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DECISIÓN AMPARO ROL C4935-21</p>
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Entidad pública: Servicio Electoral</p>
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Requirente: Nicolás Massai del Real.</p>
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Ingreso Consejo: 30.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Electoral, ordenando la entrega de documentos que contengan los montos autorizados como anticipo fiscal a cada uno de los partidos políticos, en cada una de las elecciones indicadas, donde se haya utilizado el criterio de pagarles anticipo aunque el candidato fuese o haya sido militante de otro partido político. En el evento de que la información no exista o no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, que debe obrar en poder de la institución, y por haberse otorgado respuesta incompleta a la solicitud.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4935-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de junio de 2021, don Nicolás Massai del Real requirió al Servicio Electoral, lo siguiente:</p>
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a) "solicito el o los documentos que contengan los anticipos fiscales -expresados en pesos chilenos- que ha autorizado este organismo a los partidos políticos en las elecciones de los años 2004 (elección alcaldes y concejales), 2005 (elección diputados, senadores, primera y segunda vuelta presidencial), 2008 (elección alcaldes y concejales), 2009 (elección diputados, senadores, primera y segunda vuelta presidencial), 2012 (elección alcalde y concejal), 2013 (elección Core, diputados, senadores, primera y segunda vuelta presidencial), 2016 (elección alcalde y concejal), 2017 (elección Core, diputados, senadores, primera y segunda vuelta presidencial) y 2021 (elección convencionales, alcaldes, concejales y gobernadores).</p>
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b) Asimismo, la presente solicita a este organismo los documentos que contengan los montos -expresados en pesos chilenos- autorizados como anticipo fiscal a cada uno de estos partidos políticos, en cada una de estas elecciones, donde se haya utilizado el criterio de pagarles anticipo aunque el candidato fuese o haya sido militante de otro partido político.</p>
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c) Por último, la presente solicita los documentos que el Servel tuvo a la vista para adoptar este criterio de pago de anticipo fiscal".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de junio de 2021, mediante Of. Ord. N° 2314, el Servicio otorgó respuesta a la solicitud, entregando diversos enlaces para acceder a la información sobre anticipos fiscales tanto en las elecciones de los años 2004 a 2017 y de 2021, y explicando los criterios adoptados en cuanto al pago de anticipo fiscal, según lo expuesto en la sesión ordinaria N° 386 del Consejo Directivo del Servicio Electoral, y en el artículo 15 de la Ley N° 19.884 sobre Transparencia, Límite y Gasto Electoral.</p>
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3) AMPARO: El 30 de junio de 2021, don Nicolás Massai del Real dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Electoral, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud. Asimismo, alegó que "El Servicio Electoral solo respondió la primera parte de mi solicitud, entregando el detalle de la totalidad de los anticipos fiscales otorgados a los partidos políticos en las elecciones desde 2004 a la fecha. Sin embargo, pasó por alto una buena parte del final de mi solicitud, que dice lo siguiente: "Asimismo, la presente solicita a este organismo los documentos que contengan los montos -expresados en pesos chilenos- autorizados como anticipo fiscal a cada uno de estos partidos políticos, en cada una de estas elecciones, donde se haya utilizado el criterio de pagarles anticipo aunque el candidato fuese o haya sido militante de otro partido político. Por último, la presente solicita los documentos que el Servel tuvo a la vista para adoptar este criterio de pago de anticipo fiscal". En su respuesta, el Servicio Electoral no hace alusión a esta parte de mi solicitud de transparencia, que está hecha en base a lo que expresó el Partido Socialista en su recurso de queja ante el Tribunal Calificador de Elecciones (ROL 1100-2021), en donde señala que desde 2004 hasta la última elección de 2021, el Servel siempre les entregó anticipo fiscal por militantes de otros partidos políticos que iban en su misma coalición".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E15633, de fecha 22 de julio de 2021, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 2806, de fecha 5 de agosto de 2021, el organismo presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, indicó que las consultas a) y b) fueron respondidas con los enlaces a las páginas web señaladas, y sobre lo requerido en la letra c), se hizo mención al acta de la sesión ordinaria N° 360 del Consejo Directivo del SERVEL, agregando que "Los documentos antedichos, corresponden a los antecedentes que obran en poder de este Servicio Electoral que permiten dar respuesta a la solicitud efectuada por el Sr. Massai del Real. Con todo, atendida la inconformidad del requirente, cabe informar que este organismo no cuenta con más antecedentes que la información proporcionada".</p>
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Finalmente, indicó que "la petición referida a ‘los documentos que el Servel tuvo a la vista para adoptar este criterio de pago de anticipo fiscal’, no dice relación con el derecho al acceso de información pública, por cuanto si bien se aluden a supuestos documentos (que no se especifican), en los hechos, el solicitante pretende un pronunciamiento de este Servicio Electoral más allá del ámbito del derecho a la información, que se vincula más bien con el derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, no siendo la presente instancia idónea para el ejercicio de éste".</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E17866, de fecha 19 de agosto de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información entregada por el órgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracción cometida por el SERVEL, señalando qué información de la solicitada no le fue entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2021, el reclamante manifestó su disconformidad, específicamente respecto de lo requerido en la letra b), señalando en síntesis, que "Lo anterior busca indagar en una interpretación que se le dio de manera histórica al artículo 15 de la ley 19.884, que habría sido modificada en las últimas elecciones de 2021, según lo reclamó ante el Tribunal Calificador de Elecciones (Tricel) el Partido Socialista (PS) mediante un recurso ante esa honorable entidad".</p>
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Acto seguido, manifestó que "esta parte desea conocer con exactitud no el monto total de anticipo fiscal que recibieron los partidos políticos en las mencionadas elecciones (que fue lo que me envió el Servicio Electoral), sino que, como bien menciona la solicitud de transparencia en su parte final, ‘los montos -expresados en pesos chilenos- autorizados como anticipo fiscal a cada uno de estos partidos políticos, en cada una de estas elecciones, donde se haya utilizado el criterio de pagarles anticipo aunque el candidato fuese o haya sido militante de otro partido político’. Hasta el momento, el Servicio Electoral se ha allanado a entregar únicamente el monto total de los anticipos fiscales que fueron distribuidos en las elecciones mencionadas en la solicitud de transparencia, omitiendo lo que señalo en el párrafo precedente, que también es parte de la solicitud".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio Electoral, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes sobre los anticipos fiscales autorizados por el SERVEL en los procesos eleccionarios que indica. Al respecto, el órgano entregó información sobre ingresos y gastos en los procesos eleccionarios, e hizo mención a la norma que regula el anticipo fiscal.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por el reclamante tanto en su amparo como en su pronunciamiento, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Nicolás Massai del Real, en la letra b) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, documentos que contengan los montos autorizados como anticipo fiscal a cada uno de los partidos políticos, en cada una de las elecciones indicadas, donde se haya utilizado el criterio de pagarles anticipo aunque el candidato fuese o haya sido militante de otro partido político.</p>
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3) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en segundo lugar, respecto de lo pedido, si bien el órgano entregó los enlaces a las páginas web del propio Servicio Electoral referidas a los ingresos y gastos de los partidos políticos, y al gasto en propaganda electoral, respecto de cada uno de los procesos eleccionarios indicados, en las planillas a las cuales se puede acceder y que contienen información sobre pagos por concepto de "Anticipo Fiscal", en ninguna de ellas se expresa o se hace mención a la circunstancia de que dicho aporte se otorga no obstante el candidato o la candidata fuese o haya sido militante de otro partido político. Así las cosas, en sus descargos, el órgano se limitó a señalar escuetamente, que no cuenta con más antecedentes.</p>
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5) Que, en dicho contexto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones de los amparos rol C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su turno, el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, establece que "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado). En la especie, las alegaciones del órgano resultan ser insuficientes, por cuanto no se avienen al estándar de búsqueda y acreditación descrito. Al respecto, la reclamada no especificó, ni detalló las gestiones de búsquedas realizadas, ni consignó dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado.</p>
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6) Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto, tratándose de antecedentes que deben obrar en poder del órgano, y habiéndose otorgado respuesta incompleta, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada. No obstante lo anterior, en el evento de que la información no exista o no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Nicolás Massai del Real en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante documentos que contengan los montos autorizados como anticipo fiscal a cada uno de los partidos políticos, en cada una de las elecciones indicadas, donde se haya utilizado el criterio de pagarles anticipo aunque el candidato fuese o haya sido militante de otro partido político. En el evento de que la información no exista o no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Massai del Real y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>