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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C17-13</strong></p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Acreditación, CNA</p>
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Requirente: Rodrigo Mora Ortega</p>
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Ingreso Consejo: 07.01.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 413 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C17-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; lo que establece la Ley Nº 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2012 don Rodrigo Mora Ortega requirió a la Comisión Nacional de Acreditación, en adelante también CNA, le proporcionara copia de los expedientes administrativos que llevaron a la decisión de acreditación de las siguientes universidades, entre los años 2006 a 2012, inclusive:</p>
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a) Universidad Santo Tomás;</p>
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b) Universidad de Las Américas;</p>
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c) Universidad del Mar;</p>
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d) Universidad Pedro de Valdivia; y,</p>
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e) Universidad UNIACC.</p>
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Señala que en el expediente deben incluirse las solicitudes, correos electrónicos, informes intermedios, actas de visitas de inspección, constancias, documentos aportados por las partes y toda otra documentación adjunta con él. Todo lo anterior, salvando el principio de divisibilidad.</p>
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2) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Mediante presentaciones de 29 y 30 de noviembre de 2012, las Universidades de Las Américas, Santo Tomás y UNIACC, en su calidad de terceros interesados en la solicitud de información, efectuaron sendas oposiciones a la entrega de la información requerida, indicando, en cada caso lo siguiente:</p>
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Universidad de Las Américas:</p>
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a) La información solicitada se encuentra amparada por una obligación de secreto o reserva consagrada en el artículo 7º de la Ley Nº 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, lo que impide divulgar la misma de manera distinta a la prevista en la referida norma.</p>
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b) Por otra parte, la información que se solicita contiene datos que se consideran de naturaleza sensible, como es: (i) planificación estratégica institucional; (ii) gestión de recursos humanos; (iii) gestión de recursos financieros; (iv) presupuesto; y, (v) gestión del presupuesto, entre otras. Por lo tanto, dicha información se encuentra protegida por la causal de reserva contenida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, ya que su conocimiento afectaría los derechos de carácter económico de dicha universidad.</p>
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Universidad Santo Tomás:</p>
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a) No está dentro de las facultades de la CNA divulgar la información propia de las universidades que se le presente con motivo del proceso para que dicho órgano adopte acuerdos de acreditación. La publicidad de dicha información afectaría no sólo a la universidad en cuestión, sino que también al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, conforme indica el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Atendido que los expedientes administrativos requeridos dicen relación con información propia de la Universidad Santo Tomás, es que debe denegarse el acceso a la misma atendido lo dispuesto por el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Universidad UNIACC:</p>
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a) Lo solicitado constituye información confidencial y reservada, cuya comunicación o publicidad afectaría derechos de carácter comercial o económico de dicha universidad, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, los antecedentes requeridos constituyen documentación que ha sido emanada tanto de la universidad como de la CNA, con el propósito expreso de ser utilizada en el proceso de acreditación respectivo.</p>
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b) Asimismo, la comunicación de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de las funciones propias de la CNA como órgano requerido, toda vez que destinar toda la información solicitada a fines distintos del proceso de acreditación para el cual fueron destinadas, encontrándose a la fecha cerrado dicho proceso, importaría conculcar los derechos de la privacidad de la institución sujeta a acreditación, como asimismo afectaría a las funciones de la CNA en un proceso de acreditación ya ejecutoriado.</p>
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c) A mayor abundamiento, se trata de antecedentes privados y deliberaciones previas a la adopción de una resolución administrativa, antecedentes que son de carácter reservado, lo cual conforme con la norma legal aplicable constituye fundamento plausible para negar su difusión a terceros.</p>
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3) RESPUESTA: La Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación respondió al requerimiento singularizado en el numeral 1) anterior, mediante carta de 21 de diciembre de 2012, informando lo siguiente:</p>
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a) Conforme a lo dispuesto por los artículos 32 y 34 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud fue comunicada a las universidades en cuestión, para que hicieran uso del derecho que tales disposiciones establecen.</p>
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b) Las Universidades Santo Tomás, de Las Américas y UNIACC manifestaron su oposición a la entrega de los documentos solicitados, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por tanto, la CNA debe abstenerse de entregar la información de las mencionadas universidades.</p>
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c) Por su parte, la Universidad del Mar no manifestó su negativa, dentro del plazo legal y, la Universidad Pedro de Valdivia, manifestó expresamente su consentimiento para hacer entrega de la información solicitada.</p>
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d) En consecuencia, se adjunta en archivo digital la documentación solicitada, relativa a las dos últimas universidades mencionadas.</p>
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4) AMPARO: Don Rodrigo Mora Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, fundado en lo siguiente:</p>
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a) El procedimiento de acreditación de centros de educación superior se encuentra regulado en la Ley Nº 20.129 que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Dicha norma crea un organismo público denominado Comisión Nacional de Acreditación, cuya misión es verificar y promover la calidad de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica autónomos y las carreras que imparten.</p>
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b) El título V de dicha ley indica una serie de medidas en aras de la publicidad, estableciéndose en el artículo 47 la obligatoriedad para la CNA de mantener un sistema de información pública que contenga las decisiones que adopta en relación con la acreditación de casas de estudios superiores. Además, indica expresamente que la CNA deberá mantener al público acceso a los informes, actas y estudios que realicen las agencias acreditadoras y los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones.</p>
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c) Hace presente que los principios de publicidad y transparencia siempre estuvieron presentes en cada uno de los momentos de discusión del proyecto de ley que estableció el procedimiento de acreditación.</p>
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d) Asimismo, señala que existen casos de amplia difusión pública que han puesto en entredicho el sistema de acreditación, por lo que la falta de credibilidad de dicho sistema pone en serio peligro la confianza pública de estudiantes que apuestan por una educación de calidad, por lo que es necesario tomar las medidas para restablecer la confianza pública, siendo la publicidad y transparencia una eficaz herramienta para ello.</p>
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e) En relación con los fundamentos expuestos por los terceros, para oponerse a la entrega de la información, indica que, en la especie, no se ha acreditado la existencia de un daño presente, probable y específico a los derechos invocados, criterio que ha sido reiteradamente expuesto, tanto por este Consejo como por la Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 265, de 18 de enero de 2013, a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación. Mediante Oficio Nº 253, de 5 de febrero de 2013, ésta evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) La información solicitada se refiere a antecedentes cuya entrega, a juicio de la CNA, puede lesionar los derechos de las instituciones sobre las que se solicita información. En efecto, los procesos de acreditación institucional se efectúan, entre otros, en base al análisis del informe de autoevaluación, documento elaborado por la respectiva institución de educación superior, el cual contiene antecedentes institucionales relativos, especialmente, a aspectos económicos y de autorregulación.</p>
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b) De esta forma, se comunicó a las universidades en cuestión, en conformidad a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de que éstas pudieran ejercer el derecho regulado en dicha norma. Producto de lo anterior, las Universidades Santo Tomás, de Las Américas y UNIACC se opusieron a la entrega de la información, oposiciones que fueron comunicadas al solicitante, por lo que la CNA quedó impedida de entregar dicha información.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante los Oficios Nos 266, 267 y 268, todos de 18 de enero de 2013, notificó a la Universidad de las Artes, Ciencias y Comunicación (UNIACC), Universidad de Las Américas y Universidad Santo Tomás, respectivamente, en su calidad de terceros a quienes se refiere la información solicitada, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa de los derechos que les asistían y que pudieren verse afectados con la publicidad de la información requerida. A través de diversas presentaciones, dichos terceros presentaron sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El solicitante no ha dado cumplimiento a todos los requisitos que la ley establece para la procedencia de su solicitud de amparo ante este Consejo, al no señalar claramente la infracción cometida, no describir los hechos que la constituirían, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 24, inciso 2º, de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Además, al no resultar claro cuáles son los antecedentes que han sido solicitados, ya que no se han enunciado de forma clara y precisa los actos, resoluciones y documentos solicitados, se hace imposible alegar una causal específica de secreto o reserva, afectando así la garantía constitucional del debido proceso.</p>
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c) Contrariamente a lo planteado por el solicitante, los artículos 47 y 48 de la Ley Nº 20.129 no obligan a la CNA a entregar los expedientes administrativos solicitados.</p>
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d) Asimismo, la entrega de la información requerida afectaría los intereses patrimoniales de dichas universidades, configurando la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia. La documentación requerida tiene un carácter eminentemente reservado, pues su contenido contiene información privada, tal como presupuestos, gestiones estratégicas, gestión de recursos humanos y financieros, y planificaciones institucionales. Dichos documento contienen información sensible perteneciente a las universidades, que no constituyen meras expectativas o situaciones jurídicas indeterminadas, sino que han conformado las directrices de la institución en su proyección y planificación estratégica.</p>
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e) Por su parte, se ha requerido la entrega de correos electrónicos, los que constituyen comunicación privada que se encuentra protegida por la garantía constitucional del artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política, no encontrándose éstos enumerados como información o continente de información en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) La información solicitada es objeto de la obligación de secreto o reserva consagrada en el artículo 7º de la Ley Nº 20.129, lo que impide divulgar la misma, de manera distinta a la prevista en dicha normativa.</p>
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g) Revelar la información impediría el cumplimiento de la Ley de Calidad, ya que ésta funciona sobre la base que las universidades, entre otras entidades de educación superior, voluntariamente se sometan al procedimiento de acreditación que ella establece. Sería un despropósito interpretar que la Ley de Calidad contempla que las debilidades que revele quien se someta a acreditación pasen a ser de público conocimiento porque el expediente administrativo en que se contienen sea público.</p>
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h) La publicidad de dicha información afectaría no sólo a la universidad en cuestión, sino que también al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, conforme indica el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido el contenido de la respuesta entregada al solicitante –a través de la cual se le entregó a éste parte de la información solicitada, respecto de aquellas universidades que accedieron expresamente y que no se opusieron a su entrega–, como del tenor del amparo interpuesto por éste –en el que no se cuestiona la entrega parcial efectuada, limitándose sólo a argumentar las razones por las cuales se estiman injustificadas las oposiciones formuladas por tres universidades–, este Consejo debe concluir que respecto de aquella información relativa a los expedientes administrativos de acreditación correspondientes a las Universidades del Mar y Pedro de Valdivia, dicha entrega satisface plenamente su requerimiento en esa parte. Por tanto, la presente decisión sólo se circunscribirá a aquella información que no le fuera entregada por haber mediado oposición de terceros, esto es, aquella concerniente a las Universidades de las Artes, Ciencias y Comunicación (UNIACC); de Las Américas y Santo Tomás.</p>
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2) Que, por su parte, dichos terceros han sostenido que, en la especie, no sólo se afectarían sus derechos con la publicidad de lo requerido, sino que, también, se configuraría la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al respecto, y previamente a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe señalar que, tal como lo ha indicado este Consejo en decisión de amparo Roles C46-11, C47-11 y C48-11, “del tenor literal de la citada norma, dichas causales de secreto o reserva resultan aplicables exclusivamente a los órganos de la Administración del Estado requeridos, y no a los particulares”, razón por la cual deberá desestimarse tal alegación, al no haber sido efectuada ésta directamente por el órgano reclamado, que es el que está llamado a ponderar la eventual afectación al debido cumplimiento de sus funciones. A mayor abundamiento, el fundamento de la CNA para denegar la entrega de parte de la información requerida, se basó exclusivamente en la oposición formulada por dichos terceros, sin que estimara que se producía una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, lo que guarda plena correspondencia con la entrega que previamente efectuó la propia CNA de la información referente a aquellas universidades que no manifestaron oposición, luego de haber sido notificadas en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, a continuación, debe concluirse que el presente amparo cumple cabalmente con lo exigido por el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto de lo expuesto por el solicitante resulta evidente que el fundamento de su amparo se basa en la denegación parcial de su solicitud de información y, en consecuencia, la no entrega de los antecedentes pedidos, por haber mediado oposición de terceros. Asimismo, respecto a la alegación que no serían claros los antecedentes que fueron solicitados, cabe señalar que este Consejo, en la decisión recaída en el amparo Rol A107-09, distinguió entre solicitudes de carácter general y de carácter genérico, concluyendo que las primeras no se encuentran sujetas a la hipótesis de secreto o reserva del artículo 21 Nº 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que éstas corresponden a “una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalando en el art. 7º Nº 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia”. Conforme a dicho criterio, la información requerida en la especie, si bien es general, no es genérica, ya que la solicitud que ha dado origen al presente amparo consigna las características esenciales de la información solicitada, refiriéndose expresamente a cuáles expedientes administrativos se refiere.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, el Título II de la Ley N° 20.129 se refiere a la acreditación institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, estableciendo su artículo 15 las etapas que dicho proceso, al menos, debe contemplar (autoevaluación interna; evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión), regulándose –en las dos primeras– la emisión de los informes de autoevaluación y de pares externos. A su vez, la Resolución Exenta DJ N° 3, de 5 de febrero de 2013, de la CNA, que aprobó el Reglamento de Acreditación Institucional, describe el procedimiento para el desarrollo de dicho proceso y de cada una de sus etapas, determinando los documentos y antecedentes (tales como el Informe de Autoevaluación; él o los Informes de Evaluación Externa; el Informe Financiero; las Observaciones de la institución y otros antecedentes que permitan corroborar, verificar o complementar la información proporcionada por la institución) que conforman dicho expediente administrativo y que la CNA debe ponderar para emitir el juicio de acreditación correspondiente. Por tanto, debe estimarse que la identificación de la información pedida resulta clara, habiéndose indicado las características esenciales de la misma, razón por la que debe ser desechada la alegación efectuada por los terceros en tal sentido.</p>
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5) Que, en relación con el deber de obligación de secreto o reserva que se derivaría de lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 20.129 –cuyo inciso 15º señala que “Los miembros de la Comisión, así como los miembros de la Secretaría Ejecutiva o de los Comités Consultivos, deberán guardar reserva de toda la información obtenida directa o indirectamente en virtud de sus cargos, la que sólo podrá ser divulgada de acuerdo a los procedimientos y fines contemplados en la presente ley”–, cabe reiterar, en esta parte, la regla general respecto de la información elaborada con presupuesto público o que obre en poder de un órgano de la Administración del Estado en orden a que ésta se presume pública, y que las causales de reserva o secreto deben interpretarse en forma restrictiva y respetando el principio de proporcionalidad. En virtud de ello la redacción del artículo 7º, inciso 15º, de la Ley Nº 20.129 no puede interpretarse en términos tales que ello suponga que toda la información que obre en poder de la Comisión Nacional de Acreditación, o que los hechos, negocios o situaciones que hubieren tomado conocimiento sus miembros en el desempeño de sus cargos sean secretos o reservados. En el mismo sentido ha razonado este Consejo en decisiones anteriores (tales como la decisión de los amparos Roles C486-09 y C203-10), al establecer el criterio de que, respecto de otras disposiciones legales similares, una interpretación como la pretendida “representaría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en algunas de las causales del inciso 2º del artículo 8º”. Además, conforme a lo antes expresado, no puede sostenerse tampoco que la disposición del mencionado artículo 7º inciso 15º constituya en sí mismo un caso de reserva, aún más considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el carácter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto en examen explicita, pura y simplemente, una obligación funcionaria directamente aplicable a las personas que se encuentren en la situación descrita en dicha norma, pero que no habilita al órgano para fundar la denegación de información que obre en su poder ni a los terceros involucrados para sustentar sus oposiciones, como ocurre en la especie.</p>
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6) Que, por su parte, se debe consignar que la información contenida en los expedientes administrativos solicitados –antecedentes y documentos que permitan a la CNA corroborar, verificar o complementar la información proporcionada por la institución que se somete a acreditación, y en base a cuya ponderación emite el juicio de acreditación correspondiente– corresponde a información que obra en poder de la CNA, en su calidad de órgano encargado precisamente de la acreditación de las respectivas universidades, y, al mismo tiempo, cada uno de dichos antecedentes han servido de sustento y fundamento de los acuerdos en virtud de los cuales resolvió acerca de cada una de las respectivas solicitudes de acreditación de dichas instituciones, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se dictaron dichos actos administrativos, en tanto aquéllos dan cuenta del cumplimiento o incumplimiento de los elementos y requisitos ponderados por la misma CNA para otorgar o denegar las respectivas acreditaciones. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Transparencia y artículo 3º, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos constituyen el sustento o complemento directo y esencial de los actos administrativos que resolvieron los respectivos procesos de acreditación, de manera que, teniendo los acuerdos de la CNA la naturaleza de información pública por expresa disposición de la ley –artículo 8º, letra e), en relación con el artículo 47 de la Ley Nº 20.129–, su complemento directo posee, en principio, el mismo carácter.</p>
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7) Que, sobre el particular, conviene tener presente que este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C184-10, C70-11 y C122-12, entre otras, se pronunció acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditación, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma. En específico, en relación con la información financiera o económica de las universidades que pudiera obrar en poder de la CNA, en la decisión de amparo Rol C70-11, este Consejo señaló que “dichas opiniones –análisis acerca de la sustentabilidad acerca del proyecto institucional en base a los indicadores financieros– resultan absolutamente relevantes para que la autoridad pública adopte una decisión en lo relativo al otorgamiento o no de la acreditación de dicha Universidad, aspecto que, atendido al bien público que constituye el otorgamiento de una educación de calidad, no puede mantenerse reservado”. La citada decisión agregó que “el conocimiento y la publicidad de las proyecciones financieras de una Universidad, y en general de las instituciones de educación superior, han demostrado tener un altísimo interés público, entre otras cosas, por la necesidad de la ciudadanía de conocer y mantenerse informada sobre la viabilidad y sustentabilidad financiera a lo largo del tiempo de éstas”.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, tal criterio fue refrendado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, recaída sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se señaló que “…la decisión que el reclamante impugna no es de aquéllas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad o el interés nacional, causales éstas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la información en conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditación que espera del órgano público correspondiente. En efecto, no se advierte de qué modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que ésta se ha sometido al proceso de acreditación, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jurídicos que la referida disposición cautela, limitando sólo en esos casos el acceso a la información”.</p>
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9) Que, por su parte, cabe hacer presente que respecto de los correos electrónicos solicitados, y que formarían parte de los respectivos expedientes administrativos de acreditación, y en aplicación del criterio desarrollado por este Consejo, en decisiones Rol C864-12, C1320-12 y C1328-12, en tanto se trataría de correos que fueron sustento o complemento directo y esencial para la dictación del acto administrativo que resolvió acerca de cada una de las respectivas acreditaciones, corresponde igualmente su entrega al reclamante, en casos de existir tales correos, por tratarse de información pública en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en consecuencia, constituyendo los antecedentes requeridos información de carácter pública, y no advirtiéndose que la divulgación de los antecedentes requeridos pueda configurar la afectación de los derechos que le asisten a las universidades oponentes, ni observándose tampoco la configuración de alguna causal de secreto o reserva que releve al organismo reclamado de su obligación de entregarla, se acogerá el presente amparo, requiriéndose a la CNA entregar al solicitante copia de los expedientes administrativos que llevaron a la decisión de acreditación de las Universidades Santo Tomás, de Las Américas y UNIACC, en el periodo al que se refiere el solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Mora Ortega, en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia íntegra de los expedientes administrativos que llevaron a la decisión de acreditación de las Universidades Santo Tomás, de Las Américas y UNIACC, entre los años 2006 a 2012.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Rodrigo Mora Ortega, a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación y, en su calidad de terceros interesados en el presente amparo, a los representantes de la Universidad Santo Tomás, Universidad de Las Américas y Universidad UNIACC.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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