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DECISIÓN AMPARO ROL C4984-21</p>
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Entidad pública: Hospital Cesar Caravagno Burotto de Talca</p>
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Requirente: Joaquín Lillo</p>
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Ingreso Consejo: 01.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Cesar Caravagno Burotto de Talca, ordenando la entrega de la información correspondiente a planilla de grados del Hospital, desde subdirectores hasta nivel jerárquico de jefe de sección, incluyendo asesores, jefes de departamento y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc., según planilla Excel adjunta a la solicitud.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva, no pudiendo constituir las condiciones extraordinarias generadas por la emergencia sanitaria una circunstancia de hecho que impida el acceso a la información pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4984-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2021, don Joaquín Lillo solicitó al Hospital Cesar Caravagno Burotto de Talca la siguiente información: "Se solicita tenga a bien remitir:</p>
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- Copia del organigrama vigente en formato pdf.</p>
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- Copia de la resolución que lo autoriza.</p>
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- Planilla de grados del hospital, desde subdirectores hasta nivel jerárquico de jefe de sección; incluyendo asesores, jefes de departamento, y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc. según planilla Excel adjunta".</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de junio de 2021, a través de Ord. N° 3458, el Hospital Cesar Caravagno Burotto de Talca respondió al requerimiento, indicando que se adjunta documento PDF que incluye resolución de organigrama vigente y sus modificaciones. Respecto de la planilla de grados, indica que el establecimiento no cuenta con la información según la planilla adjunta, pero, de igual forma, se acompaña PDF con resolución de jefes y subrogantes, los que incluyen sus grados asignados. Finalmente, indica la cantidad de camas al mes de diciembre de 2019.</p>
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3) AMPARO: El 1 de julio de 2021, don Joaquín Lillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "No se remite planilla Excel con información que no está disponible en la web referente a las jefaturas del Hospital, tales como Personal a cargo o manejo de presupuesto".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Cesar Caravagno Burotto de Talca, mediante Oficio E16538, de 4 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en el formato requerido por el recurrente o en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Ord. N° 4707, de fecha 17 de agosto de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que la entrega de la información satisface íntegramente el requerimiento, agregando que los antecedentes referidos a: asignación de responsabilidad, cargo concursado o por designación de la dirección del establecimiento, autorización de horas extras, personal con dependencia directa, personal con dependencia indirecta, presupuesto con administración directa y área del hospital, no fue posible entregar, ya que el organismo, no cuenta con documento que consolide y desagregue la información, según requerimiento contenido en planilla Excel.</p>
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Agrega que la información reclamada no se encuentra consolidada en la forma solicitada, ya que no es reportada habitualmente a ningún ente, por lo tanto, para recopilarla y tratarla, se requiere de horas funcionarias que, dadas las circunstancias actuales, no es posible asignar debido a la carga laboral y la obligación de cumplir a otros requerimientos, por lo tanto, no es posible entregar la información en los términos y en el detalle solicitado.</p>
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Por ello, invoca la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, manifestando que la búsqueda y consolidación de la información solicitada, representa un gran volumen de información, ya que para dar respuesta en la forma requerida, se debe destinar a funcionarios exclusivamente a buscar, analizar y consolidar la información, lo que claramente distraería las funciones normales del Departamento de Gestión de Personal, más aún, en el escenario actual de crisis sanitaria, originado por la pandemia de virus Covid-19.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, toda vez que, no se habría proporcionado al reclamante aquella correspondiente a una planilla de grados del hospital, desde subdirectores hasta nivel jerárquico de jefe de sección, incluyendo asesores, jefes de departamento y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc. según planilla Excel adjunta a la solicitud. Por su parte, respecto de dicha información, el órgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, como se enunció, en este caso el órgano reclamado se ha limitado a señalar que no cuenta con documento que consolide y desagregue la información en la forma solicitada, ya que aquella no es reportada habitualmente a ningún ente, por lo tanto, para recopilarla y tratarla, se requiere de horas funcionarias que, dadas las circunstancias actuales, no es posible asignar debido a la carga laboral y la obligación de cumplir a otros requerimientos, manifestando que la búsqueda y consolidación de lo requerido representa un gran volumen de información, debiendo destinar a funcionarios exclusivamente a buscarla, analizarla y consolidarla, lo que distraería las funciones normales del Departamento de Gestión de Personal, más aún, en el escenario actual de crisis sanitaria, originado por la pandemia de virus Covid-19.</p>
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6) Que, lo anterior, a juicio de este Consejo, impide considerar como configurada la causal de reserva o secreto invocada, por cuanto, las alegaciones generales formuladas por el órgano no dan cuenta de aspectos como el volumen de información requerido o la cantidad de funcionarios y horas de trabajo que exigiría su identificación, sistematización y entrega, elementos centrales a la hora de determinar que un requerimiento tiene las características para considerar que su atención puede distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p>
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7) Que, por otra parte, las condiciones generadas por la emergencia sanitaria en caso alguno pueden constituirse en una circunstancia de hecho que impida el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Por el contrario, como contrapartida lógica al derecho mencionado, nace el deber para el órgano público de contar con los recursos materiales y humanos necesarios para permitir el acceso a la información pública, debiendo adoptar las medidas que resulten pertinentes para la atención de las solicitudes sin generar una distracción indebida de sus funcionarios respecto del desarrollo de otras labores. A modo ejemplar, se debe mencionar que este Consejo emitió el Oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, que se encontraba vigente a la fecha de la solicitud, el que se refería a la adopción de medidas excepcionales respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de dar acceso a la información pública, pero sin facultar la falta de entrega de los antecedentes que se requieran, sino que, permitía aplazar la respuesta informando al solicitante la nueva fecha en la que sería atendida la solicitud.</p>
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8) Que, de esta manera, es posible afirmar que el órgano no acreditó cómo la entrega de la información en la forma requerida podría generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
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9) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública en los términos establecidos en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, respecto de la cual se descarta la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida, se acogerá este amparo, ordenándose la entrega de la información requerida, para lo cual se conferirá al órgano un plazo prudente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Joaquín Lillo en contra del Hospital Cesar Caravagno Burotto de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Cesar Caravagno Burotto de Talca, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información correspondiente a planilla de grados del hospital, desde subdirectores hasta nivel jerárquico de jefe de sección; incluyendo asesores, jefes de departamento, y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc., según planilla Excel adjunta a la solicitud.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Joaquín Lillo y al Sr. Director del Hospital Cesar Caravagno Burotto de Talca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>