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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C16-13</strong></p>
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Entidad pública: Hospital Guillermo Grant Benavente</p>
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Requirente: Luis Angulo Ruiz</p>
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Ingreso Consejo: 07.1.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 416 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C16-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D. N° 38/2005, del Ministerio de Salud que establece el Reglamento Orgánico de los establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red, y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Luis Angulo Ruiz, el 3 de diciembre de 2012, solicitó al Hospital Guillermo Grant Benavente, los siguientes documentos:</p>
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a) Todas las actas de reunión de la Comisión de derivación de pacientes de diálisis de su jurisdicción, desde el mes de enero de 2008 a diciembre de 2010.</p>
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b) Todas las comunicaciones entre esta Comisión, el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Octava Región, incluyendo correos electrónicos.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de enero de 2013, don Luis Angulo Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud dentro del plazo legal otorgado para ello.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 167, de 11 de enero de 2013, al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente; quien a través del ORD. N° 383, de 1° de febrero de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando que:</p>
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a) Por un error administrativo la solicitud del reclamante no fue respondida dentro del plazo legal.</p>
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b) En cuanto al fondo de lo requerido indica que las actas que se solicitan no se encuentran en su poder por lo que no es posible hacer entrega de las mismas al solicitante.</p>
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c) En cuanto a las comunicaciones entre la Comisión y FONASA, señala que no es posible acceder al requerimiento toda vez que de conformidad al artículo 12 de la Ley de Transparencia, la solicitud de acceso a la información deberá contener la identificación clara de la información que se requiere, lo que a su juicio no concurre en el presente caso. Al respecto indica que no se precisa la fecha de las comunicaciones que se solicitan, sino que tan solo se indica en carácter vago y genérico que “se solicitan todas las comunicaciones entre esta comisión y FONASA como con la SEREMI de Salud de la Octava Región, incluyendo correos electrónicos”.</p>
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4) GESTIONES OFICIOSAS: Por correo electrónico de 25 de febrero de 2013, se solicitó al enlace del organismo reclamado que complementara sus descargos, en orden a especificar las razones por las cuales las actas de la Comisión de Derivación de pacientes con diálisis no se encuentran “a su disposición” y si ellas obran en poder de un organismo distinto al suyo. Además, informe si respecto del literal b) de la solicitud, requirieron la subsanación correspondiente al solicitante, caso en el cual deberán remitir los documentos que den cuenta de tal gestión. Del mismo modo, considerando que el peticionario requiere correos electrónicos, se solicitó que se pronunciara acerca de la existencia de tales antecedentes, los que incluyen a FONASA y a la SEREMI de Salud correspondiente.</p>
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Por correo electrónico de 4 de marzo de 2013, el enlace de la reclamada informó que “no se encuentran en los archivos de la Comisión Derivadora de Diálisis las actas solicitadas y no consta a este Organismo que dichas actas se encuentren en poder de otra Institución y que por un error administrativo no se requirió la subsanación correspondiente al solicitante”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el no haber dado respuesta a la solicitud de información del recurrente dentro del plazo legal de 20 días hábiles, constituye una transgresión al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) de dicho cuerpo legal, infracción que le será representada al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente.</p>
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2) Que, tratándose del literal a) de la solicitud, la reclamada indicó que las actas de la reunión de la Comisión de derivación de pacientes con diálisis no se encuentran en su poder, razón por la que no podría hacer entrega de ellas.</p>
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3) Que al respecto, siendo el Hospital Guillermo Grant Benavente un establecimiento autogestionado, el Decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud que establece el Reglamento Orgánico de los establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red, previene en su artículo 23 letra v), que le corresponde a su Director, entre otras atribuciones, la de “constituir unidades asesoras tales como consejos de desarrollo, técnicos, consejos o comités de calidad, ética médica, docencia, investigación, abastecimiento, farmacia, infecciones intrahospitalarias y otros”. A su vez, el artículo 16 letra i), de dicho cuerpo reglamentario, establece que dentro de los requisitos mínimos que se deben cumplir para la obtención de la calidad de Establecimiento Autogestionado, es que “cuente con mecanismos formales de participación tales como: Consejo Técnico, Comités, Unidades Asesoras y cualquier otro que sea necesario, de carácter permanente o temporal. Deberán contar con reglamentaciones internas de funcionamiento, mantener actas de sus sesiones y ser constituidos formalmente por resolución interna. Asimismo deberán contar con sistemas de cuenta pública a la comunidad”.</p>
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4) Que, atendido lo anterior, el Comité de Derivación de pacientes con diálisis del hospital reclamado, ha debido crearse por resolución de su Director y contar con reglamentación interna de funcionamiento y mantener las actas de sus sesiones, en tanto constituye un requisito para poder ser catalogado como un Establecimiento de Autogestión en Red.</p>
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5) Que, conforme lo ha resuelto este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11 y C1163-11, la inexistencia de la documentación requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de la obligación de su entrega. Asimismo, conforme lo indicado en la Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento de acceso a la información, a efectos de justificar la no entrega de información cuando se ha alegado la inexistencia de la misma, resultan aplicables los siguientes criterios:</p>
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a) Si el órgano administrativo ha destruido o expurgado la documentación, en los términos señalados por la Circular N° 28.704 de la Contraloría General de la República, aquel deberá comunicar esta circunstancia al solicitante, y entregarle copia del acto administrativo que dispuso la destrucción de los documentos solicitados y el acta respectiva (decisiones Roles A181-09, C382-09, C492-09, C3-11 e Instrucción General N° 10, numeral 2.3).</p>
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b) En cambio, de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, el órgano administrativo deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información solicitada, disponiendo la instrucción de sumarios administrativos y la aplicación de medidas disciplinarias, en caso que hubiera mérito para ello (Instrucción General N° 10, numeral 2.3).</p>
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c) Además, el órgano administrativo requerido deberá realizar una búsqueda exhaustiva de la información solicitada, lo que deberá quedar debidamente acreditado por aquél en un acta elaborada al efecto (decisiones recaídas en los amparos Roles C52-10 y C804-10). Ello, sin perjuicio de su obligación de derivar la solicitud al órgano administrativo competente o que posea la información requerida, de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 de la Ley de Transparencia (decisiones de amparos Roles A312-09 y C804-10).</p>
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6) Que, en la especie, la reclamada se ha limitado a indicar que las actas de las reuniones del Comité de derivación de pacientes de diálisis requeridas, no se encuentran en sus archivos, sin manifestar expresamente si elaboran dichos documentos, y en el evento que ello ocurra, si disponen de mecanismos de resguardo o archivo, o han realizado la búsqueda pertinente de las mismas. Además, tampoco han remitido a este Consejo la documentación que dé cuenta de tal esfuerzo.</p>
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7) Que, revisadas las páginas web de diversos establecimientos hospitalarios autogestionados es posible advertir que en varios de ellos existe el Comité de Diálisis, como ocurre con el Hospital Regional de Arica (http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/AO058/organica.html); e incluso, en el caso del Hospital de Puerto Montt, se encuentran publicadas las actas de reunión de dicho comité, según se puede apreciar en el link http://www.hospitalpuertomontt.cl/website/docs/dialisis/acta_comite_dialisis.pdf.</p>
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8) Que no constando en esta sede que la información requerida en el literal a) de la solicitud del peticionario haya sido generada por el organismo y que habiendo existido, haya sido objeto de una búsqueda exhaustiva en los términos señalados en el considerando 5° de este acuerdo, de manera de asegurar que el Hospital Guillermo Grant Benavente agotó todos los medios a su disposición para encontrarla, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose a la reclamada que se pronuncie derechamente si elaboran las actas de las reuniones que se solicitan, y de ser ello efectivo, las entregue al peticionario. En su defecto, se certifique la realización de las diligencias desplegadas con el fin de efectuar la búsqueda de la información requerida, así como de los resultados obtenidos de las mismas, proporcionando copia de los antecedentes que den cuenta de ello al solicitante.</p>
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9) Que, no obstante lo manifestado precedentemente, en el caso que el organismo requerido no lleve un registro de las reuniones efectuadas por el Comité de derivación de pacientes con diálisis, o que habiéndose elaborado tales documentos en su oportunidad, no disponga de medios que permitan resguardar dicha información, este Consejo recomendará, en lo resolutivo de este acuerdo, que se implementen los mecanismos necesarios para que tales situaciones no se reiteren en el futuro y signifiquen un obstáculo al ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
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10) Que, en lo que atañe al literal b) de la solicitud de acceso del recurrente, la reclamada señaló que se trataba de un requerimiento de carácter vago y genérico, razón por la que no dio respuesta sobre este punto al solicitante. Al respecto, conforme al artículo 7° N° 1, letra c) del Reglamento, los requerimientos de carácter “genérico” son aquellos que “carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera”.</p>
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11) Que, en el presente caso, el peticionario requirió “todas las comunicaciones entre esta Comisión, el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Octava Región, incluyendo correos electrónicos”, con lo que a la luz de lo señalado precedentemente, no es posible determinar las características esenciales de la información solicitada, en tanto no señala los tipos de documentos o soporte que se requiere, ni la fecha o el periodo por el que se extiende el requerimiento. De esta forma, se rechazará el amparo en este punto por cuanto el referido requerimiento no posee un nivel de especificidad suficiente que lo haga completamente inteligible en los términos exigidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de ello, nada obsta que posteriormente el solicitante pueda ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, con todo, considerando que lo anterior debió haber sido advertido por el organismo reclamado una vez ingresada la solicitud de acceso de que se trata, con el objeto de requerir la subsanación o aclaración pertinente al solicitante, conforme lo expresa el citado artículo 12, se representará dicha circunstancia al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente a fin de que adopte las medidas que correspondan.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Luis Angulo Ruiz, en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente, lo siguiente:</p>
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a) Pronunciarse expresamente si, dentro del período consultado por el peticionario, se elaboraron o no actas de las reuniones de la Comisión de derivación de pacientes con diálisis. En caso de ser ello efectivo, proporcione copia de dichos documentos al solicitante; o bien, efectué una búsqueda exhaustiva de los antecedentes requeridos, lo que deberá reflejarse en un acta elaborada para tales efectos, y entregar una copia de ella al solicitante conforme con lo señalado en el considerando 8° de esta decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente, lo siguiente:</p>
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a) No haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal.</p>
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b) No haber requerido en su oportunidad la subsanación del requerimiento del peticionario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Recomendar al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente, que en el evento que no se lleve un registro de las reuniones efectuadas por el Comité de derivación de pacientes con diálisis o que habiéndose elaborado tales documentos en su oportunidad, no se dispongan de medios que permitan resguardar dicha información, adopte las medidas necesarias para que situaciones como las descritas no se reiteren en el futuro y no signifiquen un obstáculo al ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Luis Angulo Ruiz, al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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