Decisión ROL C17-13
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Reclamante: RODRIGO MORA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, fundado en que se otorgo parcialmente la información referente a la copia de los expedientes administrativos que llevaron la decisión de acreditación de las siguientes universidades: a) Universidad Santo Tomás; b) Universidad de Las Américas; c) Universidad del Mar; d) Universidad Pedro de Valdivia; y, e) Universidad UNIACC. Ante la solicitud de información se opusieron las Universidad Santo Tomás, de Las Américas y UNIACC. El Consejo acoge el amparo, toda vez que los antecedentes requeridos tienen el carácter pública, y no se advierte que la divulgación de los antecedentes requeridos pueda configurar afectación de los derechos que le asisten a las universidades oponentes. La información contenida en los expedientes administrativos solicitados corresponde a información que obra en poder de la CNA, en su calidad de órgano encargado precisamente de la acreditación de las respectivas universidades, y al mismo tiempo, cada uno de los antecedentes ha servido de sustento y fundamento de las respectivas solicitudes de acreditación. Por tanto son sustento o complemento directo y esencial de los actos administrativos que resolvieron los respectivos procesos de acreditación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/27/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 20129 2006 - ESTABLECE UN SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C17-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, CNA</p> <p> Requirente: Rodrigo Mora Ortega</p> <p> Ingreso Consejo: 07.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 413 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C17-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo que establece la Ley N&ordm; 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2012 don Rodrigo Mora Ortega requiri&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n CNA, le proporcionara copia de los expedientes administrativos que llevaron a la decisi&oacute;n de acreditaci&oacute;n de las siguientes universidades, entre los a&ntilde;os 2006 a 2012, inclusive:</p> <p> a) Universidad Santo Tom&aacute;s;</p> <p> b) Universidad de Las Am&eacute;ricas;</p> <p> c) Universidad del Mar;</p> <p> d) Universidad Pedro de Valdivia; y,</p> <p> e) Universidad UNIACC.</p> <p> Se&ntilde;ala que en el expediente deben incluirse las solicitudes, correos electr&oacute;nicos, informes intermedios, actas de visitas de inspecci&oacute;n, constancias, documentos aportados por las partes y toda otra documentaci&oacute;n adjunta con &eacute;l. Todo lo anterior, salvando el principio de divisibilidad.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Mediante presentaciones de 29 y 30 de noviembre de 2012, las Universidades de Las Am&eacute;ricas, Santo Tom&aacute;s y UNIACC, en su calidad de terceros interesados en la solicitud de informaci&oacute;n, efectuaron sendas oposiciones a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, indicando, en cada caso lo siguiente:</p> <p> Universidad de Las Am&eacute;ricas:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada se encuentra amparada por una obligaci&oacute;n de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley N&ordm; 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, lo que impide divulgar la misma de manera distinta a la prevista en la referida norma.</p> <p> b) Por otra parte, la informaci&oacute;n que se solicita contiene datos que se consideran de naturaleza sensible, como es: (i) planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica institucional; (ii) gesti&oacute;n de recursos humanos; (iii) gesti&oacute;n de recursos financieros; (iv) presupuesto; y, (v) gesti&oacute;n del presupuesto, entre otras. Por lo tanto, dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, ya que su conocimiento afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico de dicha universidad.</p> <p> Universidad Santo Tom&aacute;s:</p> <p> a) No est&aacute; dentro de las facultades de la CNA divulgar la informaci&oacute;n propia de las universidades que se le presente con motivo del proceso para que dicho &oacute;rgano adopte acuerdos de acreditaci&oacute;n. La publicidad de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a no s&oacute;lo a la universidad en cuesti&oacute;n, sino que tambi&eacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, conforme indica el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Atendido que los expedientes administrativos requeridos dicen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n propia de la Universidad Santo Tom&aacute;s, es que debe denegarse el acceso a la misma atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Universidad UNIACC:</p> <p> a) Lo solicitado constituye informaci&oacute;n confidencial y reservada, cuya comunicaci&oacute;n o publicidad afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de dicha universidad, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, los antecedentes requeridos constituyen documentaci&oacute;n que ha sido emanada tanto de la universidad como de la CNA, con el prop&oacute;sito expreso de ser utilizada en el proceso de acreditaci&oacute;n respectivo.</p> <p> b) Asimismo, la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones propias de la CNA como &oacute;rgano requerido, toda vez que destinar toda la informaci&oacute;n solicitada a fines distintos del proceso de acreditaci&oacute;n para el cual fueron destinadas, encontr&aacute;ndose a la fecha cerrado dicho proceso, importar&iacute;a conculcar los derechos de la privacidad de la instituci&oacute;n sujeta a acreditaci&oacute;n, como asimismo afectar&iacute;a a las funciones de la CNA en un proceso de acreditaci&oacute;n ya ejecutoriado.</p> <p> c) A mayor abundamiento, se trata de antecedentes privados y deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n administrativa, antecedentes que son de car&aacute;cter reservado, lo cual conforme con la norma legal aplicable constituye fundamento plausible para negar su difusi&oacute;n a terceros.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n respondi&oacute; al requerimiento singularizado en el numeral 1) anterior, mediante carta de 21 de diciembre de 2012, informando lo siguiente:</p> <p> a) Conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 32 y 34 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud fue comunicada a las universidades en cuesti&oacute;n, para que hicieran uso del derecho que tales disposiciones establecen.</p> <p> b) Las Universidades Santo Tom&aacute;s, de Las Am&eacute;ricas y UNIACC manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de los documentos solicitados, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por tanto, la CNA debe abstenerse de entregar la informaci&oacute;n de las mencionadas universidades.</p> <p> c) Por su parte, la Universidad del Mar no manifest&oacute; su negativa, dentro del plazo legal y, la Universidad Pedro de Valdivia, manifest&oacute; expresamente su consentimiento para hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> d) En consecuencia, se adjunta en archivo digital la documentaci&oacute;n solicitada, relativa a las dos &uacute;ltimas universidades mencionadas.</p> <p> 4) AMPARO: Don Rodrigo Mora Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) El procedimiento de acreditaci&oacute;n de centros de educaci&oacute;n superior se encuentra regulado en la Ley N&ordm; 20.129 que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior. Dicha norma crea un organismo p&uacute;blico denominado Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, cuya misi&oacute;n es verificar y promover la calidad de las universidades, institutos profesionales y centros de formaci&oacute;n t&eacute;cnica aut&oacute;nomos y las carreras que imparten.</p> <p> b) El t&iacute;tulo V de dicha ley indica una serie de medidas en aras de la publicidad, estableci&eacute;ndose en el art&iacute;culo 47 la obligatoriedad para la CNA de mantener un sistema de informaci&oacute;n p&uacute;blica que contenga las decisiones que adopta en relaci&oacute;n con la acreditaci&oacute;n de casas de estudios superiores. Adem&aacute;s, indica expresamente que la CNA deber&aacute; mantener al p&uacute;blico acceso a los informes, actas y estudios que realicen las agencias acreditadoras y los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> c) Hace presente que los principios de publicidad y transparencia siempre estuvieron presentes en cada uno de los momentos de discusi&oacute;n del proyecto de ley que estableci&oacute; el procedimiento de acreditaci&oacute;n.</p> <p> d) Asimismo, se&ntilde;ala que existen casos de amplia difusi&oacute;n p&uacute;blica que han puesto en entredicho el sistema de acreditaci&oacute;n, por lo que la falta de credibilidad de dicho sistema pone en serio peligro la confianza p&uacute;blica de estudiantes que apuestan por una educaci&oacute;n de calidad, por lo que es necesario tomar las medidas para restablecer la confianza p&uacute;blica, siendo la publicidad y transparencia una eficaz herramienta para ello.</p> <p> e) En relaci&oacute;n con los fundamentos expuestos por los terceros, para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, indica que, en la especie, no se ha acreditado la existencia de un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los derechos invocados, criterio que ha sido reiteradamente expuesto, tanto por este Consejo como por la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 265, de 18 de enero de 2013, a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n. Mediante Oficio N&ordm; 253, de 5 de febrero de 2013, &eacute;sta evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada se refiere a antecedentes cuya entrega, a juicio de la CNA, puede lesionar los derechos de las instituciones sobre las que se solicita informaci&oacute;n. En efecto, los procesos de acreditaci&oacute;n institucional se efect&uacute;an, entre otros, en base al an&aacute;lisis del informe de autoevaluaci&oacute;n, documento elaborado por la respectiva instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior, el cual contiene antecedentes institucionales relativos, especialmente, a aspectos econ&oacute;micos y de autorregulaci&oacute;n.</p> <p> b) De esta forma, se comunic&oacute; a las universidades en cuesti&oacute;n, en conformidad a lo establecido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;stas pudieran ejercer el derecho regulado en dicha norma. Producto de lo anterior, las Universidades Santo Tom&aacute;s, de Las Am&eacute;ricas y UNIACC se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, oposiciones que fueron comunicadas al solicitante, por lo que la CNA qued&oacute; impedida de entregar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante los Oficios Nos 266, 267 y 268, todos de 18 de enero de 2013, notific&oacute; a la Universidad de las Artes, Ciencias y Comunicaci&oacute;n (UNIACC), Universidad de Las Am&eacute;ricas y Universidad Santo Tom&aacute;s, respectivamente, en su calidad de terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que les asist&iacute;an y que pudieren verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. A trav&eacute;s de diversas presentaciones, dichos terceros presentaron sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El solicitante no ha dado cumplimiento a todos los requisitos que la ley establece para la procedencia de su solicitud de amparo ante este Consejo, al no se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida, no describir los hechos que la constituir&iacute;an, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 24, inciso 2&ordm;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Adem&aacute;s, al no resultar claro cu&aacute;les son los antecedentes que han sido solicitados, ya que no se han enunciado de forma clara y precisa los actos, resoluciones y documentos solicitados, se hace imposible alegar una causal espec&iacute;fica de secreto o reserva, afectando as&iacute; la garant&iacute;a constitucional del debido proceso.</p> <p> c) Contrariamente a lo planteado por el solicitante, los art&iacute;culos 47 y 48 de la Ley N&ordm; 20.129 no obligan a la CNA a entregar los expedientes administrativos solicitados.</p> <p> d) Asimismo, la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a los intereses patrimoniales de dichas universidades, configurando la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia. La documentaci&oacute;n requerida tiene un car&aacute;cter eminentemente reservado, pues su contenido contiene informaci&oacute;n privada, tal como presupuestos, gestiones estrat&eacute;gicas, gesti&oacute;n de recursos humanos y financieros, y planificaciones institucionales. Dichos documento contienen informaci&oacute;n sensible perteneciente a las universidades, que no constituyen meras expectativas o situaciones jur&iacute;dicas indeterminadas, sino que han conformado las directrices de la instituci&oacute;n en su proyecci&oacute;n y planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica.</p> <p> e) Por su parte, se ha requerido la entrega de correos electr&oacute;nicos, los que constituyen comunicaci&oacute;n privada que se encuentra protegida por la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&ordm; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, no encontr&aacute;ndose &eacute;stos enumerados como informaci&oacute;n o continente de informaci&oacute;n en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) La informaci&oacute;n solicitada es objeto de la obligaci&oacute;n de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley N&ordm; 20.129, lo que impide divulgar la misma, de manera distinta a la prevista en dicha normativa.</p> <p> g) Revelar la informaci&oacute;n impedir&iacute;a el cumplimiento de la Ley de Calidad, ya que &eacute;sta funciona sobre la base que las universidades, entre otras entidades de educaci&oacute;n superior, voluntariamente se sometan al procedimiento de acreditaci&oacute;n que ella establece. Ser&iacute;a un desprop&oacute;sito interpretar que la Ley de Calidad contempla que las debilidades que revele quien se someta a acreditaci&oacute;n pasen a ser de p&uacute;blico conocimiento porque el expediente administrativo en que se contienen sea p&uacute;blico.</p> <p> h) La publicidad de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a no s&oacute;lo a la universidad en cuesti&oacute;n, sino que tambi&eacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, conforme indica el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido el contenido de la respuesta entregada al solicitante &ndash;a trav&eacute;s de la cual se le entreg&oacute; a &eacute;ste parte de la informaci&oacute;n solicitada, respecto de aquellas universidades que accedieron expresamente y que no se opusieron a su entrega&ndash;, como del tenor del amparo interpuesto por &eacute;ste &ndash;en el que no se cuestiona la entrega parcial efectuada, limit&aacute;ndose s&oacute;lo a argumentar las razones por las cuales se estiman injustificadas las oposiciones formuladas por tres universidades&ndash;, este Consejo debe concluir que respecto de aquella informaci&oacute;n relativa a los expedientes administrativos de acreditaci&oacute;n correspondientes a las Universidades del Mar y Pedro de Valdivia, dicha entrega satisface plenamente su requerimiento en esa parte. Por tanto, la presente decisi&oacute;n s&oacute;lo se circunscribir&aacute; a aquella informaci&oacute;n que no le fuera entregada por haber mediado oposici&oacute;n de terceros, esto es, aquella concerniente a las Universidades de las Artes, Ciencias y Comunicaci&oacute;n (UNIACC); de Las Am&eacute;ricas y Santo Tom&aacute;s.</p> <p> 2) Que, por su parte, dichos terceros han sostenido que, en la especie, no s&oacute;lo se afectar&iacute;an sus derechos con la publicidad de lo requerido, sino que, tambi&eacute;n, se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al respecto, y previamente a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que, tal como lo ha indicado este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Roles C46-11, C47-11 y C48-11, &ldquo;del tenor literal de la citada norma, dichas causales de secreto o reserva resultan aplicables exclusivamente a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado requeridos, y no a los particulares&rdquo;, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; desestimarse tal alegaci&oacute;n, al no haber sido efectuada &eacute;sta directamente por el &oacute;rgano reclamado, que es el que est&aacute; llamado a ponderar la eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones. A mayor abundamiento, el fundamento de la CNA para denegar la entrega de parte de la informaci&oacute;n requerida, se bas&oacute; exclusivamente en la oposici&oacute;n formulada por dichos terceros, sin que estimara que se produc&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, lo que guarda plena correspondencia con la entrega que previamente efectu&oacute; la propia CNA de la informaci&oacute;n referente a aquellas universidades que no manifestaron oposici&oacute;n, luego de haber sido notificadas en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a continuaci&oacute;n, debe concluirse que el presente amparo cumple cabalmente con lo exigido por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto de lo expuesto por el solicitante resulta evidente que el fundamento de su amparo se basa en la denegaci&oacute;n parcial de su solicitud de informaci&oacute;n y, en consecuencia, la no entrega de los antecedentes pedidos, por haber mediado oposici&oacute;n de terceros. Asimismo, respecto a la alegaci&oacute;n que no ser&iacute;an claros los antecedentes que fueron solicitados, cabe se&ntilde;alar que este Consejo, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A107-09, distingui&oacute; entre solicitudes de car&aacute;cter general y de car&aacute;cter gen&eacute;rico, concluyendo que las primeras no se encuentran sujetas a la hip&oacute;tesis de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que &eacute;stas corresponden a &ldquo;una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alando en el art. 7&ordm; N&ordm; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&rdquo;. Conforme a dicho criterio, la informaci&oacute;n requerida en la especie, si bien es general, no es gen&eacute;rica, ya que la solicitud que ha dado origen al presente amparo consigna las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, refiri&eacute;ndose expresamente a cu&aacute;les expedientes administrativos se refiere.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, el T&iacute;tulo II de la Ley N&deg; 20.129 se refiere a la acreditaci&oacute;n institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formaci&oacute;n t&eacute;cnica, estableciendo su art&iacute;culo 15 las etapas que dicho proceso, al menos, debe contemplar (autoevaluaci&oacute;n interna; evaluaci&oacute;n externa y pronunciamiento de la Comisi&oacute;n), regul&aacute;ndose &ndash;en las dos primeras&ndash; la emisi&oacute;n de los informes de autoevaluaci&oacute;n y de pares externos. A su vez, la Resoluci&oacute;n Exenta DJ N&deg; 3, de 5 de febrero de 2013, de la CNA, que aprob&oacute; el Reglamento de Acreditaci&oacute;n Institucional, describe el procedimiento para el desarrollo de dicho proceso y de cada una de sus etapas, determinando los documentos y antecedentes (tales como el Informe de Autoevaluaci&oacute;n; &eacute;l o los Informes de Evaluaci&oacute;n Externa; el Informe Financiero; las Observaciones de la instituci&oacute;n y otros antecedentes que permitan corroborar, verificar o complementar la informaci&oacute;n proporcionada por la instituci&oacute;n) que conforman dicho expediente administrativo y que la CNA debe ponderar para emitir el juicio de acreditaci&oacute;n correspondiente. Por tanto, debe estimarse que la identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida resulta clara, habi&eacute;ndose indicado las caracter&iacute;sticas esenciales de la misma, raz&oacute;n por la que debe ser desechada la alegaci&oacute;n efectuada por los terceros en tal sentido.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con el deber de obligaci&oacute;n de secreto o reserva que se derivar&iacute;a de lo establecido en el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley N&ordm; 20.129 &ndash;cuyo inciso 15&ordm; se&ntilde;ala que &ldquo;Los miembros de la Comisi&oacute;n, as&iacute; como los miembros de la Secretar&iacute;a Ejecutiva o de los Comit&eacute;s Consultivos, deber&aacute;n guardar reserva de toda la informaci&oacute;n obtenida directa o indirectamente en virtud de sus cargos, la que s&oacute;lo podr&aacute; ser divulgada de acuerdo a los procedimientos y fines contemplados en la presente ley&rdquo;&ndash;, cabe reiterar, en esta parte, la regla general respecto de la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en orden a que &eacute;sta se presume p&uacute;blica, y que las causales de reserva o secreto deben interpretarse en forma restrictiva y respetando el principio de proporcionalidad. En virtud de ello la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 7&ordm;, inciso 15&ordm;, de la Ley N&ordm; 20.129 no puede interpretarse en t&eacute;rminos tales que ello suponga que toda la informaci&oacute;n que obre en poder de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, o que los hechos, negocios o situaciones que hubieren tomado conocimiento sus miembros en el desempe&ntilde;o de sus cargos sean secretos o reservados. En el mismo sentido ha razonado este Consejo en decisiones anteriores (tales como la decisi&oacute;n de los amparos Roles C486-09 y C203-10), al establecer el criterio de que, respecto de otras disposiciones legales similares, una interpretaci&oacute;n como la pretendida &ldquo;representar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en algunas de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;&rdquo;. Adem&aacute;s, conforme a lo antes expresado, no puede sostenerse tampoco que la disposici&oacute;n del mencionado art&iacute;culo 7&ordm; inciso 15&ordm; constituya en s&iacute; mismo un caso de reserva, a&uacute;n m&aacute;s considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el car&aacute;cter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto en examen explicita, pura y simplemente, una obligaci&oacute;n funcionaria directamente aplicable a las personas que se encuentren en la situaci&oacute;n descrita en dicha norma, pero que no habilita al &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder ni a los terceros involucrados para sustentar sus oposiciones, como ocurre en la especie.</p> <p> 6) Que, por su parte, se debe consignar que la informaci&oacute;n contenida en los expedientes administrativos solicitados &ndash;antecedentes y documentos que permitan a la CNA corroborar, verificar o complementar la informaci&oacute;n proporcionada por la instituci&oacute;n que se somete a acreditaci&oacute;n, y en base a cuya ponderaci&oacute;n emite el juicio de acreditaci&oacute;n correspondiente&ndash; corresponde a informaci&oacute;n que obra en poder de la CNA, en su calidad de &oacute;rgano encargado precisamente de la acreditaci&oacute;n de las respectivas universidades, y, al mismo tiempo, cada uno de dichos antecedentes han servido de sustento y fundamento de los acuerdos en virtud de los cuales resolvi&oacute; acerca de cada una de las respectivas solicitudes de acreditaci&oacute;n de dichas instituciones, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dictaron dichos actos administrativos, en tanto aqu&eacute;llos dan cuenta del cumplimiento o incumplimiento de los elementos y requisitos ponderados por la misma CNA para otorgar o denegar las respectivas acreditaciones. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 3&ordm;, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos constituyen el sustento o complemento directo y esencial de los actos administrativos que resolvieron los respectivos procesos de acreditaci&oacute;n, de manera que, teniendo los acuerdos de la CNA la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica por expresa disposici&oacute;n de la ley &ndash;art&iacute;culo 8&ordm;, letra e), en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 47 de la Ley N&ordm; 20.129&ndash;, su complemento directo posee, en principio, el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, conviene tener presente que este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C184-10, C70-11 y C122-12, entre otras, se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. En espec&iacute;fico, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n financiera o econ&oacute;mica de las universidades que pudiera obrar en poder de la CNA, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C70-11, este Consejo se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;dichas opiniones &ndash;an&aacute;lisis acerca de la sustentabilidad acerca del proyecto institucional en base a los indicadores financieros&ndash; resultan absolutamente relevantes para que la autoridad p&uacute;blica adopte una decisi&oacute;n en lo relativo al otorgamiento o no de la acreditaci&oacute;n de dicha Universidad, aspecto que, atendido al bien p&uacute;blico que constituye el otorgamiento de una educaci&oacute;n de calidad, no puede mantenerse reservado&rdquo;. La citada decisi&oacute;n agreg&oacute; que &ldquo;el conocimiento y la publicidad de las proyecciones financieras de una Universidad, y en general de las instituciones de educaci&oacute;n superior, han demostrado tener un alt&iacute;simo inter&eacute;s p&uacute;blico, entre otras cosas, por la necesidad de la ciudadan&iacute;a de conocer y mantenerse informada sobre la viabilidad y sustentabilidad financiera a lo largo del tiempo de &eacute;stas&rdquo;.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, tal criterio fue refrendado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, reca&iacute;da sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;&hellip;la decisi&oacute;n que el reclamante impugna no es de aqu&eacute;llas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional, causales &eacute;stas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditaci&oacute;n que espera del &oacute;rgano p&uacute;blico correspondiente. En efecto, no se advierte de qu&eacute; modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que &eacute;sta se ha sometido al proceso de acreditaci&oacute;n, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jur&iacute;dicos que la referida disposici&oacute;n cautela, limitando s&oacute;lo en esos casos el acceso a la informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 9) Que, por su parte, cabe hacer presente que respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, y que formar&iacute;an parte de los respectivos expedientes administrativos de acreditaci&oacute;n, y en aplicaci&oacute;n del criterio desarrollado por este Consejo, en decisiones Rol C864-12, C1320-12 y C1328-12, en tanto se tratar&iacute;a de correos que fueron sustento o complemento directo y esencial para la dictaci&oacute;n del acto administrativo que resolvi&oacute; acerca de cada una de las respectivas acreditaciones, corresponde igualmente su entrega al reclamante, en casos de existir tales correos, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, y no advirti&eacute;ndose que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos pueda configurar la afectaci&oacute;n de los derechos que le asisten a las universidades oponentes, ni observ&aacute;ndose tampoco la configuraci&oacute;n de alguna causal de secreto o reserva que releve al organismo reclamado de su obligaci&oacute;n de entregarla, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la CNA entregar al solicitante copia de los expedientes administrativos que llevaron a la decisi&oacute;n de acreditaci&oacute;n de las Universidades Santo Tom&aacute;s, de Las Am&eacute;ricas y UNIACC, en el periodo al que se refiere el solicitante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Mora Ortega, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia &iacute;ntegra de los expedientes administrativos que llevaron a la decisi&oacute;n de acreditaci&oacute;n de las Universidades Santo Tom&aacute;s, de Las Am&eacute;ricas y UNIACC, entre los a&ntilde;os 2006 a 2012.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Rodrigo Mora Ortega, a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n y, en su calidad de terceros interesados en el presente amparo, a los representantes de la Universidad Santo Tom&aacute;s, Universidad de Las Am&eacute;ricas y Universidad UNIACC.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>