Decisión ROL C4942-21
Reclamante: FERNANDO PANTANALLI FLORES  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Aysén, ordenando entregar información sobre los terrenos fiscales disponibles para solicitar en la zona indicada. Lo anterior, por cuanto se desestiman las alegaciones del órgano referidas al supuesto carácter genérico de la información pedida, pues la solicitud de acceso reclamada identifica claramente las características esenciales de la información pedida. Además, el órgano no acreditó la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del organismo. A mayor abundamiento, lo pedido dice relación con el acceso a información que forma parte de las funciones propias del organismo, entre otras, la relativa a "Formar, conservar y actualizar el Catastro Nacional de Bienes Raíces del Estado en su región" -según se establece en el artículo 41, letra f), del decreto supremo N° 386, de 1981, que Aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio de Bienes Nacionales, en concordancia con la función del Ministerio de Bienes Nacionales, en materia de control de "La estadística de los bienes nacionales de uso público, de los bienes inmuebles fiscales y de los pertenecientes a las entidades del Estado, mediante un registro o catastro de dichos bienes" -según se regula en el artículo 1°, letra b) del decreto ley N° 3.274, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales-. En tal contexto, resulta poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, que el órgano requerido no cuente con información sobre el catastro de los terrenos fiscales disponibles en la zona consultada, de forma suficientemente ordenada y de fácil acceso, que permita disponerla de forma rápida y expedita a la ciudadanía. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma fácil y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4942-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Fernando Pantanalli Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, ordenando entregar informaci&oacute;n sobre los terrenos fiscales disponibles para solicitar en la zona indicada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestiman las alegaciones del &oacute;rgano referidas al supuesto car&aacute;cter gen&eacute;rico de la informaci&oacute;n pedida, pues la solicitud de acceso reclamada identifica claramente las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n pedida. Adem&aacute;s, el &oacute;rgano no acredit&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del organismo.</p> <p> A mayor abundamiento, lo pedido dice relaci&oacute;n con el acceso a informaci&oacute;n que forma parte de las funciones propias del organismo, entre otras, la relativa a &quot;Formar, conservar y actualizar el Catastro Nacional de Bienes Ra&iacute;ces del Estado en su regi&oacute;n&quot; -seg&uacute;n se establece en el art&iacute;culo 41, letra f), del decreto supremo N&deg; 386, de 1981, que Aprueba el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Bienes Nacionales, en concordancia con la funci&oacute;n del Ministerio de Bienes Nacionales, en materia de control de &quot;La estad&iacute;stica de los bienes nacionales de uso p&uacute;blico, de los bienes inmuebles fiscales y de los pertenecientes a las entidades del Estado, mediante un registro o catastro de dichos bienes&quot; -seg&uacute;n se regula en el art&iacute;culo 1&deg;, letra b) del decreto ley N&deg; 3.274, de 1980, que fija la Ley Org&aacute;nica del Ministerio de Bienes Nacionales-.</p> <p> En tal contexto, resulta poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental, que el &oacute;rgano requerido no cuente con informaci&oacute;n sobre el catastro de los terrenos fiscales disponibles en la zona consultada, de forma suficientemente ordenada y de f&aacute;cil acceso, que permita disponerla de forma r&aacute;pida y expedita a la ciudadan&iacute;a. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con informaci&oacute;n de esa naturaleza, de forma f&aacute;cil y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracci&oacute;n necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4942-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2021, don Fernando Pantanalli Flores solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n (en adelante e indistintamente la SEREMI), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;solicito informaci&oacute;n de terrenos fiscales disponibles en las cercan&iacute;as de Coyhaique, desde el mismo Coyhaique hasta el km 13 o alto baguales, por la ruta 240.</p> <p> Observaciones: terrenos que est&eacute;n a la oriya del camino, en este caso ruta 240 y que est&eacute;n disponibles para solicitar&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de junio de 2021, por medio de Ord. N&deg; 1416, de 29 de junio 2021, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que para dar una respuesta concreta se deben aportar datos como coordenadas u otra referencia para saber si el inmueble est&aacute; disponible.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de junio de 2021, don Fernando Pantanalli Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, mediante Oficio E15690, de 23 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale por qu&eacute; no solicit&oacute; subsanar parte de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 1845, de 12 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Indica que el reclamante ha solicitado en dos oportunidades, la entrega de un listado de inmuebles ubicados en la comuna de Coyhaique (Coyhaique y Alto Baguales), la localidad de Villa Ma&ntilde;ihuales de la comuna de Ays&eacute;n, en un principio sin especificar un &aacute;rea determinada, y despu&eacute;s dentro de un radio de 13 kil&oacute;metros a la redonda desde la plaza de Coyhaique.</p> <p> Alega que dicha solicitud es de un car&aacute;cter amplio que, atendida la gran demanda por consultas de inmuebles fiscales, no es posible atender en esos t&eacute;rminos y adem&aacute;s se enmarca claramente dentro de lo estipulado en el art&iacute;culo 21 N&deg; l letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En tal sentido, informa que para cumplir lo solicitado por el recurrente, en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala, se debe ir inmueble por inmueble para obtener los datos que puedan establecer si est&aacute;n disponibles, ya que, debido a las solicitudes ingresadas y tramitadas, la informaci&oacute;n de cada inmueble es din&aacute;mica y cambia permanentemente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto el acceso a informaci&oacute;n sobre terrenos fiscales disponibles en las cercan&iacute;as de Coyhaique, desde el mismo Coyhaique hasta el km 13 o alto baguales, por la ruta 240, que est&eacute;n a orilla del camino. Al respecto, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, indic&oacute; que para dar respuesta se den proporcionar datos como coordenadas u otros que permitan determinar si un inmueble se encuentra disponible y, luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos sostuvo que el requerimiento es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, lo que se enmarca en la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la misma ley.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 3) Que, seguidamente, resulta pertinente tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: (...) b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere (...) Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 28 de su Reglamento, prescribe que: &quot;La solicitud ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. Por su parte, el numeral 2.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo establece que &quot;Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contar&aacute; con un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la correspondiente notificaci&oacute;n, bajo apercibimiento de ten&eacute;rsele por desistido de su petici&oacute;n (...) Frente a una solicitud poco clara o gen&eacute;rica de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, los &oacute;rganos deber&aacute;n aplicar el mecanismo de notificaci&oacute;n se&ntilde;alado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles. Se entender&aacute; por solicitud poco clara o gen&eacute;rica aquella que carece de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en la especie, de los antecedentes del caso, se acredita, por una parte, que el organismo requerido no gatillo el proceso de subsanaci&oacute;n a que alude el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia para el evento de considerar que el requerimiento en an&aacute;lisis era poco claro o gen&eacute;rico; y, por otra, que del tenor de este, dicha circunstancia no se advierte, pues la solicitud de acceso reclamada identifica claramente las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n pedida. En tal contexto, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano referidas al supuesto car&aacute;cter gen&eacute;rico de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 6) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, en efecto, respecto de los elementos necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que para cumplir lo solicitado por el recurrente, en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala, se debe ir inmueble por inmueble para obtener los datos que puedan establecer si est&aacute;n disponibles, ya que, debido a las solicitudes ingresadas y tramitadas, la informaci&oacute;n de cada inmueble es din&aacute;mica y cambia permanentemente; sin embargo, no especific&oacute; cu&aacute;l es el volumen total de la informaci&oacute;n reclamada ni cu&aacute;l es el costo de oportunidad asociado a estas.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n que forma parte de las funciones propias del organismo, seg&uacute;n se establece en el art&iacute;culo 41, particularmente, en las letras f), g). h), i), j) y k) del decreto supremo N&deg; 386, de 1981, que Aprueba el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Bienes Nacionales. En efecto, conforme a la aludida disposici&oacute;n, corresponde a las Secretar&iacute;as Regionales del Ministerio de Bienes Nacionales: &quot;f) Ejecutar los actos que digan relaci&oacute;n con la toma de posesi&oacute;n por el Fisco de los bienes que ingresan al patrimonio fiscal; g) Formar, conservar y actualizar el Catastro Nacional de Bienes Ra&iacute;ces del Estado en su regi&oacute;n; h) Dar cumplimiento, cuando corresponda, a las disposiciones referentes a la regularizaci&oacute;n y constituci&oacute;n del dominio de la propiedad ra&iacute;z; i) Velar por que los bienes fiscales del Estado y nacionales de uso p&uacute;blico se empleen para el fin a que est&aacute;n destinados, impidiendo que se ocupen ileg&iacute;timamente y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso com&uacute;n, en su caso; j) Regularizar los t&iacute;tulos de dominio de los inmuebles ofrecidos en donaci&oacute;n al Fisco; y k) Ejercitar las dem&aacute;s labores relacionadas con la adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de los bienes del Estado, el catastro nacional de &eacute;stos y la regularizaci&oacute;n y constituci&oacute;n de la propiedad ra&iacute;z en la regi&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado). Esto en concordancia con la funci&oacute;n del Ministerio de Bienes Nacionales, en materia de control de &quot;La estad&iacute;stica de los bienes nacionales de uso p&uacute;blico, de los bienes inmuebles fiscales y de los pertenecientes a las entidades del Estado, mediante un registro o catastro de dichos bienes&quot; (seg&uacute;n se regula en el art&iacute;culo 1&deg;, letra b) del decreto ley N&deg; 3.274, de 1980, que fija la Ley Org&aacute;nica del Ministerio de Bienes Nacionales) y de &quot;formaci&oacute;n y conservaci&oacute;n del Catastro Nacional de Bienes Ra&iacute;ces del Estado&quot; (conforme al art&iacute;culo 2&deg;, letra e), del decreto supremo N&deg; 386, de 1981); para lo cual dicha Cartera de Estado cuenta con la Divisi&oacute;n de Catastro Nacional de Bienes del Estado, a quien compete la funci&oacute;n de: &quot;a) Estudiar, proponer y controlar el cumplimiento de las normas destinadas a la formaci&oacute;n y conservaci&oacute;n actualizada del catastro de los bienes nacionales de uso p&uacute;blico, de los bienes ra&iacute;ces de propiedad fiscal, y de los de todas las entidades del Estado; b) Mantener actualizado el catastro general de dichos bienes, con la informaci&oacute;n proporcionada por las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales&quot;.</p> <p> 10) Que, as&iacute; las cosas, este Consejo no puede sino establecer que resulta poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental, que el &oacute;rgano requerido no cuente con informaci&oacute;n sobre el catastro de los terrenos fiscales disponibles en la zona consultada, de forma suficientemente ordenada y de f&aacute;cil acceso, que permita disponerla de forma r&aacute;pida y expedita a la ciudadan&iacute;a. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con informaci&oacute;n de esa naturaleza, de forma f&aacute;cil y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracci&oacute;n necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, ordenando entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre los terrenos fiscales disponibles en la zona individualizada en el numeral 1) de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Fernando Pantanalli Flores en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n sobre los terrenos fiscales disponibles para solicitar en las cercan&iacute;as de Coyhaique, desde el mismo Coyhaique hasta el km 13 o alto baguales, por la ruta 240, que est&eacute;n a orilla del camino.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Pantanalli Flores y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>