruiz, el 3 de diciembre de 2012, solicit&oacute; al Hospital Guillermo Grant Benavente, los siguientes documentos:</p> <p> a) Todas las actas de reuni&oacute;n de la Comisi&oacute;n de derivaci&oacute;n de pacientes de di&aacute;lisis de su jurisdicci&oacute;n, desde el mes de enero de 2008 a diciembre de 2010.</p> <p> b) Todas las comunicaciones entre esta Comisi&oacute;n, el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Octava Regi&oacute;n, incluyendo correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de enero de 2013, don Luis Angulo Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud dentro del plazo legal otorgado para ello.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 167, de 11 de enero de 2013, al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente; quien a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 383, de 1&deg; de febrero de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Por un error administrativo la solicitud del reclamante no fue respondida dentro del plazo legal.</p> <p> b) En cuanto al fondo de lo requerido indica que las actas que se solicitan no se encuentran en su poder por lo que no es posible hacer entrega de las mismas al solicitante.</p> <p> c) En cuanto a las comunicaciones entre la Comisi&oacute;n y FONASA, se&ntilde;ala que no es posible acceder al requerimiento toda vez que de conformidad al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n deber&aacute; contener la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere, lo que a su juicio no concurre en el presente caso. Al respecto indica que no se precisa la fecha de las comunicaciones que se solicitan, sino que tan solo se indica en car&aacute;cter vago y gen&eacute;rico que &ldquo;se solicitan todas las comunicaciones entre esta comisi&oacute;n y FONASA como con la SEREMI de Salud de la Octava Regi&oacute;n, incluyendo correos electr&oacute;nicos&rdquo;.</p> <p> 4) GESTIONES OFICIOSAS: Por correo electr&oacute;nico de 25 de febrero de 2013, se solicit&oacute; al enlace del organismo reclamado que complementara sus descargos, en orden a especificar las razones por las cuales las actas de la Comisi&oacute;n de Derivaci&oacute;n de pacientes con di&aacute;lisis no se encuentran &ldquo;a su disposici&oacute;n&rdquo; y si ellas obran en poder de un organismo distinto al suyo. Adem&aacute;s, informe si respecto del literal b) de la solicitud, requirieron la subsanaci&oacute;n correspondiente al solicitante, caso en el cual deber&aacute;n remitir los documentos que den cuenta de tal gesti&oacute;n. Del mismo modo, considerando que el peticionario requiere correos electr&oacute;nicos, se solicit&oacute; que se pronunciara acerca de la existencia de tales antecedentes, los que incluyen a FONASA y a la SEREMI de Salud correspondiente.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 4 de marzo de 2013, el enlace de la reclamada inform&oacute; que &ldquo;no se encuentran en los archivos de la Comisi&oacute;n Derivadora de Di&aacute;lisis las actas solicitadas y no consta a este Organismo que dichas actas se encuentren en poder de otra Instituci&oacute;n y que por un error administrativo no se requiri&oacute; la subsanaci&oacute;n correspondiente al solicitante&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del recurrente dentro del plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, constituye una transgresi&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) de dicho cuerpo legal, infracci&oacute;n que le ser&aacute; representada al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente.</p> <p> 2) Que, trat&aacute;ndose del literal a) de la solicitud, la reclamada indic&oacute; que las actas de la reuni&oacute;n de la Comisi&oacute;n de derivaci&oacute;n de pacientes con di&aacute;lisis no se encuentran en su poder, raz&oacute;n por la que no podr&iacute;a hacer entrega de ellas.</p> <p> 3) Que al respecto, siendo el Hospital Guillermo Grant Benavente un establecimiento autogestionado, el Decreto N&deg; 38, de 2005, del Ministerio de Salud que establece el Reglamento Org&aacute;nico de los establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogesti&oacute;n en Red, previene en su art&iacute;culo 23 letra v), que le corresponde a su Director, entre otras atribuciones, la de &ldquo;constituir unidades asesoras tales como consejos de desarrollo, t&eacute;cnicos, consejos o comit&eacute;s de calidad, &eacute;tica m&eacute;dica, docencia, investigaci&oacute;n, abastecimiento, farmacia, infecciones intrahospitalarias y otros&rdquo;. A su vez, el art&iacute;culo 16 letra i), de dicho cuerpo reglamentario, establece que dentro de los requisitos m&iacute;nimos que se deben cumplir para la obtenci&oacute;n de la calidad de Establecimiento Autogestionado, es que &ldquo;cuente con mecanismos formales de participaci&oacute;n tales como: Consejo T&eacute;cnico, Comit&eacute;s, Unidades Asesoras y cualquier otro que sea necesario, de car&aacute;cter permanente o temporal. Deber&aacute;n contar con reglamentaciones internas de funcionamiento, mantener actas de sus sesiones y ser constituidos formalmente por resoluci&oacute;n interna. Asimismo deber&aacute;n contar con sistemas de cuenta p&uacute;blica a la comunidad&rdquo;.</p> <p> 4) Que, atendido lo anterior, el Comit&eacute; de Derivaci&oacute;n de pacientes con di&aacute;lisis del hospital reclamado, ha debido crearse por resoluci&oacute;n de su Director y contar con reglamentaci&oacute;n interna de funcionamiento y mantener las actas de sus sesiones, en tanto constituye un requisito para poder ser catalogado como un Establecimiento de Autogesti&oacute;n en Red.</p> <p> 5) Que, conforme lo ha resuelto este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11 y C1163-11, la inexistencia de la documentaci&oacute;n requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de su entrega. Asimismo, conforme lo indicado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre Procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, a efectos de justificar la no entrega de informaci&oacute;n cuando se ha alegado la inexistencia de la misma, resultan aplicables los siguientes criterios:</p> <p> a) Si el &oacute;rgano administrativo ha destruido o expurgado la documentaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la Circular N&deg; 28.704 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, aquel deber&aacute; comunicar esta circunstancia al solicitante, y entregarle copia del acto administrativo que dispuso la destrucci&oacute;n de los documentos solicitados y el acta respectiva (decisiones Roles A181-09, C382-09, C492-09, C3-11 e Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, numeral 2.3).</p> <p> b) En cambio, de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, el &oacute;rgano administrativo deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n solicitada, disponiendo la instrucci&oacute;n de sumarios administrativos y la aplicaci&oacute;n de medidas disciplinarias, en caso que hubiera m&eacute;rito para ello (Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, numeral 2.3).</p> <p> c) Adem&aacute;s, el &oacute;rgano administrativo requerido deber&aacute; realizar una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada, lo que deber&aacute; quedar debidamente acreditado por aqu&eacute;l en un acta elaborada al efecto (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C52-10 y C804-10). Ello, sin perjuicio de su obligaci&oacute;n de derivar la solicitud al &oacute;rgano administrativo competente o que posea la informaci&oacute;n requerida, de conformidad con lo ordenado por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia (decisiones de amparos Roles A312-09 y C804-10).</p> <p> 6) Que, en la especie, la reclamada se ha limitado a indicar que las actas de las reuniones del Comit&eacute; de derivaci&oacute;n de pacientes de di&aacute;lisis requeridas, no se encuentran en sus archivos, sin manifestar expresamente si elaboran dichos documentos, y en el evento que ello ocurra, si disponen de mecanismos de resguardo o archivo, o han realizado la b&uacute;squeda pertinente de las mismas. Adem&aacute;s, tampoco han remitido a este Consejo la documentaci&oacute;n que d&eacute; cuenta de tal esfuerzo.</p> <p> 7) Que, revisadas las p&aacute;ginas web de diversos establecimientos hospitalarios autogestionados es posible advertir que en varios de ellos existe el Comit&eacute; de Di&aacute;lisis, como ocurre con el Hospital Regional de Arica (http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/AO058/organica.html); e incluso, en el caso del Hospital de Puerto Montt, se encuentran publicadas las actas de reuni&oacute;n de dicho comit&eacute;, seg&uacute;n se puede apreciar en el link http://www.hospitalpuertomontt.cl/website/docs/dialisis/acta_comite_dialisis.pdf.</p> <p> 8) Que no constando en esta sede que la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud del peticionario haya sido generada por el organismo y que habiendo existido, haya sido objeto de una b&uacute;squeda exhaustiva en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 5&deg; de este acuerdo, de manera de asegurar que el Hospital Guillermo Grant Benavente agot&oacute; todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose a la reclamada que se pronuncie derechamente si elaboran las actas de las reuniones que se solicitan, y de ser ello efectivo, las entregue al peticionario. En su defecto, se certifique la realizaci&oacute;n de las diligencias desplegadas con el fin de efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, as&iacute; como de los resultados obtenidos de las mismas, proporcionando copia de los antecedentes que den cuenta de ello al solicitante.</p> <p> 9) Que, no obstante lo manifestado precedentemente, en el caso que el organismo requerido no lleve un registro de las reuniones efectuadas por el Comit&eacute; de derivaci&oacute;n de pacientes con di&aacute;lisis, o que habi&eacute;ndose elaborado tales documentos en su oportunidad, no disponga de medios que permitan resguardar dicha informaci&oacute;n, este Consejo recomendar&aacute;, en lo resolutivo de este acuerdo, que se implementen los mecanismos necesarios para que tales situaciones no se reiteren en el futuro y signifiquen un obst&aacute;culo al ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, en lo que ata&ntilde;e al literal b) de la solicitud de acceso del recurrente, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que se trataba de un requerimiento de car&aacute;cter vago y gen&eacute;rico, raz&oacute;n por la que no dio respuesta sobre este punto al solicitante. Al respecto, conforme al art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c) del Reglamento, los requerimientos de car&aacute;cter &ldquo;gen&eacute;rico&rdquo; son aquellos que &ldquo;carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&rdquo;.</p> <p> 11) Que, en el presente caso, el peticionario requiri&oacute; &ldquo;todas las comunicaciones entre esta Comisi&oacute;n, el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Octava Regi&oacute;n, incluyendo correos electr&oacute;nicos&rdquo;, con lo que a la luz de lo se&ntilde;alado precedentemente, no es posible determinar las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, en tanto no se&ntilde;ala los tipos de documentos o soporte que se requiere, ni la fecha o el periodo por el que se extiende el requerimiento. De esta forma, se rechazar&aacute; el amparo en este punto por cuanto el referido requerimiento no posee un nivel de especificidad suficiente que lo haga completamente inteligible en los t&eacute;rminos exigidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de ello, nada obsta que posteriormente el solicitante pueda ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, con todo, considerando que lo anterior debi&oacute; haber sido advertido por el organismo reclamado una vez ingresada la solicitud de acceso de que se trata, con el objeto de requerir la subsanaci&oacute;n o aclaraci&oacute;n pertinente al solicitante, conforme lo expresa el citado art&iacute;culo 12, se representar&aacute; dicha circunstancia al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente a fin de que adopte las medidas que correspondan.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Luis Angulo Ruiz, en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente, lo siguiente:</p> <p> a) Pronunciarse expresamente si, dentro del per&iacute;odo consultado por el peticionario, se elaboraron o no actas de las reuniones de la Comisi&oacute;n de derivaci&oacute;n de pacientes con di&aacute;lisis. En caso de ser ello efectivo, proporcione copia de dichos documentos al solicitante; o bien, efectu&eacute; una b&uacute;squeda exhaustiva de los antecedentes requeridos, lo que deber&aacute; reflejarse en un acta elaborada para tales efectos, y entregar una copia de ella al solicitante conforme con lo se&ntilde;alado en el considerando 8&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente, lo siguiente:</p> <p> a) No haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) No haber requerido en su oportunidad la subsanaci&oacute;n del requerimiento del peticionario de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente, que en el evento que no se lleve un registro de las reuniones efectuadas por el Comit&eacute; de derivaci&oacute;n de pacientes con di&aacute;lisis o que habi&eacute;ndose elaborado tales documentos en su oportunidad, no se dispongan de medios que permitan resguardar dicha informaci&oacute;n, adopte las medidas necesarias para que situaciones como las descritas no se reiteren en el futuro y no signifiquen un obst&aacute;culo al ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Luis Angulo Ruiz, al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>