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DECISIÓN AMPARO ROL C4947-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Navidad</p>
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Requirente: Raúl Rodríguez Escares</p>
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Ingreso Consejo: 30.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Navidad, ordenando entregar la información referida, en términos generales, al Mirador de Paulun y la tramitación de procedimientos ante el Consejo de Monumentos Nacionales.</p>
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Lo anterior, por cuanto, el órgano reclamado no acreditó fehacientemente haber agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información reclamada, conforme al estándar dispuesto en el 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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Con todo, en el evento de que todo o parte de la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de búsqueda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones que justifiquen su inexistencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4947-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2021, don Raúl Rodríguez Escares solicitó a la Municipalidad de Navidad la siguiente información:</p>
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a) "Fecha de entrega al uso público del Mirador de Paulun.</p>
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b) Contrato o documento de respaldo realizado entre el propietario particular de los terrenos donde se emplaza el Mirador de Paulun.</p>
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c) Superficie destinada al Mirador de Paulun.</p>
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d) Montos asociados a la inversión realizada y montos asociados a su mantención.</p>
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e) Tramitación ante el Consejo de Monumentos Nacionales para la instalación de las esculturas o monumentos y/o decreto alcaldicio donde se erigen las actuales esculturas o monumentos.</p>
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f) Montos cancelados por las esculturas y nombre del artista asociado a las esculturas o monumentos.</p>
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g) Cantidad de Esculturas ubicadas en espacios públicos de la comuna de Navidad y el costo de su manutención.</p>
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h) Cantidad de Monumentos emplazados en la comuna de Navidad".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 389, de 15 de junio de 2021, la Municipalidad de Navidad respondió a dicho requerimiento de información indicando que se adjunta documento emanado por: Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, Dirección Desarrollo Comunitario y Secretaria Comunal de Planificación, los cuales dan respuesta a las consultas.</p>
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En Ord. N° 32, de 13 de mayo, suscrito por la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato (DIMAO) se señala: "En relación a su consulta referida a antecedentes del mirador de PAULUN, esta dirección indica que no registra información al respecto".</p>
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A su vez, en informe N° 18, de 08 de junio, suscrito por la Dirección de la Secretaria Comunal de Planificación (SECPLAC), se indica "En atención a la información solicitada y tras analizar la solicitud, se informa que en la unidad actualmente no tenemos información sobre inversiones o mantenciones realizadas con presupuesto municipal al mirador de Paulun".</p>
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Finalmente, en informe N° 31, de 07 de junio, suscrito por la Dirección de Desarrollo Comunitario, respecto de los literales e) a h), informa:</p>
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• En cuanto a lo requerido en la letra e) del numeral 1) señala: "A la fecha no existe respecto de las obras de arte (esculturas) de nuestra comuna, tramitación ante el CMN para su declaración, ya que esto no aplica debido a que estos elementos artísticos no tienen el carácter de conmemorativo (Ley N° 17.288). A la fecha no existe Decreto Alcaldicio relativo al emplazamiento de las actuales esculturas".</p>
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• Respecto de lo pedido en la letra f) del numeral 1), indica montos y artistas involucrados.</p>
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• En relación a lo solicitado en la letra g) del numeral 1), indica cantidad de esculturas instaladas en espacios públicos de la comuna y montos invertidos.</p>
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• En cuanto a lo requerido en la letra h) del numeral 1), informa que sólo el Santuario de la Naturaleza Bosque de Calabacillo se encuentra en categoría de Monumento Nacional.</p>
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3) AMPARO: El 30 de junio de 2021, don Raúl Rodríguez Escares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud. Al efecto, indica que no se dio respuesta a lo pedido en los literales a), b), c), d) y e). Alega que "[n]o se indica tramitación ante el Consejo de Monumentos Nacionales por no saber diferenciar entre Monumentos Públicos y Monumentos Nacionales, por ende no se entrega información ni de decretos Alcaldicios cayendo en errores de indicar que no existen esculturas y luego se indica que existen 20 en la comuna. Esto demuestra que no manejan la información de los Monumentos Públicos, se desconoce la inversión de recursos fiscales y no se reconoce el contrato privado existente entre un particular propietario del terreno intervenido por la Municipalidad desde el 27 de diciembre del 2002".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, mediante Oficio E15497, de 21 de julio de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por medio de Ord. N° 532, de 16 de agosto de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, argumentando, en síntesis, que "se han agotado todas las instancias de búsqueda de información en diversas fuentes documentales, para efectos de dar respuesta oportuna y suficiente al solicitante respecto de los puntos que no fueron contestados y que motivaron su presentación ante el Consejo para la Transparencia. Haremos los esfuerzos por si es posible reconstituir la información.</p>
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Agrega, [a]l respecto, se debe tener en consideración que la información solicitada, y tal como indica el reclamante, data de hace muchos años, por lo que cuya labor de búsqueda, si bien ha sido exhaustiva, no ha sido suficiente y ha distraído indebidamente a los funcionarios encargados de sistematizar la información y otorgar respuestas, en los términos expresados en el artículo 7°, letra c), del Reglamento de la Ley 20.285".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme a los dichos del reclamante el presente amparo se encuentra circunscrito a la información indicada en las letras a), b), c), d) y e) del numeral 1) de lo expositivo, relativa al Mirador de Paulun y la tramitación de procedimientos ante el Consejo de Monumentos Nacionales. Por su parte, el organismo negó su acceso aduciendo la inexistencia de los antecedentes pedidos.</p>
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2) Que, el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, este Consejo ha resuelto sostenidamente, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. (...). b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en la especie, la Municipalidad de Navidad no ha acreditado fehacientemente haber agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información reclamada. Esto, toda vez que en su respuesta al requerimiento, si bien, las Direcciones de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, Desarrollo Comunitario y Secretaria Comunal de Planificación, respectivamente, informaron no contar con los antecedentes pedidos, dicho organismo no expuso detalladamente las razones que lo justifiquen aduciendo, solo con ocasión de sus descargos, que corresponde a documentación de larga data cuya búsqueda distrae indebidamente a sus funcionarios de sus labores, pero sin invocar explícitamente una causal de reserva en dicho sentido.</p>
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5) Que, por tanto, no habiendo sido fehacientemente acreditada la inexistencia de la información pedida; se acogerá el presente amparo, ordenándose entregar la información pedida en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 1) de lo expositivo. Con todo, en el evento de que todo o parte de la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de búsqueda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones que justifiquen la inexistencia. Igualmente, de ser pertinente, deberán tarjarse todos aquellos datos personales de contexto incorporados a la documentación -tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, esto último según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Raúl Rodríguez Escares en contra de la Municipalidad de Navidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de información sobre:</p>
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i. Fecha de entrega al uso público del Mirador de Paulun.</p>
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ii. Contrato o documento de respaldo realizado entre el propietario particular de los terrenos donde se emplaza el Mirador de Paulun.</p>
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iii. Superficie destinada al Mirador de Paulun.</p>
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iv. Montos asociados a la inversión realizada y montos asociados a su mantención.</p>
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v. Tramitación ante el Consejo de Monumentos Nacionales para la instalación de las esculturas o monumentos y/o decreto alcaldicio donde se erigen las actuales esculturas o monumentos.</p>
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Con todo, en el evento de que todo o parte de la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de búsqueda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones que justifiquen la inexistencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Raúl Rodríguez Escares y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>