Decisión ROL C4984-21
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Reclamante: JOAQUIN LILLO  
Reclamado: HOSPITAL CESAR CARAVAGNO BUROTTO DE TALCA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Cesar Caravagno Burotto de Talca, ordenando la entrega de la información correspondiente a planilla de grados del Hospital, desde subdirectores hasta nivel jerárquico de jefe de sección, incluyendo asesores, jefes de departamento y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc., según planilla Excel adjunta a la solicitud. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva, no pudiendo constituir las condiciones extraordinarias generadas por la emergencia sanitaria una circunstancia de hecho que impida el acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4984-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cesar Caravagno Burotto de Talca</p> <p> Requirente: Joaqu&iacute;n Lillo</p> <p> Ingreso Consejo: 01.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Cesar Caravagno Burotto de Talca, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a planilla de grados del Hospital, desde subdirectores hasta nivel jer&aacute;rquico de jefe de secci&oacute;n, incluyendo asesores, jefes de departamento y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc., seg&uacute;n planilla Excel adjunta a la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su configuraci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva, no pudiendo constituir las condiciones extraordinarias generadas por la emergencia sanitaria una circunstancia de hecho que impida el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4984-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2021, don Joaqu&iacute;n Lillo solicit&oacute; al Hospital Cesar Caravagno Burotto de Talca la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Se solicita tenga a bien remitir:</p> <p> - Copia del organigrama vigente en formato pdf.</p> <p> - Copia de la resoluci&oacute;n que lo autoriza.</p> <p> - Planilla de grados del hospital, desde subdirectores hasta nivel jer&aacute;rquico de jefe de secci&oacute;n; incluyendo asesores, jefes de departamento, y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc. seg&uacute;n planilla Excel adjunta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de junio de 2021, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 3458, el Hospital Cesar Caravagno Burotto de Talca respondi&oacute; al requerimiento, indicando que se adjunta documento PDF que incluye resoluci&oacute;n de organigrama vigente y sus modificaciones. Respecto de la planilla de grados, indica que el establecimiento no cuenta con la informaci&oacute;n seg&uacute;n la planilla adjunta, pero, de igual forma, se acompa&ntilde;a PDF con resoluci&oacute;n de jefes y subrogantes, los que incluyen sus grados asignados. Finalmente, indica la cantidad de camas al mes de diciembre de 2019.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de julio de 2021, don Joaqu&iacute;n Lillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;No se remite planilla Excel con informaci&oacute;n que no est&aacute; disponible en la web referente a las jefaturas del Hospital, tales como Personal a cargo o manejo de presupuesto&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Cesar Caravagno Burotto de Talca, mediante Oficio E16538, de 4 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en el formato requerido por el recurrente o en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 4707, de fecha 17 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n satisface &iacute;ntegramente el requerimiento, agregando que los antecedentes referidos a: asignaci&oacute;n de responsabilidad, cargo concursado o por designaci&oacute;n de la direcci&oacute;n del establecimiento, autorizaci&oacute;n de horas extras, personal con dependencia directa, personal con dependencia indirecta, presupuesto con administraci&oacute;n directa y &aacute;rea del hospital, no fue posible entregar, ya que el organismo, no cuenta con documento que consolide y desagregue la informaci&oacute;n, seg&uacute;n requerimiento contenido en planilla Excel.</p> <p> Agrega que la informaci&oacute;n reclamada no se encuentra consolidada en la forma solicitada, ya que no es reportada habitualmente a ning&uacute;n ente, por lo tanto, para recopilarla y tratarla, se requiere de horas funcionarias que, dadas las circunstancias actuales, no es posible asignar debido a la carga laboral y la obligaci&oacute;n de cumplir a otros requerimientos, por lo tanto, no es posible entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos y en el detalle solicitado.</p> <p> Por ello, invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, manifestando que la b&uacute;squeda y consolidaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, representa un gran volumen de informaci&oacute;n, ya que para dar respuesta en la forma requerida, se debe destinar a funcionarios exclusivamente a buscar, analizar y consolidar la informaci&oacute;n, lo que claramente distraer&iacute;a las funciones normales del Departamento de Gesti&oacute;n de Personal, m&aacute;s a&uacute;n, en el escenario actual de crisis sanitaria, originado por la pandemia de virus Covid-19.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que, no se habr&iacute;a proporcionado al reclamante aquella correspondiente a una planilla de grados del hospital, desde subdirectores hasta nivel jer&aacute;rquico de jefe de secci&oacute;n, incluyendo asesores, jefes de departamento y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc. seg&uacute;n planilla Excel adjunta a la solicitud. Por su parte, respecto de dicha informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, como se enunci&oacute;, en este caso el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a se&ntilde;alar que no cuenta con documento que consolide y desagregue la informaci&oacute;n en la forma solicitada, ya que aquella no es reportada habitualmente a ning&uacute;n ente, por lo tanto, para recopilarla y tratarla, se requiere de horas funcionarias que, dadas las circunstancias actuales, no es posible asignar debido a la carga laboral y la obligaci&oacute;n de cumplir a otros requerimientos, manifestando que la b&uacute;squeda y consolidaci&oacute;n de lo requerido representa un gran volumen de informaci&oacute;n, debiendo destinar a funcionarios exclusivamente a buscarla, analizarla y consolidarla, lo que distraer&iacute;a las funciones normales del Departamento de Gesti&oacute;n de Personal, m&aacute;s a&uacute;n, en el escenario actual de crisis sanitaria, originado por la pandemia de virus Covid-19.</p> <p> 6) Que, lo anterior, a juicio de este Consejo, impide considerar como configurada la causal de reserva o secreto invocada, por cuanto, las alegaciones generales formuladas por el &oacute;rgano no dan cuenta de aspectos como el volumen de informaci&oacute;n requerido o la cantidad de funcionarios y horas de trabajo que exigir&iacute;a su identificaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y entrega, elementos centrales a la hora de determinar que un requerimiento tiene las caracter&iacute;sticas para considerar que su atenci&oacute;n puede distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> 7) Que, por otra parte, las condiciones generadas por la emergencia sanitaria en caso alguno pueden constituirse en una circunstancia de hecho que impida el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por el contrario, como contrapartida l&oacute;gica al derecho mencionado, nace el deber para el &oacute;rgano p&uacute;blico de contar con los recursos materiales y humanos necesarios para permitir el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo adoptar las medidas que resulten pertinentes para la atenci&oacute;n de las solicitudes sin generar una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios respecto del desarrollo de otras labores. A modo ejemplar, se debe mencionar que este Consejo emiti&oacute; el Oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, que se encontraba vigente a la fecha de la solicitud, el que se refer&iacute;a a la adopci&oacute;n de medidas excepcionales respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de dar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, pero sin facultar la falta de entrega de los antecedentes que se requieran, sino que, permit&iacute;a aplazar la respuesta informando al solicitante la nueva fecha en la que ser&iacute;a atendida la solicitud.</p> <p> 8) Que, de esta manera, es posible afirmar que el &oacute;rgano no acredit&oacute; c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n en la forma requerida podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; este amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, para lo cual se conferir&aacute; al &oacute;rgano un plazo prudente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Joaqu&iacute;n Lillo en contra del Hospital Cesar Caravagno Burotto de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Cesar Caravagno Burotto de Talca, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n correspondiente a planilla de grados del hospital, desde subdirectores hasta nivel jer&aacute;rquico de jefe de secci&oacute;n; incluyendo asesores, jefes de departamento, y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc., seg&uacute;n planilla Excel adjunta a la solicitud.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Joaqu&iacute;n Lillo y al Sr. Director del Hospital Cesar Caravagno Burotto de Talca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>