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DECISIÓN AMPARO ROL C4942-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Aysén</p>
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Requirente: Fernando Pantanalli Flores</p>
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Ingreso Consejo: 30.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Aysén, ordenando entregar información sobre los terrenos fiscales disponibles para solicitar en la zona indicada.</p>
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Lo anterior, por cuanto se desestiman las alegaciones del órgano referidas al supuesto carácter genérico de la información pedida, pues la solicitud de acceso reclamada identifica claramente las características esenciales de la información pedida. Además, el órgano no acreditó la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del organismo.</p>
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A mayor abundamiento, lo pedido dice relación con el acceso a información que forma parte de las funciones propias del organismo, entre otras, la relativa a "Formar, conservar y actualizar el Catastro Nacional de Bienes Raíces del Estado en su región" -según se establece en el artículo 41, letra f), del decreto supremo N° 386, de 1981, que Aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio de Bienes Nacionales, en concordancia con la función del Ministerio de Bienes Nacionales, en materia de control de "La estadística de los bienes nacionales de uso público, de los bienes inmuebles fiscales y de los pertenecientes a las entidades del Estado, mediante un registro o catastro de dichos bienes" -según se regula en el artículo 1°, letra b) del decreto ley N° 3.274, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales-.</p>
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En tal contexto, resulta poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, que el órgano requerido no cuente con información sobre el catastro de los terrenos fiscales disponibles en la zona consultada, de forma suficientemente ordenada y de fácil acceso, que permita disponerla de forma rápida y expedita a la ciudadanía. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma fácil y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4942-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2021, don Fernando Pantanalli Flores solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Aysén (en adelante e indistintamente la SEREMI), la siguiente información:</p>
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"solicito información de terrenos fiscales disponibles en las cercanías de Coyhaique, desde el mismo Coyhaique hasta el km 13 o alto baguales, por la ruta 240.</p>
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Observaciones: terrenos que estén a la oriya del camino, en este caso ruta 240 y que estén disponibles para solicitar" (sic).</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de junio de 2021, por medio de Ord. N° 1416, de 29 de junio 2021, la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Aysén respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que para dar una respuesta concreta se deben aportar datos como coordenadas u otra referencia para saber si el inmueble está disponible.</p>
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3) AMPARO: El 30 de junio de 2021, don Fernando Pantanalli Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Aysén, mediante Oficio E15690, de 23 de julio de 2021, solicitando que: (1°) señale por qué no solicitó subsanar parte de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Por medio de Ord. N° 1845, de 12 de agosto de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, argumentando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Indica que el reclamante ha solicitado en dos oportunidades, la entrega de un listado de inmuebles ubicados en la comuna de Coyhaique (Coyhaique y Alto Baguales), la localidad de Villa Mañihuales de la comuna de Aysén, en un principio sin especificar un área determinada, y después dentro de un radio de 13 kilómetros a la redonda desde la plaza de Coyhaique.</p>
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Alega que dicha solicitud es de un carácter amplio que, atendida la gran demanda por consultas de inmuebles fiscales, no es posible atender en esos términos y además se enmarca claramente dentro de lo estipulado en el artículo 21 N° l letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En tal sentido, informa que para cumplir lo solicitado por el recurrente, en los términos que señala, se debe ir inmueble por inmueble para obtener los datos que puedan establecer si están disponibles, ya que, debido a las solicitudes ingresadas y tramitadas, la información de cada inmueble es dinámica y cambia permanentemente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto el acceso a información sobre terrenos fiscales disponibles en las cercanías de Coyhaique, desde el mismo Coyhaique hasta el km 13 o alto baguales, por la ruta 240, que estén a orilla del camino. Al respecto, la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Aysén, indicó que para dar respuesta se den proporcionar datos como coordenadas u otros que permitan determinar si un inmueble se encuentra disponible y, luego, con ocasión de sus descargos sostuvo que el requerimiento es de carácter genérico, lo que se enmarca en la causal de reserva de distracción indebida, del artículo 21 N° 1, letra c) de la misma ley.</p>
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2) Que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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3) Que, seguidamente, resulta pertinente tener presente que el artículo 12 de la Ley de Transparencia dispone que "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: (...) b) Identificación clara de la información que se requiere (...) Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". A su vez, el artículo 28 de su Reglamento, prescribe que: "La solicitud será admitida a trámite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la información que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera". Por su parte, el numeral 2.2. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo establece que "Para el caso de no cumplir con uno o más de ellos, se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contará con un plazo de 5 días hábiles contados desde la correspondiente notificación, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de su petición (...) Frente a una solicitud poco clara o genérica de acceso a la información pública, los órganos deberán aplicar el mecanismo de notificación señalado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificación de la información pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 días hábiles. Se entenderá por solicitud poco clara o genérica aquella que carece de especificidad respecto de las características esenciales de la información requerida, tales como su materia, fecha de emisión o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en la especie, de los antecedentes del caso, se acredita, por una parte, que el organismo requerido no gatillo el proceso de subsanación a que alude el artículo 12 de la Ley de Transparencia para el evento de considerar que el requerimiento en análisis era poco claro o genérico; y, por otra, que del tenor de este, dicha circunstancia no se advierte, pues la solicitud de acceso reclamada identifica claramente las características esenciales de la información pedida. En tal contexto, se desestimarán las alegaciones del órgano referidas al supuesto carácter genérico de la información pedida.</p>
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5) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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6) Que, sobre la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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8) Que, en efecto, respecto de los elementos necesarios para la configuración de la causal invocada, la reclamada se limitó a señalar que para cumplir lo solicitado por el recurrente, en los términos que señala, se debe ir inmueble por inmueble para obtener los datos que puedan establecer si están disponibles, ya que, debido a las solicitudes ingresadas y tramitadas, la información de cada inmueble es dinámica y cambia permanentemente; sin embargo, no especificó cuál es el volumen total de la información reclamada ni cuál es el costo de oportunidad asociado a estas.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, lo pedido dice relación con información que forma parte de las funciones propias del organismo, según se establece en el artículo 41, particularmente, en las letras f), g). h), i), j) y k) del decreto supremo N° 386, de 1981, que Aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio de Bienes Nacionales. En efecto, conforme a la aludida disposición, corresponde a las Secretarías Regionales del Ministerio de Bienes Nacionales: "f) Ejecutar los actos que digan relación con la toma de posesión por el Fisco de los bienes que ingresan al patrimonio fiscal; g) Formar, conservar y actualizar el Catastro Nacional de Bienes Raíces del Estado en su región; h) Dar cumplimiento, cuando corresponda, a las disposiciones referentes a la regularización y constitución del dominio de la propiedad raíz; i) Velar por que los bienes fiscales del Estado y nacionales de uso público se empleen para el fin a que están destinados, impidiendo que se ocupen ilegítimamente y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso; j) Regularizar los títulos de dominio de los inmuebles ofrecidos en donación al Fisco; y k) Ejercitar las demás labores relacionadas con la adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado, el catastro nacional de éstos y la regularización y constitución de la propiedad raíz en la región" (énfasis agregado). Esto en concordancia con la función del Ministerio de Bienes Nacionales, en materia de control de "La estadística de los bienes nacionales de uso público, de los bienes inmuebles fiscales y de los pertenecientes a las entidades del Estado, mediante un registro o catastro de dichos bienes" (según se regula en el artículo 1°, letra b) del decreto ley N° 3.274, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales) y de "formación y conservación del Catastro Nacional de Bienes Raíces del Estado" (conforme al artículo 2°, letra e), del decreto supremo N° 386, de 1981); para lo cual dicha Cartera de Estado cuenta con la División de Catastro Nacional de Bienes del Estado, a quien compete la función de: "a) Estudiar, proponer y controlar el cumplimiento de las normas destinadas a la formación y conservación actualizada del catastro de los bienes nacionales de uso público, de los bienes raíces de propiedad fiscal, y de los de todas las entidades del Estado; b) Mantener actualizado el catastro general de dichos bienes, con la información proporcionada por las Secretarías Regionales Ministeriales".</p>
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10) Que, así las cosas, este Consejo no puede sino establecer que resulta poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, que el órgano requerido no cuente con información sobre el catastro de los terrenos fiscales disponibles en la zona consultada, de forma suficientemente ordenada y de fácil acceso, que permita disponerla de forma rápida y expedita a la ciudadanía. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma fácil y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
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11) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en análisis, ordenando entregar al reclamante información sobre los terrenos fiscales disponibles en la zona individualizada en el numeral 1) de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Fernando Pantanalli Flores en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Aysén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Aysén, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de información sobre los terrenos fiscales disponibles para solicitar en las cercanías de Coyhaique, desde el mismo Coyhaique hasta el km 13 o alto baguales, por la ruta 240, que estén a orilla del camino.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Pantanalli Flores y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Aysén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>