Decisión ROL C4947-21
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Reclamante: RAUL RODRIGUEZ ESCARES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE NAVIDAD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Navidad, ordenando entregar la información referida, en términos generales, al Mirador de Paulun y la tramitación de procedimientos ante el Consejo de Monumentos Nacionales. Lo anterior, por cuanto, el órgano reclamado no acreditó fehacientemente haber agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información reclamada, conforme al estándar dispuesto en el 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Con todo, en el evento de que todo o parte de la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de búsqueda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones que justifiquen su inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4947-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Navidad</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l Rodr&iacute;guez Escares</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Navidad, ordenando entregar la informaci&oacute;n referida, en t&eacute;rminos generales, al Mirador de Paulun y la tramitaci&oacute;n de procedimientos ante el Consejo de Monumentos Nacionales.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; fehacientemente haber agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n reclamada, conforme al est&aacute;ndar dispuesto en el 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Con todo, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de b&uacute;squeda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones que justifiquen su inexistencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4947-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2021, don Ra&uacute;l Rodr&iacute;guez Escares solicit&oacute; a la Municipalidad de Navidad la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Fecha de entrega al uso p&uacute;blico del Mirador de Paulun.</p> <p> b) Contrato o documento de respaldo realizado entre el propietario particular de los terrenos donde se emplaza el Mirador de Paulun.</p> <p> c) Superficie destinada al Mirador de Paulun.</p> <p> d) Montos asociados a la inversi&oacute;n realizada y montos asociados a su mantenci&oacute;n.</p> <p> e) Tramitaci&oacute;n ante el Consejo de Monumentos Nacionales para la instalaci&oacute;n de las esculturas o monumentos y/o decreto alcaldicio donde se erigen las actuales esculturas o monumentos.</p> <p> f) Montos cancelados por las esculturas y nombre del artista asociado a las esculturas o monumentos.</p> <p> g) Cantidad de Esculturas ubicadas en espacios p&uacute;blicos de la comuna de Navidad y el costo de su manutenci&oacute;n.</p> <p> h) Cantidad de Monumentos emplazados en la comuna de Navidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 389, de 15 de junio de 2021, la Municipalidad de Navidad respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se adjunta documento emanado por: Direcci&oacute;n de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, Direcci&oacute;n Desarrollo Comunitario y Secretaria Comunal de Planificaci&oacute;n, los cuales dan respuesta a las consultas.</p> <p> En Ord. N&deg; 32, de 13 de mayo, suscrito por la Direcci&oacute;n de Medio Ambiente, Aseo y Ornato (DIMAO) se se&ntilde;ala: &quot;En relaci&oacute;n a su consulta referida a antecedentes del mirador de PAULUN, esta direcci&oacute;n indica que no registra informaci&oacute;n al respecto&quot;.</p> <p> A su vez, en informe N&deg; 18, de 08 de junio, suscrito por la Direcci&oacute;n de la Secretaria Comunal de Planificaci&oacute;n (SECPLAC), se indica &quot;En atenci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada y tras analizar la solicitud, se informa que en la unidad actualmente no tenemos informaci&oacute;n sobre inversiones o mantenciones realizadas con presupuesto municipal al mirador de Paulun&quot;.</p> <p> Finalmente, en informe N&deg; 31, de 07 de junio, suscrito por la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, respecto de los literales e) a h), informa:</p> <p> &bull; En cuanto a lo requerido en la letra e) del numeral 1) se&ntilde;ala: &quot;A la fecha no existe respecto de las obras de arte (esculturas) de nuestra comuna, tramitaci&oacute;n ante el CMN para su declaraci&oacute;n, ya que esto no aplica debido a que estos elementos art&iacute;sticos no tienen el car&aacute;cter de conmemorativo (Ley N&deg; 17.288). A la fecha no existe Decreto Alcaldicio relativo al emplazamiento de las actuales esculturas&quot;.</p> <p> &bull; Respecto de lo pedido en la letra f) del numeral 1), indica montos y artistas involucrados.</p> <p> &bull; En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra g) del numeral 1), indica cantidad de esculturas instaladas en espacios p&uacute;blicos de la comuna y montos invertidos.</p> <p> &bull; En cuanto a lo requerido en la letra h) del numeral 1), informa que s&oacute;lo el Santuario de la Naturaleza Bosque de Calabacillo se encuentra en categor&iacute;a de Monumento Nacional.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de junio de 2021, don Ra&uacute;l Rodr&iacute;guez Escares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud. Al efecto, indica que no se dio respuesta a lo pedido en los literales a), b), c), d) y e). Alega que &quot;[n]o se indica tramitaci&oacute;n ante el Consejo de Monumentos Nacionales por no saber diferenciar entre Monumentos P&uacute;blicos y Monumentos Nacionales, por ende no se entrega informaci&oacute;n ni de decretos Alcaldicios cayendo en errores de indicar que no existen esculturas y luego se indica que existen 20 en la comuna. Esto demuestra que no manejan la informaci&oacute;n de los Monumentos P&uacute;blicos, se desconoce la inversi&oacute;n de recursos fiscales y no se reconoce el contrato privado existente entre un particular propietario del terreno intervenido por la Municipalidad desde el 27 de diciembre del 2002&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, mediante Oficio E15497, de 21 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 532, de 16 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentando, en s&iacute;ntesis, que &quot;se han agotado todas las instancias de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n en diversas fuentes documentales, para efectos de dar respuesta oportuna y suficiente al solicitante respecto de los puntos que no fueron contestados y que motivaron su presentaci&oacute;n ante el Consejo para la Transparencia. Haremos los esfuerzos por si es posible reconstituir la informaci&oacute;n.</p> <p> Agrega, [a]l respecto, se debe tener en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n solicitada, y tal como indica el reclamante, data de hace muchos a&ntilde;os, por lo que cuya labor de b&uacute;squeda, si bien ha sido exhaustiva, no ha sido suficiente y ha distra&iacute;do indebidamente a los funcionarios encargados de sistematizar la informaci&oacute;n y otorgar respuestas, en los t&eacute;rminos expresados en el art&iacute;culo 7&deg;, letra c), del Reglamento de la Ley 20.285&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme a los dichos del reclamante el presente amparo se encuentra circunscrito a la informaci&oacute;n indicada en las letras a), b), c), d) y e) del numeral 1) de lo expositivo, relativa al Mirador de Paulun y la tramitaci&oacute;n de procedimientos ante el Consejo de Monumentos Nacionales. Por su parte, el organismo neg&oacute; su acceso aduciendo la inexistencia de los antecedentes pedidos.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha resuelto sostenidamente, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. (...). b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en la especie, la Municipalidad de Navidad no ha acreditado fehacientemente haber agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n reclamada. Esto, toda vez que en su respuesta al requerimiento, si bien, las Direcciones de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, Desarrollo Comunitario y Secretaria Comunal de Planificaci&oacute;n, respectivamente, informaron no contar con los antecedentes pedidos, dicho organismo no expuso detalladamente las razones que lo justifiquen aduciendo, solo con ocasi&oacute;n de sus descargos, que corresponde a documentaci&oacute;n de larga data cuya b&uacute;squeda distrae indebidamente a sus funcionarios de sus labores, pero sin invocar expl&iacute;citamente una causal de reserva en dicho sentido.</p> <p> 5) Que, por tanto, no habiendo sido fehacientemente acreditada la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida; se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose entregar la informaci&oacute;n pedida en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 1) de lo expositivo. Con todo, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de b&uacute;squeda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones que justifiquen la inexistencia. Igualmente, de ser pertinente, deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales de contexto incorporados a la documentaci&oacute;n -tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, esto &uacute;ltimo seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ra&uacute;l Rodr&iacute;guez Escares en contra de la Municipalidad de Navidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n sobre:</p> <p> i. Fecha de entrega al uso p&uacute;blico del Mirador de Paulun.</p> <p> ii. Contrato o documento de respaldo realizado entre el propietario particular de los terrenos donde se emplaza el Mirador de Paulun.</p> <p> iii. Superficie destinada al Mirador de Paulun.</p> <p> iv. Montos asociados a la inversi&oacute;n realizada y montos asociados a su mantenci&oacute;n.</p> <p> v. Tramitaci&oacute;n ante el Consejo de Monumentos Nacionales para la instalaci&oacute;n de las esculturas o monumentos y/o decreto alcaldicio donde se erigen las actuales esculturas o monumentos.</p> <p> Con todo, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de b&uacute;squeda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones que justifiquen la inexistencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ra&uacute;l Rodr&iacute;guez Escares y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>