Decisión ROL C4932-21
Reclamante: JUAN VILLEGAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega del expediente sumarial afinado por acoso solicitado. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18 y C2577-18, entre otras. Atendida la naturaleza del proceso consultado y la calidad que detentaron algunos de los terceros interesados, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4932-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Juan Villegas</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega del expediente sumarial afinado por acoso solicitado.</p> <p> Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18 y C2577-18, entre otras.</p> <p> Atendida la naturaleza del proceso consultado y la calidad que detentaron algunos de los terceros interesados, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4932-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2021, don Juan Villegas solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.-Solicito que se me entregue una lista en formato Excel que contenga todos los sumarios e investigaciones sumarias, as&iacute; como las denuncias, en contra de (...) cuando se desempe&ntilde;aba en la Superintendencia de Pensiones, el archivo deber&aacute; contener la fecha de inicio de la investigaci&oacute;n, la fecha de cierre, el tipo de sanci&oacute;n o absoluci&oacute;n, el motivo de la investigaci&oacute;n (maltrato laboral, acoso laboral, acoso sexual, faltas a la probidad, etc.)</p> <p> 2.- La carpeta investigativa y todos los antecedentes (resoluciones, declaraciones, denuncia, etc) referentes todos los sumarios administrativo, investigaciones sumarias y denuncias, en donde se encuentra involucrado (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de junio de 2021, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, en virtud de la informaci&oacute;n aportada respecto del Oficio N&deg; 12.332, de fecha 25 de mayo del a&ntilde;o 2012, la Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n Interna realiz&oacute; una nueva b&uacute;squeda en las carpetas de resoluciones digitalizadas por a&ntilde;o, encontrando en el registro del a&ntilde;o 2012, las resoluciones N&deg; 648 y N&deg; 730, sobre sumario administrativo por denuncia de acoso laboral en contra de las personas que se indica.</p> <p> En consecuencia y, de acuerdo a lo solicitado en el n&uacute;mero 1 del requerimiento, se informa que dicho sumario administrativo es el &uacute;nico proceso disciplinario que se registra en contra de la persona que se individualiza, remitiendo adjunto al presente oficio, la Resoluci&oacute;n Reservada Exenta N&deg; 648, de fecha 19 de abril de 2021, que instruy&oacute; sumario administrativo; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 001-2012-SA001, de fecha 20 de abril de 2012, sobre designaci&oacute;n de actuario en el referido proceso disciplinario, y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 730, de fecha 4 de mayo de 2012, que sobresey&oacute; a los se&ntilde;ores que se indica.</p> <p> Ahora bien, respecto al expediente sumarial, el tercero involucrado manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes, debido a que, a su juicio, &quot;la informaci&oacute;n all&iacute; contenida de divulgarse a terceros podr&iacute;a resultar en la afectaci&oacute;n de derechos de mi persona o terceros, particularmente mi seguridad, salud, vida privada y honra&quot;. En consecuencia, se configura en este caso la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, cita las decisiones de amparo Roles C2371-15 y C1030-19, de este Consejo, e indica que respecto de los referidos antecedentes procede tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de junio de 2021, don Juan Villegas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de tercero. Al efecto, sostiene que &quot;un uso incorrecto del derecho a oposici&oacute;n de un tercero. Se solicita un proceso sumarial en contra de un funcionario que perteneci&oacute; a la SP. En consecuencia, no se puede considerar un tercero para los efectos de la ley 20.285. Ejercicio abusivo de un derecho. Acorde a los principios de la ley indicada, basta con eliminar la informaci&oacute;n personal que pueda afectar a una persona natural de los antecedentes a entregar&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio E15495, de 21 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de Oficio Ordinario N&deg; 22019, de 05 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentando, en resumen, que respecto del de la integridad del expediente sumarial requerido en la solicitud, se hizo presente que su entrega podr&iacute;a afectar derechos de terceros y, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; a los terceros involucrados, a objeto de que tomase conocimiento y, eventualmente, ejerciese la facultad de oponerse o no a la entrega de la informaci&oacute;n ya singularizada, situaci&oacute;n que se produjo.</p> <p> En funci&oacute;n de lo anterior, procedi&oacute; a aplicar lo preceptuado en el inciso que el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, absteni&eacute;ndose de entregar lo solicitado.</p> <p> Refiere que el procedimiento sumarial es uno calificado como de acoso laboral. A este respecto, se trata de uno especial, toda vez que sus circunstancias son relativas a situaciones de agobio que han sido denunciadas y, por el otro, se trata de situaciones que afectan la vida &iacute;ntima de su persona, relativa a los estados emocionales de todos los involucrados, incluyendo a los testigos.</p> <p> El acoso laboral (que implica una conducta sistem&aacute;tica dirigida en contra de un trabajador en orden a menoscabar su integridad f&iacute;sica o ps&iacute;quica, entre otros factores) tiene dos &aacute;mbitos: uno de car&aacute;cter subjetivo y otro objetivo. En cuanto a lo primero, referida a la ponderaci&oacute;n de la intencionalidad del acusado y la acreditaci&oacute;n de da&ntilde;o ps&iacute;quico a la v&iacute;ctima. Asimismo, desde una perspectiva objetiva, la ponderaci&oacute;n implica razonar sobre la persistencia y sistematicidad de la conducta. Por lo tanto, ambos criterios a ponderar, necesariamente requiere de evaluaciones al personal involucrado, declaraci&oacute;n privada de testigos y otros intervinientes que participen del proceso, lo cual, adem&aacute;s, se le debe asegurar que toda comunicaci&oacute;n de los hechos se realizar&aacute;n en un ambiente confidencial, todo con la finalidad de cautelar la integridad de los funcionarios que se ven envueltos en un procedimiento de esta naturaleza, as&iacute; como para ponderar la eventual configuraci&oacute;n de las conductas denunciadas, velando por el debido proceso.</p> <p> En dicho sentido, las situaciones vinculadas al acoso laboral se enmarcan en un contexto privado, como lo es el ejercicio de funciones en su espacio de trabajo. En consecuencia, las denuncias est&aacute;n vinculadas con el estado emocional de los sujetos, radicadas en su fuero interno, y de los hechos acontecidos que se producen en un espacio f&iacute;sico reducido y, a veces, &iacute;ntimo. Ambas circunstancias, entonces, que deben ser acreditadas ante los funcionarios que llevan adelante la investigaci&oacute;n y a cuya reserva se someten, luego de ofrecida a todos los intervinientes.</p> <p> Hace presente que el referido proceso sumarial solicitado contiene correos electr&oacute;nicos de funcionarios de la Divisi&oacute;n Financiera que dan cuenta de actividades de fiscalizaci&oacute;n frente al acusado, la v&iacute;ctima y terceros, a quienes se les solicit&oacute; antecedentes que involucran declaraciones de testigos e informes que califican el estado de salud de las v&iacute;ctimas.</p> <p> Finalmente, sostiene que la tutela de los derechos fundamentales por parte de este organismo frente a sus funcionarios y funcionarias es un deber de mayor entidad que los beneficios que reportar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de antecedentes que involucran sensibilidad frente a una materia compleja, de resultados eventualmente lesivos para la v&iacute;ctima y que implica no respetar el deber de reserva que tiene la Administraci&oacute;n P&uacute;blica frente a procedimientos sumariales que impliquen un da&ntilde;o a la intimidad o eventual lesi&oacute;n a la integridad ps&iacute;quica o f&iacute;sica de terceros. Esta raz&oacute;n fundamenta el test de da&ntilde;o y la afectaci&oacute;n a nuestras funciones, las cuales tienen directa relaci&oacute;n con la tutela del bien com&uacute;n, el bienestar de las personas y la garant&iacute;a de los derechos fundamentales. Es en dicha raz&oacute;n que se estableci&oacute; la causal de reserva contenida en el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acompa&ntilde;a copia de las cartas de notificaci&oacute;n efectuado a los terceros involucrados, a saber, quien formul&oacute; la denuncia que dio origen al sumario reclamado y los dos acusados o sumariados; as&iacute; como las cartas de respuesta remitidas. En dichos documentos se advierte que la persona que tuvo la calidad de denunciante accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, mientras que las personas que tuvieron la calidad de denunciadas se opusieron a su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, mediante Oficios Nos. E17599, E17600, E17601, todos de fecha 17 de agosto de 2021, a fin de que presentasen sus descargos en esta sede.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 18 de agosto de 2021, el tercero que tuvo la calidad de denunciante, reitera su disposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida. A su turno, mediante presentaciones de fecha 25 y 30 de agosto, respectivamente, los terceros interesados que tienen la calidad de denunciados en el expediente administrativo reclamado reiteraron su oposici&oacute;n de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, aduciendo, en t&eacute;rminos generales, la afectaci&oacute;n a su vida privada y datos personales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo requerido corresponde a copia &iacute;ntegra del sumario, instruido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 648, de 19 de abril de 2012, en contra de dos exfuncionarios de la Superintendencia de Pensiones, por supuestas conductas de acoso laboral, en el que se resolvi&oacute; el sobreseimiento de los acusados por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 730, de 04 de mayo de 2012. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que se encuentra impedido de divulgar la informaci&oacute;n pedida por existir oposici&oacute;n expresa de terceros involucrados, raz&oacute;n por la cual concurrir&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, refiere adem&aacute;s que la divulgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n pedida puede afectar las funciones del organismo en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, del mismo cuerpo normativo. En el mismo sentido, se pronunciaron los terceros involucrados en esta reclamaci&oacute;n que tuvieron la calidad de acusados en el respectivo sumario, quienes manifestaron que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida afecta su vida privada.</p> <p> 2) Que, ahora bien, en cuanto al fondo del asunto controvertido, se debe tener presente que a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010). De ah&iacute; que, trat&aacute;ndose de un sumario afinado, este se encuentra sujeto a la regla general de publicidad establecida en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, no obstante, respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 este Consejo ha razonado que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, se considera que divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 5) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo, dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de dichos sumarios - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1954-18 y C1894-18, sobre accesos a expedientes de sumarial sobre acoso laboral afinados.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente este amparo requiriendo al &oacute;rgano reclamado otorgar acceso al expediente sumarial pedido, excluyendo la identidad del todas aquellas personas que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, as&iacute; como toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;aban. Por tanto, se rechazar&aacute; el amparo en este &uacute;ltimo punto por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra j) de la ley citada.</p> <p> 7) Que, igualmente, de ser oportuno, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del expediente consultado, por constituir datos sensibles protegidos por la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, asimismo, tal como se ha resuelto, entre otras, en las decisiones de amparo Rol C2795-17, C1790-19, C3204-18, C1039-19, de ser pertinente, en lo que ata&ntilde;e a correos electr&oacute;nicos, impresiones de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas, entre otras, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, todo lo cual a su vez se encuentra en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva, respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los &oacute;rganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayor&iacute;a se encuentran establecidos en el mencionado art&iacute;culo 19 del texto constitucional. A mayor abundamiento, los mencionados antecedentes no constituyen plausiblemente un elemento gravitante para el acertado escrutinio de dicho procedimiento investigativo, raz&oacute;n por la que la reclamada deber&aacute; reservarlos previo a la entrega del expediente. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, tambi&eacute;n, procede se tarjen todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de algunos de los terceros involucrados da cuenta de la circunstancia de que se efectu&oacute; una denuncia por acoso laboral en su contra, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que aquella debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva est&aacute; en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de esta Corporaci&oacute;n y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en nuestra p&aacute;gina web.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Villegas en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del sumario por acoso laboral objeto del amparo, previa reserva de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. La identidad del todas aquellas personas que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, as&iacute; como toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;aban.</p> <p> ii. Cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del expediente consultado, por constituir datos sensibles protegidos por la ley N&deg; 19.628.</p> <p> iii. Correos electr&oacute;nicos, impresiones de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas, entre otras, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> iv. Datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de los terceros involucrados del presente amparo, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Villegas, al Sr- Superintendente de Pensiones y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>