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DECISIÓN AMPARO ROL C4932-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Juan Villegas</p>
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Ingreso Consejo: 30.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega del expediente sumarial afinado por acoso solicitado.</p>
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Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18 y C2577-18, entre otras.</p>
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Atendida la naturaleza del proceso consultado y la calidad que detentaron algunos de los terceros interesados, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4932-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2021, don Juan Villegas solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información:</p>
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"1.-Solicito que se me entregue una lista en formato Excel que contenga todos los sumarios e investigaciones sumarias, así como las denuncias, en contra de (...) cuando se desempeñaba en la Superintendencia de Pensiones, el archivo deberá contener la fecha de inicio de la investigación, la fecha de cierre, el tipo de sanción o absolución, el motivo de la investigación (maltrato laboral, acoso laboral, acoso sexual, faltas a la probidad, etc.)</p>
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2.- La carpeta investigativa y todos los antecedentes (resoluciones, declaraciones, denuncia, etc) referentes todos los sumarios administrativo, investigaciones sumarias y denuncias, en donde se encuentra involucrado (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de junio de 2021, la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información indicando que, en virtud de la información aportada respecto del Oficio N° 12.332, de fecha 25 de mayo del año 2012, la División de Administración Interna realizó una nueva búsqueda en las carpetas de resoluciones digitalizadas por año, encontrando en el registro del año 2012, las resoluciones N° 648 y N° 730, sobre sumario administrativo por denuncia de acoso laboral en contra de las personas que se indica.</p>
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En consecuencia y, de acuerdo a lo solicitado en el número 1 del requerimiento, se informa que dicho sumario administrativo es el único proceso disciplinario que se registra en contra de la persona que se individualiza, remitiendo adjunto al presente oficio, la Resolución Reservada Exenta N° 648, de fecha 19 de abril de 2021, que instruyó sumario administrativo; la Resolución Exenta N° 001-2012-SA001, de fecha 20 de abril de 2012, sobre designación de actuario en el referido proceso disciplinario, y la Resolución Exenta N° 730, de fecha 4 de mayo de 2012, que sobreseyó a los señores que se indica.</p>
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Ahora bien, respecto al expediente sumarial, el tercero involucrado manifestó su oposición a la entrega de los antecedentes, debido a que, a su juicio, "la información allí contenida de divulgarse a terceros podría resultar en la afectación de derechos de mi persona o terceros, particularmente mi seguridad, salud, vida privada y honra". En consecuencia, se configura en este caso la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, cita las decisiones de amparo Roles C2371-15 y C1030-19, de este Consejo, e indica que respecto de los referidos antecedentes procede también la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 30 de junio de 2021, don Juan Villegas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información, por oposición de tercero. Al efecto, sostiene que "un uso incorrecto del derecho a oposición de un tercero. Se solicita un proceso sumarial en contra de un funcionario que perteneció a la SP. En consecuencia, no se puede considerar un tercero para los efectos de la ley 20.285. Ejercicio abusivo de un derecho. Acorde a los principios de la ley indicada, basta con eliminar la información personal que pueda afectar a una persona natural de los antecedentes a entregar".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio E15495, de 21 de julio de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por medio de Oficio Ordinario N° 22019, de 05 de agosto de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, argumentando, en resumen, que respecto del de la integridad del expediente sumarial requerido en la solicitud, se hizo presente que su entrega podría afectar derechos de terceros y, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificó a los terceros involucrados, a objeto de que tomase conocimiento y, eventualmente, ejerciese la facultad de oponerse o no a la entrega de la información ya singularizada, situación que se produjo.</p>
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En función de lo anterior, procedió a aplicar lo preceptuado en el inciso que el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, absteniéndose de entregar lo solicitado.</p>
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Refiere que el procedimiento sumarial es uno calificado como de acoso laboral. A este respecto, se trata de uno especial, toda vez que sus circunstancias son relativas a situaciones de agobio que han sido denunciadas y, por el otro, se trata de situaciones que afectan la vida íntima de su persona, relativa a los estados emocionales de todos los involucrados, incluyendo a los testigos.</p>
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El acoso laboral (que implica una conducta sistemática dirigida en contra de un trabajador en orden a menoscabar su integridad física o psíquica, entre otros factores) tiene dos ámbitos: uno de carácter subjetivo y otro objetivo. En cuanto a lo primero, referida a la ponderación de la intencionalidad del acusado y la acreditación de daño psíquico a la víctima. Asimismo, desde una perspectiva objetiva, la ponderación implica razonar sobre la persistencia y sistematicidad de la conducta. Por lo tanto, ambos criterios a ponderar, necesariamente requiere de evaluaciones al personal involucrado, declaración privada de testigos y otros intervinientes que participen del proceso, lo cual, además, se le debe asegurar que toda comunicación de los hechos se realizarán en un ambiente confidencial, todo con la finalidad de cautelar la integridad de los funcionarios que se ven envueltos en un procedimiento de esta naturaleza, así como para ponderar la eventual configuración de las conductas denunciadas, velando por el debido proceso.</p>
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En dicho sentido, las situaciones vinculadas al acoso laboral se enmarcan en un contexto privado, como lo es el ejercicio de funciones en su espacio de trabajo. En consecuencia, las denuncias están vinculadas con el estado emocional de los sujetos, radicadas en su fuero interno, y de los hechos acontecidos que se producen en un espacio físico reducido y, a veces, íntimo. Ambas circunstancias, entonces, que deben ser acreditadas ante los funcionarios que llevan adelante la investigación y a cuya reserva se someten, luego de ofrecida a todos los intervinientes.</p>
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Hace presente que el referido proceso sumarial solicitado contiene correos electrónicos de funcionarios de la División Financiera que dan cuenta de actividades de fiscalización frente al acusado, la víctima y terceros, a quienes se les solicitó antecedentes que involucran declaraciones de testigos e informes que califican el estado de salud de las víctimas.</p>
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Finalmente, sostiene que la tutela de los derechos fundamentales por parte de este organismo frente a sus funcionarios y funcionarias es un deber de mayor entidad que los beneficios que reportaría la divulgación de antecedentes que involucran sensibilidad frente a una materia compleja, de resultados eventualmente lesivos para la víctima y que implica no respetar el deber de reserva que tiene la Administración Pública frente a procedimientos sumariales que impliquen un daño a la intimidad o eventual lesión a la integridad psíquica o física de terceros. Esta razón fundamenta el test de daño y la afectación a nuestras funciones, las cuales tienen directa relación con la tutela del bien común, el bienestar de las personas y la garantía de los derechos fundamentales. Es en dicha razón que se estableció la causal de reserva contenida en el numeral 1° del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Acompaña copia de las cartas de notificación efectuado a los terceros involucrados, a saber, quien formuló la denuncia que dio origen al sumario reclamado y los dos acusados o sumariados; así como las cartas de respuesta remitidas. En dichos documentos se advierte que la persona que tuvo la calidad de denunciante accedió a la entrega de la información pedida, mientras que las personas que tuvieron la calidad de denunciadas se opusieron a su divulgación.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros involucrados, mediante Oficios Nos. E17599, E17600, E17601, todos de fecha 17 de agosto de 2021, a fin de que presentasen sus descargos en esta sede.</p>
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Por medio de presentación de fecha 18 de agosto de 2021, el tercero que tuvo la calidad de denunciante, reitera su disposición a la divulgación de la información pedida. A su turno, mediante presentaciones de fecha 25 y 30 de agosto, respectivamente, los terceros interesados que tienen la calidad de denunciados en el expediente administrativo reclamado reiteraron su oposición de la divulgación de la información solicitada, aduciendo, en términos generales, la afectación a su vida privada y datos personales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo requerido corresponde a copia íntegra del sumario, instruido por resolución exenta N° 648, de 19 de abril de 2012, en contra de dos exfuncionarios de la Superintendencia de Pensiones, por supuestas conductas de acoso laboral, en el que se resolvió el sobreseimiento de los acusados por medio de resolución exenta N° 730, de 04 de mayo de 2012. Al respecto, el órgano reclamado argumentó que se encuentra impedido de divulgar la información pedida por existir oposición expresa de terceros involucrados, razón por la cual concurriría la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, refiere además que la divulgación de la documentación pedida puede afectar las funciones del organismo en los términos del artículo 21 N° 1, del mismo cuerpo normativo. En el mismo sentido, se pronunciaron los terceros involucrados en esta reclamación que tuvieron la calidad de acusados en el respectivo sumario, quienes manifestaron que la divulgación de la información pedida afecta su vida privada.</p>
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2) Que, ahora bien, en cuanto al fondo del asunto controvertido, se debe tener presente que a partir de la decisión recaída en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010). De ahí que, tratándose de un sumario afinado, este se encuentra sujeto a la regla general de publicidad establecida en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, no obstante, respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 este Consejo ha razonado que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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4) Que, por otra parte, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano. En este sentido, se considera que divulgar íntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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5) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.", de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo, dando aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de dichos sumarios - artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1954-18 y C1894-18, sobre accesos a expedientes de sumarial sobre acoso laboral afinados.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente este amparo requiriendo al órgano reclamado otorgar acceso al expediente sumarial pedido, excluyendo la identidad del todas aquellas personas que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, así como toda mención al cargo o funciones desempeñaban. Por tanto, se rechazará el amparo en este último punto por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución conferida a esta Corporación por el artículo 33 letra j) de la ley citada.</p>
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7) Que, igualmente, de ser oportuno, el órgano reclamado deberá reservar cualquier mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos del expediente consultado, por constituir datos sensibles protegidos por la ley N° 19.628. Lo anterior, en ejercicio de la atribución de esta Corporación conferida por el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, asimismo, tal como se ha resuelto, entre otras, en las decisiones de amparo Rol C2795-17, C1790-19, C3204-18, C1039-19, de ser pertinente, en lo que atañe a correos electrónicos, impresiones de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telefónicas, entre otras, este Consejo estima que dicha información se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución, todo lo cual a su vez se encuentra en armonía con el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva, respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los órganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayoría se encuentran establecidos en el mencionado artículo 19 del texto constitucional. A mayor abundamiento, los mencionados antecedentes no constituyen plausiblemente un elemento gravitante para el acertado escrutinio de dicho procedimiento investigativo, razón por la que la reclamada deberá reservarlos previo a la entrega del expediente. Lo anterior, en ejercicio de la atribución de esta Corporación conferida por el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, también, procede se tarjen todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de algunos de los terceros involucrados da cuenta de la circunstancia de que se efectuó una denuncia por acoso laboral en su contra, conforme con lo dispuesto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que aquella debe ser protegida, por lo cual se mantendrá en reserva está en la presente decisión, disponiéndose, además, dicho resguardo en los registros internos de esta Corporación y en la información sobre procesos en curso disponible en nuestra página web.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Villegas en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del sumario por acoso laboral objeto del amparo, previa reserva de la siguiente información:</p>
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i. La identidad del todas aquellas personas que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, así como toda mención al cargo o funciones desempeñaban.</p>
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ii. Cualquier mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos del expediente consultado, por constituir datos sensibles protegidos por la ley N° 19.628.</p>
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iii. Correos electrónicos, impresiones de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telefónicas, entre otras, por tratarse de información protegida por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República.</p>
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iv. Datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Dirección Jurídica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Dirección de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de los terceros involucrados del presente amparo, en los sitios externos del Consejo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Villegas, al Sr- Superintendente de Pensiones y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>