Decisión ROL C4983-21
Reclamante: ROBERTO EMILIO NAJLE NAJLE FAIRLIE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar al reclamante todo antecedente documental que obre en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que diga relación con las actas de constitución y funcionamiento de la mesa social COVID-19 que se ha implementado en el país a raíz de la emergencia sanitaria del COVID-19. Lo anterior, debido a que la información pedida se relaciona con el trabajo realizado por una instancia asesora científica y técnica a la autoridad que ha tenido por finalidad principal discutir y coordinar diversas medidas, directrices, estrategias, programas y políticas públicas orientadas a combatir y morigerar los efectos nocivos a la salud de la población que ha provocado la pandemia Covid-19 y cuyo funcionamiento se encuentra amparado en el cumplimiento de funciones públicas en torno a potestades constitucionales de gobierno y administración. Luego, dicha instancia asesora forma parte de los fundamentos de las decisiones y resoluciones adoptadas por la autoridad sanitaria en el manejo de la pandemia del Covid-19, en el ejercicio de sus potestades públicas. Por su parte, la forma externa de manifestación de los actos de la administración es la forma escrita. Esta es la única que asegura la certeza del contenido y de los efectos del acto, y la única que posibilita su motivación. En tal orden de ideas, el acceso a la motivación de un acto o decisión administrativa permite ejercer un adecuado control social sobre la misma. En otras palabras, la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisión no solo resulta la mejor garantía del correcto uso de las atribuciones jurídicas que la ley le ha conferido para satisfacer las necesidades públicas, sino que también propicia que la ciudadanía comprenda de mejor manera las medidas adoptadas, facilitando así el cumplimiento o ejecución de la decisión administrativa. Lo anteriormente concluido resulta aplicable cualquiera sea la naturaleza jurídica de la instancia en que se generó la información o las particulares circunstancias de su funcionamiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4983-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Roberto Emilio Najle Fairlie</p> <p> Ingreso Consejo: 01.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando entregar al reclamante todo antecedente documental que obre en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que diga relaci&oacute;n con las actas de constituci&oacute;n y funcionamiento de la mesa social COVID-19 que se ha implementado en el pa&iacute;s a ra&iacute;z de la emergencia sanitaria del COVID-19.</p> <p> Lo anterior, debido a que la informaci&oacute;n pedida se relaciona con el trabajo realizado por una instancia asesora cient&iacute;fica y t&eacute;cnica a la autoridad que ha tenido por finalidad principal discutir y coordinar diversas medidas, directrices, estrategias, programas y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas orientadas a combatir y morigerar los efectos nocivos a la salud de la poblaci&oacute;n que ha provocado la pandemia Covid-19 y cuyo funcionamiento se encuentra amparado en el cumplimiento de funciones p&uacute;blicas en torno a potestades constitucionales de gobierno y administraci&oacute;n. Luego, dicha instancia asesora forma parte de los fundamentos de las decisiones y resoluciones adoptadas por la autoridad sanitaria en el manejo de la pandemia del Covid-19, en el ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas.</p> <p> Por su parte, la forma externa de manifestaci&oacute;n de los actos de la administraci&oacute;n es la forma escrita. Esta es la &uacute;nica que asegura la certeza del contenido y de los efectos del acto, y la &uacute;nica que posibilita su motivaci&oacute;n.</p> <p> En tal orden de ideas, el acceso a la motivaci&oacute;n de un acto o decisi&oacute;n administrativa permite ejercer un adecuado control social sobre la misma. En otras palabras, la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisi&oacute;n no solo resulta la mejor garant&iacute;a del correcto uso de las atribuciones jur&iacute;dicas que la ley le ha conferido para satisfacer las necesidades p&uacute;blicas, sino que tambi&eacute;n propicia que la ciudadan&iacute;a comprenda de mejor manera las medidas adoptadas, facilitando as&iacute; el cumplimiento o ejecuci&oacute;n de la decisi&oacute;n administrativa. Lo anteriormente concluido resulta aplicable cualquiera sea la naturaleza jur&iacute;dica de la instancia en que se gener&oacute; la informaci&oacute;n o las particulares circunstancias de su funcionamiento.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Rol C1934-21 y C4101-21</p> <p> Con todo, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de b&uacute;squeda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones de ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4983-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2021, don Roberto Emilio Najle Najle Fairlie solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito las actas de constituci&oacute;n y funcionamiento de la mesa social COVID-19 que se ha implementado en el pa&iacute;s a ra&iacute;z de la emergencia sanitaria del COVID-19, como asimismo de las resoluciones exentas y actos administrativos que validan su juridicidad, principio de legalidad e impacto en el manejo de la emergencia sanitaria&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1&deg; de julio de 2021, don Roberto Emilio Najle Fairlie dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E15684 - 2021 de 23 de julio de 2021 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al Principio de Oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a las actas de constituci&oacute;n y funcionamiento de la mesa social COVID-19 que se ha implementado en el pa&iacute;s a ra&iacute;z de la emergencia sanitaria del COVID-19, como asimismo de las resoluciones exentas y actos administrativos que validan su juridicidad, principio de legalidad e impacto en el manejo de la emergencia sanitaria.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica no entreg&oacute; una respuesta al reclamante ni concurri&oacute; a presentar sus descargos ante Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, en el marco del amparo C4101-21, el &oacute;rgano reclamado reconoci&oacute; la existencia de la instancia de la colaboraci&oacute;n interministerial consultada, dando cuenta que aquella se &quot;constituy&oacute; para hacer frente a una emergencia sanitaria din&aacute;mica de corte epidemiol&oacute;gico&quot;, esencialmente variable, que &quot;implica un movimiento constante de los profesionales que la componen, y para cuya convocatoria se consideran el desarrollo de la pandemia y las variables cient&iacute;ficas y t&eacute;cnicas que resulte necesario abordar y profundizar para la correcta e informada toma de decisiones&quot; (&eacute;nfasis agregado). Asimismo, explic&oacute; que la &quot;asesor&iacute;a cient&iacute;fica y t&eacute;cnica a autoridades se ha desarrollado bajo la forma de reuniones de trabajo con la participaci&oacute;n de diferentes funcionarios p&uacute;blicos&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, de lo anterior, se desprende que resulta plausible que obren en poder del &oacute;rgano, en alguno de los soportes documentales a que alude el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10, antecedentes que den cuenta de los profesiones y funcionarios p&uacute;blicos que la han integrado o que han sido invitados a participar en ella, como por ejemplo, ser&iacute;a el caso de las invitaciones, citaciones o convocatorias extendidas a estos en las distintas instancias en que las reuniones de trabajo han tenido lugar, as&iacute; como aquellos antecedentes que informen de los puntos o materias que fueron discutidos o tratados en dichas reuniones, los acuerdos adoptados y sus criterios o razones, tales como, actas, minutas o res&uacute;menes.</p> <p> 6) Que, una ajustada actuaci&oacute;n del &oacute;rgano a los principios que rigen el ejercicio del derecho a acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, particularmente, los principios de libertad de informaci&oacute;n, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, habr&iacute;a sido entender que lo pedido estaba dirigido a obtener acceso a todos los antecedentes que obran en su poder sobre la instancia asesora consultada y no &uacute;nicamente actos o resoluciones formales que la constituyeran o fijara sus integrantes o acuerdos adoptados. As&iacute; las cosas, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1422-14, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, tal como lo expuso el &oacute;rgano en el contexto del amparo C4101-21, la informaci&oacute;n se relaciona con el trabajo realizado por una mesa asesora de car&aacute;cter cient&iacute;fica y t&eacute;cnica a la autoridad, que ha &quot;tenido por finalidad principal discutir y coordinar diversas medidas, directrices, estrategias, programas y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas orientadas a combatir y morigerar los efectos nocivos a la salud de la poblaci&oacute;n que ha provocado la pandemia Covid-19&quot; y cuyo funcionamiento &quot;se encuentra amparado en el cumplimiento de funciones p&uacute;blicas en torno a potestades constitucionales de gobierno y administraci&oacute;n&quot;. As&iacute; las cosas, dicha instancia asesora forma parte de los fundamentos de las decisiones y resoluciones adoptadas por la autoridad sanitaria en el manejo de la pandemia del Covid-19, en el ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas.</p> <p> 8) Que, ese contexto, resulta aplicable lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1934-21, en orden a que las potestades p&uacute;blicas constituyen un poder jur&iacute;dico que no se ejerce libremente por la Administraci&oacute;n, sino en funci&oacute;n de un inter&eacute;s al cual est&aacute; sujeta, que en materia administrativa, no puede ser otro que el inter&eacute;s p&uacute;blico. En los casos en que la Administraci&oacute;n cuenta con la cobertura legal previa, su actuaci&oacute;n es leg&iacute;tima, no obstante, para descubrir si tal actuaci&oacute;n, legitimada por ley, se ha realizado en funci&oacute;n del inter&eacute;s p&uacute;blico, esto es, si se ha cumplido su finalidad, debe revisarse el estatuto de la potestad y la motivaci&oacute;n del acto administrativo.</p> <p> 9) Que, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha relevado de manera sistem&aacute;tica la necesidad de motivaci&oacute;n y fundamento racional de los actos administrativos, apelando al principio de juridicidad. Fundamentalmente, en la dictaci&oacute;n de actos que correspondan al ejercicio de potestades discrecionales, el &oacute;rgano contralor exige un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jur&iacute;dica en que se encuentra la administraci&oacute;n en orden de motivar sus actos. As&iacute;, por ejemplo, razon&oacute; en el dictamen N&deg; 23114, de 2007: &quot;En efecto, tal como ha tenido ocasi&oacute;n de precisarlo este Organismo de Control, a trav&eacute;s de los dict&aacute;menes N&deg; s. 11.887, de -2001; 42.268, de 2004; 36.029 y 44.114, de 2005 y 2.783, de 2007, es menester se&ntilde;alar que el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivaci&oacute;n y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultar&iacute;an arbitrarios y por ende, ileg&iacute;timos./ En este orden de ideas, seg&uacute;n lo ha manifestado esta Entidad de Control a trav&eacute;s de los dict&aacute;menes N&deg; s. 36.661, de 1999 y 11.158, de 2000, la dictaci&oacute;n de actos que, como ocurre en la especie, corresponden al ejercicio de potestades discrecionales, exigen un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jur&iacute;dica en que se encuentra la Administraci&oacute;n en orden a motivar sus actos, exigencia que tiene por objeto asegurar que los actos de la Administraci&oacute;n no se desv&iacute;en del fin considerado por la normativa que confiere las respectivas atribuciones, que cuenten con un fundamento racional y se encuentren plenamente ajustados a la normativa constitucional y legal vigente, lo cual impide, por cierto, establecer diferencias arbitrarias entre personas que se encuentran en una misma situaci&oacute;n, cautel&aacute;ndose de este modo el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art&iacute;culo 19, numeral 2, de nuestra Carta Fundamental&quot;.</p> <p> 10) Que, la forma externa de manifestaci&oacute;n de los actos de la administraci&oacute;n es la forma escrita. Esta, es la &uacute;nica que asegura la certeza del contenido y de los efectos del acto, y la &uacute;nica que posibilita su motivaci&oacute;n. Lo anterior se encuentra establecido como un principio b&aacute;sico de la legislaci&oacute;n de procedimiento administrativo e incluido en la propia definici&oacute;n que sobre el acto administrativo que recoge la normativa. En efecto, la ley N&deg; 19.880, en su art&iacute;culo 1&deg;, inciso 1&deg;, se&ntilde;ala: &quot;Las decisiones escritas que adopte la Administraci&oacute;n se expresar&aacute;n por medio de actos administrativos&quot;; por su parte, el art&iacute;culo 5&deg;, establece: &quot;Principio de escrituraci&oacute;n. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresar&aacute;n por escrito o por medios electr&oacute;nicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m&aacute;s adecuada de expresi&oacute;n y constancia&quot;. Al efecto, cabe considerar lo se&ntilde;alado respecto del anotado principio por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de protecci&oacute;n Rol N&deg; 23261-2019, de 29 de octubre de 2019: &quot;Quinto: Que, de esta forma, es posible asentar el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administraci&oacute;n, toda vez que la autoridad ha desconocido no s&oacute;lo la aplicaci&oacute;n del principio de escrituraci&oacute;n(...) Sexto: En este aspecto, es importante se&ntilde;alar que, a&uacute;n cuando las autoridades estimaran que en la especie no se puede iniciar el procedimiento y formalizar la solicitud que le es requerida por los ciudadanos extranjeros, igualmente tal decisi&oacute;n debi&oacute; plasmarse en un acto administrativo, cuesti&oacute;n que no se realiz&oacute;, incurriendo as&iacute; en una omisi&oacute;n de car&aacute;cter ilegal.&quot;</p> <p> 11) Que, en tal orden de ideas, el acceso a la motivaci&oacute;n de un acto o decisi&oacute;n administrativa permite ejercer un adecuado control social sobre la misma. En otras palabras, la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisi&oacute;n no solo resulta la mejor garant&iacute;a del correcto uso de las atribuciones jur&iacute;dicas que la ley le ha conferido para satisfacer las necesidades p&uacute;blicas, sino que tambi&eacute;n propicia que la ciudadan&iacute;a comprenda de mejor manera las medidas adoptadas, facilitando as&iacute; el cumplimiento o ejecuci&oacute;n de la decisi&oacute;n administrativa. Lo anteriormente concluido resulta aplicable cualquiera sea la naturaleza jur&iacute;dica de la instancia en que se gener&oacute; la informaci&oacute;n o las particulares circunstancias de su funcionamiento.</p> <p> 12) Que, por tanto, no habiendo alegado la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida; existiendo un prevalente inter&eacute;s p&uacute;blico en trasparentar las razones que han motivado la adopci&oacute;n de medidas sanitarias en el control de la pandemia por covid-19 en nuestro pa&iacute;s y; en tal contexto, del trabajo que han realizado instancias de asesor&iacute;a t&eacute;cnica interministerial como la consultada, sus integrantes y los acuerdos adoptados; se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose entregar todo antecedente documental que obre en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que diga relaci&oacute;n con actas de constituci&oacute;n y funcionamiento de la mesa social COVID-19 que se ha implementado en el pa&iacute;s a ra&iacute;z de la emergencia sanitaria del COVID-19, como asimismo de las resoluciones exentas y actos administrativos que validan su juridicidad. Con todo, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de b&uacute;squeda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones de ello. Igualmente, de ser pertinente, deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales de contexto incorporados a la documentaci&oacute;n -tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, esto &uacute;ltimo seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Emilio Najle Fairlie, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de todo antecedente documental que obre en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que diga relaci&oacute;n las actas de constituci&oacute;n y funcionamiento de la mesa social COVID-19 que se ha implementado en el pa&iacute;s a ra&iacute;z de la emergencia sanitaria del COVID-19, como asimismo de las resoluciones exentas y actos administrativos que validan su juridicidad, principio de legalidad e impacto en el manejo de la emergencia sanitaria.</p> <p> Con todo, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de b&uacute;squeda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones de ello.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Emilio Najle Fairlie y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>