Decisión ROL C4935-21
Reclamante: NICOLÁS MASSAI DEL REAL  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Electoral, ordenando la entrega de documentos que contengan los montos autorizados como anticipo fiscal a cada uno de los partidos políticos, en cada una de las elecciones indicadas, donde se haya utilizado el criterio de pagarles anticipo aunque el candidato fuese o haya sido militante de otro partido político. En el evento de que la información no exista o no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Lo anterior, por tratarse de información pública, que debe obrar en poder de la institución, y por haberse otorgado respuesta incompleta a la solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4935-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Massai del Real.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Electoral, ordenando la entrega de documentos que contengan los montos autorizados como anticipo fiscal a cada uno de los partidos pol&iacute;ticos, en cada una de las elecciones indicadas, donde se haya utilizado el criterio de pagarles anticipo aunque el candidato fuese o haya sido militante de otro partido pol&iacute;tico. En el evento de que la informaci&oacute;n no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que debe obrar en poder de la instituci&oacute;n, y por haberse otorgado respuesta incompleta a la solicitud.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4935-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de junio de 2021, don Nicol&aacute;s Massai del Real requiri&oacute; al Servicio Electoral, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;solicito el o los documentos que contengan los anticipos fiscales -expresados en pesos chilenos- que ha autorizado este organismo a los partidos pol&iacute;ticos en las elecciones de los a&ntilde;os 2004 (elecci&oacute;n alcaldes y concejales), 2005 (elecci&oacute;n diputados, senadores, primera y segunda vuelta presidencial), 2008 (elecci&oacute;n alcaldes y concejales), 2009 (elecci&oacute;n diputados, senadores, primera y segunda vuelta presidencial), 2012 (elecci&oacute;n alcalde y concejal), 2013 (elecci&oacute;n Core, diputados, senadores, primera y segunda vuelta presidencial), 2016 (elecci&oacute;n alcalde y concejal), 2017 (elecci&oacute;n Core, diputados, senadores, primera y segunda vuelta presidencial) y 2021 (elecci&oacute;n convencionales, alcaldes, concejales y gobernadores).</p> <p> b) Asimismo, la presente solicita a este organismo los documentos que contengan los montos -expresados en pesos chilenos- autorizados como anticipo fiscal a cada uno de estos partidos pol&iacute;ticos, en cada una de estas elecciones, donde se haya utilizado el criterio de pagarles anticipo aunque el candidato fuese o haya sido militante de otro partido pol&iacute;tico.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, la presente solicita los documentos que el Servel tuvo a la vista para adoptar este criterio de pago de anticipo fiscal&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de junio de 2021, mediante Of. Ord. N&deg; 2314, el Servicio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, entregando diversos enlaces para acceder a la informaci&oacute;n sobre anticipos fiscales tanto en las elecciones de los a&ntilde;os 2004 a 2017 y de 2021, y explicando los criterios adoptados en cuanto al pago de anticipo fiscal, seg&uacute;n lo expuesto en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 386 del Consejo Directivo del Servicio Electoral, y en el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 19.884 sobre Transparencia, L&iacute;mite y Gasto Electoral.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de junio de 2021, don Nicol&aacute;s Massai del Real dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Electoral, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;El Servicio Electoral solo respondi&oacute; la primera parte de mi solicitud, entregando el detalle de la totalidad de los anticipos fiscales otorgados a los partidos pol&iacute;ticos en las elecciones desde 2004 a la fecha. Sin embargo, pas&oacute; por alto una buena parte del final de mi solicitud, que dice lo siguiente: &quot;Asimismo, la presente solicita a este organismo los documentos que contengan los montos -expresados en pesos chilenos- autorizados como anticipo fiscal a cada uno de estos partidos pol&iacute;ticos, en cada una de estas elecciones, donde se haya utilizado el criterio de pagarles anticipo aunque el candidato fuese o haya sido militante de otro partido pol&iacute;tico. Por &uacute;ltimo, la presente solicita los documentos que el Servel tuvo a la vista para adoptar este criterio de pago de anticipo fiscal&quot;. En su respuesta, el Servicio Electoral no hace alusi&oacute;n a esta parte de mi solicitud de transparencia, que est&aacute; hecha en base a lo que expres&oacute; el Partido Socialista en su recurso de queja ante el Tribunal Calificador de Elecciones (ROL 1100-2021), en donde se&ntilde;ala que desde 2004 hasta la &uacute;ltima elecci&oacute;n de 2021, el Servel siempre les entreg&oacute; anticipo fiscal por militantes de otros partidos pol&iacute;ticos que iban en su misma coalici&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E15633, de fecha 22 de julio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 2806, de fecha 5 de agosto de 2021, el organismo present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, indic&oacute; que las consultas a) y b) fueron respondidas con los enlaces a las p&aacute;ginas web se&ntilde;aladas, y sobre lo requerido en la letra c), se hizo menci&oacute;n al acta de la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 360 del Consejo Directivo del SERVEL, agregando que &quot;Los documentos antedichos, corresponden a los antecedentes que obran en poder de este Servicio Electoral que permiten dar respuesta a la solicitud efectuada por el Sr. Massai del Real. Con todo, atendida la inconformidad del requirente, cabe informar que este organismo no cuenta con m&aacute;s antecedentes que la informaci&oacute;n proporcionada&quot;.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que &quot;la petici&oacute;n referida a &lsquo;los documentos que el Servel tuvo a la vista para adoptar este criterio de pago de anticipo fiscal&rsquo;, no dice relaci&oacute;n con el derecho al acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto si bien se aluden a supuestos documentos (que no se especifican), en los hechos, el solicitante pretende un pronunciamiento de este Servicio Electoral m&aacute;s all&aacute; del &aacute;mbito del derecho a la informaci&oacute;n, que se vincula m&aacute;s bien con el derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no siendo la presente instancia id&oacute;nea para el ejercicio de &eacute;ste&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E17866, de fecha 19 de agosto de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el SERVEL, se&ntilde;alando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le fue entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 25 de agosto de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad, espec&iacute;ficamente respecto de lo requerido en la letra b), se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Lo anterior busca indagar en una interpretaci&oacute;n que se le dio de manera hist&oacute;rica al art&iacute;culo 15 de la ley 19.884, que habr&iacute;a sido modificada en las &uacute;ltimas elecciones de 2021, seg&uacute;n lo reclam&oacute; ante el Tribunal Calificador de Elecciones (Tricel) el Partido Socialista (PS) mediante un recurso ante esa honorable entidad&quot;.</p> <p> Acto seguido, manifest&oacute; que &quot;esta parte desea conocer con exactitud no el monto total de anticipo fiscal que recibieron los partidos pol&iacute;ticos en las mencionadas elecciones (que fue lo que me envi&oacute; el Servicio Electoral), sino que, como bien menciona la solicitud de transparencia en su parte final, &lsquo;los montos -expresados en pesos chilenos- autorizados como anticipo fiscal a cada uno de estos partidos pol&iacute;ticos, en cada una de estas elecciones, donde se haya utilizado el criterio de pagarles anticipo aunque el candidato fuese o haya sido militante de otro partido pol&iacute;tico&rsquo;. Hasta el momento, el Servicio Electoral se ha allanado a entregar &uacute;nicamente el monto total de los anticipos fiscales que fueron distribuidos en las elecciones mencionadas en la solicitud de transparencia, omitiendo lo que se&ntilde;alo en el p&aacute;rrafo precedente, que tambi&eacute;n es parte de la solicitud&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio Electoral, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes sobre los anticipos fiscales autorizados por el SERVEL en los procesos eleccionarios que indica. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre ingresos y gastos en los procesos eleccionarios, e hizo menci&oacute;n a la norma que regula el anticipo fiscal.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el reclamante tanto en su amparo como en su pronunciamiento, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Nicol&aacute;s Massai del Real, en la letra b) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, documentos que contengan los montos autorizados como anticipo fiscal a cada uno de los partidos pol&iacute;ticos, en cada una de las elecciones indicadas, donde se haya utilizado el criterio de pagarles anticipo aunque el candidato fuese o haya sido militante de otro partido pol&iacute;tico.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, respecto de lo pedido, si bien el &oacute;rgano entreg&oacute; los enlaces a las p&aacute;ginas web del propio Servicio Electoral referidas a los ingresos y gastos de los partidos pol&iacute;ticos, y al gasto en propaganda electoral, respecto de cada uno de los procesos eleccionarios indicados, en las planillas a las cuales se puede acceder y que contienen informaci&oacute;n sobre pagos por concepto de &quot;Anticipo Fiscal&quot;, en ninguna de ellas se expresa o se hace menci&oacute;n a la circunstancia de que dicho aporte se otorga no obstante el candidato o la candidata fuese o haya sido militante de otro partido pol&iacute;tico. As&iacute; las cosas, en sus descargos, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar escuetamente, que no cuenta con m&aacute;s antecedentes.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones de los amparos rol C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su turno, el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, establece que &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado). En la especie, las alegaciones del &oacute;rgano resultan ser insuficientes, por cuanto no se avienen al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n descrito. Al respecto, la reclamada no especific&oacute;, ni detall&oacute; las gestiones de b&uacute;squedas realizadas, ni consign&oacute; dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto, trat&aacute;ndose de antecedentes que deben obrar en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. No obstante lo anterior, en el evento de que la informaci&oacute;n no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Massai del Real en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante documentos que contengan los montos autorizados como anticipo fiscal a cada uno de los partidos pol&iacute;ticos, en cada una de las elecciones indicadas, donde se haya utilizado el criterio de pagarles anticipo aunque el candidato fuese o haya sido militante de otro partido pol&iacute;tico. En el evento de que la informaci&oacute;n no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Massai del Real y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>