Decisión ROL C27-13
Reclamante: RUBÉN RAMON SÁNCHEZ VALENZUELA  
Reclamado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Defensa Nacional, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre a) Copia autenticada de documento FACH; CJFA (S) Nº S-1019/A/595-A de 9 de noviembre de 1978; b) Copia autenticada de documento CJFA (S) Nº 435 de 1 de diciembre de 1979; y otros documentos relacionados. El Consejo señaló que los documentos solicitados no se encuentran en la FACH ni tampoco en la DGMN, pues habiendo ambos órganos buscado tales antecedentes, estos no fueron encontrados en sus registros, levantando en cada caso la respectiva acta de búsqueda. Por otro lado, consta que copias de los documentos pedidos por el solicitante fueron remitidos el año 1979 al Ministerio de Defensa Nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo; Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C27-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Defensa Nacional</p> <p> Requirente: Rub&eacute;n S&aacute;nchez Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 09.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 415 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2013 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C27-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2012, Rub&eacute;n S&aacute;nchez Valenzuela solicit&oacute; al Ministerio de Defensa Nacional la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia autenticada de documento FACH; CJFA (S) N&ordm; S-1019/A/595-A de 9 de noviembre de 1978;</p> <p> b) Copia autenticada de documento CJFA (S) N&ordm; 435 de 1 de diciembre de 1979;</p> <p> c) De no encontrarse los documentos requeridos en los literales anteriores requiri&oacute; copias de las actas de destrucci&oacute;n y/o eliminaci&oacute;n de documentos, que permita determinar el destino de la informaci&oacute;n requerida;</p> <p> d) Del Manual o Reglamento de documentaci&oacute;n vigente al 23 de febrero de 1979, copias autenticadas de las normativas de resguardo de la documentaci&oacute;n del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a de Guerra;</p> <p> e) Copia autenticada del reglamento vigente serie E N&ordm; 10 &quot;De investigaciones sumarias administrativas para las Fuerzas Armadas&quot;; y,</p> <p> f) Del archivo de aviaci&oacute;n de este Servicio, copias autenticadas de la totalidad de sus antecedentes personales y de los de su curso especial de aspirantes a oficiales de reserva, dictado en los a&ntilde;os 1979 y 1980 en la FACH.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de enero de 2013, Rub&eacute;n S&aacute;nchez Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y los traslad&oacute; al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas mediante el Oficio N&deg; 272 de 18 de enero de 2013, quien a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 716 de 5 de febrero de 2013 present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El 6 de diciembre de 2012 el solicitante, mediante carta present&oacute; &eacute;sta solicitud, la cual fue ingresada al sistema de gesti&oacute;n de informaci&oacute;n con esa fecha y que por tanto, de acuerdo al art. 14 de la Ley de Transparencia, el plazo para responderla venc&iacute;a el 7 de enero del a&ntilde;o 2013.</p> <p> b) No obstante que el amparo se fund&oacute; en la ausencia de respuesta, sostiene que se pronunci&oacute; sobre la solicitud el 7 de enero de 2013 mediante Oficio N&deg; 75, cuya copia se acompa&ntilde;a. A expreso requerimiento del interesado, el oficio de respuesta fue enviado v&iacute;a correo certificado a su domicilio particular se&ntilde;alado en su solicitud, remitido a trav&eacute;s de Correos de Chile seg&uacute;n consta en su N&deg; de seguimiento 3064100960425, que fue entregado al solicitante el 10 de enero de 2013.</p> <p> c) A trav&eacute;s de esa respuesta se entreg&oacute; al solicitante la informaci&oacute;n indicada en el literal e) de la solicitud. Por otro lado se deriv&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH) y a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional (DGMN) respecto de la informaci&oacute;n que se estim&oacute; de competencia de ese &Oacute;rgano, lo que fue informado al interesando dentro del plazo legal. En consecuencia, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 25 de febrero de 2013 don Rub&eacute;n S&aacute;nchez present&oacute; un escrito a este Consejo mediante el cual se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que el 10 de enero de 2013 recibi&oacute; la respuesta del Ministerio de Defensa Nacional. Agreg&oacute; que no se encuentra de acuerdo con las derivaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que lo solicitado justamente es la informaci&oacute;n de que disponga ese Ministerio espec&iacute;ficamente. No obstante manifest&oacute; su conformidad con el documento que se le remiti&oacute; en respuesta a su solicitud individualizada en el literal e) de su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n consta de timbre estampado en la copia de la solicitud de informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el solicitante en su amparo, el requerimiento que dio origen a este reclamo - a diferencia de lo se&ntilde;alado por la reclamada en sus descargos - fue presentado por el Sr. S&aacute;nchez Valenzuela en el Ministerio de Defensa Nacional el 3 de diciembre de 2012 por lo que, en principio, el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles para pronunciarse sobre la misma, previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 2 de enero de 2013. Mediante el Oficio N&deg; 75 de 7 de enero de 2013, el &oacute;rgano requerido &ndash; seg&uacute;n consta en el numeral 3&deg; de lo expositivo &ndash; habr&iacute;a respondido al solicitante. Por lo tanto, habi&eacute;ndose generado y despachado ese Oficio fuera del plazo legal para dar respuesta, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta a la solicitud que lo origin&oacute; dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, lo que implic&oacute; una contravenci&oacute;n a la citada norma, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley de Transparencia, todo lo cual ser&aacute; representado al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante su oficio de respuesta de 7 de enero de este a&ntilde;o &ndash; acompa&ntilde;ado a sus descargos- comunic&oacute; al solicitante que los literales a), b), c), d) y f) de la solicitud fueron derivadas tanto a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional como a la FACH mediante los Oficios Nos. 73 y 74 respectivamente, ambos de la misma fecha de la respuesta y cuyas copias remiti&oacute; a este Consejo junto a sus descargos.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a las derivaciones efectuadas por la reclamada y descritas en el considerando precedente, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia dispone que &ldquo;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&rdquo;.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, cabe se&ntilde;alar que lo solicitado en los literales a) y b) de la solicitud, consiste en documentaci&oacute;n que ya fue objeto de un requerimiento de id&eacute;ntico tenor presentado por el mismo solicitante a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, solicitud que dio origen al Amparo Rol C1621-12. Asimismo, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el Ministerio de Defensa Nacional en sus descargos, este Consejo advierte que el solicitante tambi&eacute;n requiri&oacute; tales documentos a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en julio de 2012. A este respecto, la DGMN respondi&oacute; mediante el Oficio N&deg; 1.700/136 de 3 de agosto de 2012, dirigido al solicitante y cuya copia fue adjuntada por el Ministerio de Defensa Nacional en los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;alando que revisados los archivos de esa Direcci&oacute;n General no existen copias de los antecedentes requeridos.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo expuesto, con ocasi&oacute;n de los descargos presentados por la FACH al amparo Rol C1621-12 y en m&eacute;rito de los dem&aacute;s antecedentes allegados por las partes a ese procedimiento, en referencia a la &ldquo;copia autenticada del Proyecto de Decreto Supremo FACH CJFA. (S) N&deg; 5-1019/a/595-A, de 9 de noviembre de 1978 y CJFA. (S) N&deg; 435, de 1&deg; de diciembre de 1979&rdquo; &ndash; coincidentes con los literales a) y b) respectivamente del presente requerimiento- este Consejo concluy&oacute; en el considerando 5&deg; de la citada decisi&oacute;n, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;Dichos documentos, correspondientes a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, fueron adjuntados por la Direcci&oacute;n General de Reclutamiento y Movilizaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, en su Memor&aacute;ndum DGRM.FF.AA./SDR N&deg; 1745/4/1, de 23 de febrero de 1979, el que se encontraba dirigido al Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> b) Al efecto la FACH, adjunt&oacute; en su respuesta el Acta de B&uacute;squeda de Documentaci&oacute;n, de 3 de septiembre de 2012, con lo que ha demostrado que agot&oacute; todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla, indicando las diligencias desplegadas con el fin de encontrar la informaci&oacute;n requerida&rdquo;.</p> <p> 6) Que, conforme a los razonamientos expuestos en los anteriores considerandos, cabe concluir que los documentos solicitados por el Sr. S&aacute;nchez Valenzuela no se encuentran en la FACH ni tampoco en la DGMN, pues habiendo ambos &oacute;rganos buscado tales antecedentes, estos no fueron encontrados en sus registros, levantando en cada caso la respectiva acta de b&uacute;squeda. Por otro lado, consta que copias de los documentos pedidos por el solicitante fueron remitidos el a&ntilde;o 1979 al Ministerio de Defensa Nacional, seg&uacute;n lo indicado en el literal a) del considerando precedente.</p> <p> 7) Que, atendido lo se&ntilde;alado y conforme lo indicado por el mismo solicitante seg&uacute;n consta en el numeral 4&deg; de lo expositivo, este Consejo concluye que la solicitud de la especie fue dirigida por el solicitante precisamente al Ministerio de Defensa Nacional con el claro y espec&iacute;fico objetivo de que dicho &oacute;rgano le entregara las copias de los antecedentes pedidos o bien le remitiese las respectivas actas de b&uacute;squeda o de destrucci&oacute;n de tales antecedentes &ndash; literal c) de la solicitud- en el razonable entendido de que las copias de tales documentos deb&iacute;an encontrase en ese &oacute;rgano, toda vez que consta que el a&ntilde;o 1979 fueron remitidos por la FACH a dicha cartera ministerial, informaci&oacute;n conocida por el solicitante, seg&uacute;n los antecedentes ya explicados. Por lo se&ntilde;alado, este Consejo concluye que la derivaci&oacute;n no era necesaria, por cuanto ese &oacute;rgano era el competente para conocer de la solicitud, por lo que se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al Ministerio de Defensa Nacional que entregue las copias solicitadas por los literales a) y b) del requerimiento de informaci&oacute;n, o bien de no ser hallados &eacute;stos previa b&uacute;squeda exhaustiva, le informe expresamente su inexistencia, indicando las gestiones realizadas para tales efectos, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n (literal c) de la solicitud).</p> <p> 8) Que, respecto del literal d) del requerimiento de informaci&oacute;n, a saber copia del &ldquo;Manual o Reglamento de documentaci&oacute;n vigente al 23 de febrero de 1979, copias autenticadas de las normativas de resguardo de la documentaci&oacute;n del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a de Guerra&rdquo;. El Ministerio de Defensa Nacional tambi&eacute;n deriv&oacute; tal requerimiento a la FACH y a la DGMN. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta solicitud se encuentra formulada en t&eacute;rminos tales que permiten interpretar a este Consejo que lo solicitado consiste en copia de la normativa vigente a la fecha se&ntilde;alada que obre en poder del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a de Guerra, que hubiere regulado el resguardo de la documentaci&oacute;n generada por o enviada a ese Ministerio. Conforme a lo dicho, lo pedido consiste en la normativa que en dicha cartera ministerial se encuentre y que hubiere regulado la materia de que se trata, en la &eacute;poca definida por el requirente. Entendida de esa forma la solicitud de la especie, este Consejo estima que la derivaci&oacute;n no resultaba necesaria en este caso, por cuanto ese &oacute;rgano era el competente para conocer de la solicitud, debiendo acogerse el amparo y se requerir&aacute; la reclamada que entregue derechamente al solicitante la documentaci&oacute;n pedida o bien de no ser hallados &eacute;stos documentos previa b&uacute;squeda exhaustiva, le informe expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en lo que respecta al literal e) de la solicitud de informaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano reclamado, conjuntamente con las derivaciones efectuadas en su respuesta extempor&aacute;nea, remiti&oacute; al solicitante una copia autenticada del Reglamento vigente serie E N&deg; 10 de investigaciones sumarias administrativas para las Fuerzas Armadas&rdquo;. El mismo solicitante se&ntilde;al&oacute; en su t&eacute;ngase presente que recibi&oacute; conforme dicho documento. Por lo tanto se acoger&aacute; el amparo, no obstante entender que dicho literal se encuentra debidamente satisfecho, aunque fuera de plazo.</p> <p> 10) Que, finalmente en cuanto a la letra f) de la solicitud, a saber: &ldquo;Del archivo de aviaci&oacute;n de este Servicio, copias autenticadas de la totalidad de sus antecedentes personales y de los de su curso especial de aspirantes a oficiales de reserva, dictado en los a&ntilde;os 1979 y 1980 en la FACH&rdquo;. Este Consejo interpreta, de conformidad al tenor literal del requerimiento en an&aacute;lisis y del contexto de la solicitud, que &eacute;ste literal se encuentra destinado a que el Ministerio de Defensa Nacional proporcione al solicitante copia autenticada de todos los antecedentes personales del solicitante e incluyendo sus antecedentes personales correspondientes al curso especial que el mismo desarroll&oacute; entre los a&ntilde;os 1979 y 1980 y que obren en el archivo de aviaci&oacute;n que mantiene ese Ministerio reclamado.</p> <p> 11) Que, dado que lo requerido, por su propia naturaleza, dice relaci&oacute;n con datos personales del requirente, conforme a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f) de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, ha de concluirse que &eacute;ste ha hecho uso del denominado habeas data impropio, a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, derecho reconocido a los titulares de datos personales en el art&iacute;culo 12, inciso 1&ordm;, del mismo cuerpo normativo, lo que seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo por .ejemplo en decisiones de amparo Roles C134-10 y C178-10, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 12) Que, seg&uacute;n lo dicho, lo pedido consiste en los antecedentes personales del solicitante en la medida que &eacute;stos se encuentren en poder del &oacute;rgano reclamado, raz&oacute;n por la que se estima que el Ministerio de Defensa Nacional era el competente para conocer del requerimiento, por lo que debi&oacute; haberse pronunciado derechamente acerca de la solicitud, bien sea entregando lo requerido o bien inform&aacute;ndole que no dispone de los mismos. En consecuencia no resultaba necesaria la derivaci&oacute;n efectuada. Atendido que el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; en su respuesta a derivar la solicitud a la FACH y a la DGMN, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue derechamente al solicitante la documentaci&oacute;n pedida o bien de no ser hallados estos documentos previa b&uacute;squeda exhaustiva, le informe expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, finalmente en cuanto a la forma de entrega de la informaci&oacute;n requerida en las letras a), b) y f), cuyas copias han sido solicitadas &ldquo;autenticadas&rdquo;, este Consejo entiende que el solicitante est&aacute; pidiendo copia autorizada de la informaci&oacute;n. Al respecto cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia &ldquo;la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado&rdquo;. As&iacute;, la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada, toda vez que la descripci&oacute;n de que los documentos entregados son copia fiel a su original es la &uacute;nica manera de demostrar de forma indubitada el origen de la informaci&oacute;n ante terceros y previene el uso malicioso de los documentos (criterio reconocido por este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C614-09 y C650-11). Por lo tanto, de conformidad con el citado art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, el Ministerio de Defensa Nacional de proporcionar copia de los documentos solicitados en las letras a), b) y f), deber&aacute; previamente estampar en la informaci&oacute;n que se entregue, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Rub&eacute;n S&aacute;nchez Valenzuela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, no obstante tener por entregada la informaci&oacute;n solicitada del literal e) de la solicitud, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia autenticada de los antecedentes solicitados en los literales a), b), d) y f) del requerimiento de informaci&oacute;n, o bien de no ser hallados estos documentos previa b&uacute;squeda exhaustiva, le informe expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas que al haber dado respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica infringi&oacute; el art&iacute;culo 14 de Ley de Transparencia y, consecuentemente, el principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Rub&eacute;n S&aacute;nchez Valenzuela y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>