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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C27-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Defensa Nacional</p>
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Requirente: Rubén Sánchez Valenzuela</p>
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Ingreso Consejo: 09.01.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 415 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2013 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C27-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2012, Rubén Sánchez Valenzuela solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la siguiente información:</p>
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a) Copia autenticada de documento FACH; CJFA (S) Nº S-1019/A/595-A de 9 de noviembre de 1978;</p>
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b) Copia autenticada de documento CJFA (S) Nº 435 de 1 de diciembre de 1979;</p>
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c) De no encontrarse los documentos requeridos en los literales anteriores requirió copias de las actas de destrucción y/o eliminación de documentos, que permita determinar el destino de la información requerida;</p>
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d) Del Manual o Reglamento de documentación vigente al 23 de febrero de 1979, copias autenticadas de las normativas de resguardo de la documentación del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra;</p>
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e) Copia autenticada del reglamento vigente serie E Nº 10 "De investigaciones sumarias administrativas para las Fuerzas Armadas"; y,</p>
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f) Del archivo de aviación de este Servicio, copias autenticadas de la totalidad de sus antecedentes personales y de los de su curso especial de aspirantes a oficiales de reserva, dictado en los años 1979 y 1980 en la FACH.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de enero de 2013, Rubén Sánchez Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y los trasladó al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas mediante el Oficio N° 272 de 18 de enero de 2013, quien a través del Oficio N° 716 de 5 de febrero de 2013 presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El 6 de diciembre de 2012 el solicitante, mediante carta presentó ésta solicitud, la cual fue ingresada al sistema de gestión de información con esa fecha y que por tanto, de acuerdo al art. 14 de la Ley de Transparencia, el plazo para responderla vencía el 7 de enero del año 2013.</p>
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b) No obstante que el amparo se fundó en la ausencia de respuesta, sostiene que se pronunció sobre la solicitud el 7 de enero de 2013 mediante Oficio N° 75, cuya copia se acompaña. A expreso requerimiento del interesado, el oficio de respuesta fue enviado vía correo certificado a su domicilio particular señalado en su solicitud, remitido a través de Correos de Chile según consta en su N° de seguimiento 3064100960425, que fue entregado al solicitante el 10 de enero de 2013.</p>
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c) A través de esa respuesta se entregó al solicitante la información indicada en el literal e) de la solicitud. Por otro lado se derivó a la Fuerza Aérea de Chile (FACH) y a la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) respecto de la información que se estimó de competencia de ese Órgano, lo que fue informado al interesando dentro del plazo legal. En consecuencia, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 25 de febrero de 2013 don Rubén Sánchez presentó un escrito a este Consejo mediante el cual señaló, en síntesis, que el 10 de enero de 2013 recibió la respuesta del Ministerio de Defensa Nacional. Agregó que no se encuentra de acuerdo con las derivaciones efectuadas por el órgano reclamado, toda vez que lo solicitado justamente es la información de que disponga ese Ministerio específicamente. No obstante manifestó su conformidad con el documento que se le remitió en respuesta a su solicitud individualizada en el literal e) de su requerimiento de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según consta de timbre estampado en la copia de la solicitud de información acompañada por el solicitante en su amparo, el requerimiento que dio origen a este reclamo - a diferencia de lo señalado por la reclamada en sus descargos - fue presentado por el Sr. Sánchez Valenzuela en el Ministerio de Defensa Nacional el 3 de diciembre de 2012 por lo que, en principio, el plazo de veinte días hábiles para pronunciarse sobre la misma, previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 2 de enero de 2013. Mediante el Oficio N° 75 de 7 de enero de 2013, el órgano requerido – según consta en el numeral 3° de lo expositivo – habría respondido al solicitante. Por lo tanto, habiéndose generado y despachado ese Oficio fuera del plazo legal para dar respuesta, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta a la solicitud que lo originó dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, lo que implicó una contravención a la citada norma, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley de Transparencia, todo lo cual será representado al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante su oficio de respuesta de 7 de enero de este año – acompañado a sus descargos- comunicó al solicitante que los literales a), b), c), d) y f) de la solicitud fueron derivadas tanto a la Dirección General de Movilización Nacional como a la FACH mediante los Oficios Nos. 73 y 74 respectivamente, ambos de la misma fecha de la respuesta y cuyas copias remitió a este Consejo junto a sus descargos.</p>
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3) Que, en relación a las derivaciones efectuadas por la reclamada y descritas en el considerando precedente, cabe señalar que el artículo 13 de la Ley de Transparencia dispone que “En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante”.</p>
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4) Que, dicho lo anterior, cabe señalar que lo solicitado en los literales a) y b) de la solicitud, consiste en documentación que ya fue objeto de un requerimiento de idéntico tenor presentado por el mismo solicitante a la Fuerza Aérea de Chile, solicitud que dio origen al Amparo Rol C1621-12. Asimismo, de los antecedentes acompañados por el Ministerio de Defensa Nacional en sus descargos, este Consejo advierte que el solicitante también requirió tales documentos a la Dirección General de Movilización Nacional, en julio de 2012. A este respecto, la DGMN respondió mediante el Oficio N° 1.700/136 de 3 de agosto de 2012, dirigido al solicitante y cuya copia fue adjuntada por el Ministerio de Defensa Nacional en los descargos evacuados en esta sede, señalando que revisados los archivos de esa Dirección General no existen copias de los antecedentes requeridos.</p>
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5) Que, según lo expuesto, con ocasión de los descargos presentados por la FACH al amparo Rol C1621-12 y en mérito de los demás antecedentes allegados por las partes a ese procedimiento, en referencia a la “copia autenticada del Proyecto de Decreto Supremo FACH CJFA. (S) N° 5-1019/a/595-A, de 9 de noviembre de 1978 y CJFA. (S) N° 435, de 1° de diciembre de 1979” – coincidentes con los literales a) y b) respectivamente del presente requerimiento- este Consejo concluyó en el considerando 5° de la citada decisión, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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a) “Dichos documentos, correspondientes a la Fuerza Aérea de Chile, fueron adjuntados por la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, en su Memorándum DGRM.FF.AA./SDR N° 1745/4/1, de 23 de febrero de 1979, el que se encontraba dirigido al Ministerio de Defensa Nacional.</p>
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b) Al efecto la FACH, adjuntó en su respuesta el Acta de Búsqueda de Documentación, de 3 de septiembre de 2012, con lo que ha demostrado que agotó todos los medios a su disposición para encontrarla, indicando las diligencias desplegadas con el fin de encontrar la información requerida”.</p>
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6) Que, conforme a los razonamientos expuestos en los anteriores considerandos, cabe concluir que los documentos solicitados por el Sr. Sánchez Valenzuela no se encuentran en la FACH ni tampoco en la DGMN, pues habiendo ambos órganos buscado tales antecedentes, estos no fueron encontrados en sus registros, levantando en cada caso la respectiva acta de búsqueda. Por otro lado, consta que copias de los documentos pedidos por el solicitante fueron remitidos el año 1979 al Ministerio de Defensa Nacional, según lo indicado en el literal a) del considerando precedente.</p>
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7) Que, atendido lo señalado y conforme lo indicado por el mismo solicitante según consta en el numeral 4° de lo expositivo, este Consejo concluye que la solicitud de la especie fue dirigida por el solicitante precisamente al Ministerio de Defensa Nacional con el claro y específico objetivo de que dicho órgano le entregara las copias de los antecedentes pedidos o bien le remitiese las respectivas actas de búsqueda o de destrucción de tales antecedentes – literal c) de la solicitud- en el razonable entendido de que las copias de tales documentos debían encontrase en ese órgano, toda vez que consta que el año 1979 fueron remitidos por la FACH a dicha cartera ministerial, información conocida por el solicitante, según los antecedentes ya explicados. Por lo señalado, este Consejo concluye que la derivación no era necesaria, por cuanto ese órgano era el competente para conocer de la solicitud, por lo que se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá al Ministerio de Defensa Nacional que entregue las copias solicitadas por los literales a) y b) del requerimiento de información, o bien de no ser hallados éstos previa búsqueda exhaustiva, le informe expresamente su inexistencia, indicando las gestiones realizadas para tales efectos, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información (literal c) de la solicitud).</p>
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8) Que, respecto del literal d) del requerimiento de información, a saber copia del “Manual o Reglamento de documentación vigente al 23 de febrero de 1979, copias autenticadas de las normativas de resguardo de la documentación del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra”. El Ministerio de Defensa Nacional también derivó tal requerimiento a la FACH y a la DGMN. Al respecto, cabe señalar que ésta solicitud se encuentra formulada en términos tales que permiten interpretar a este Consejo que lo solicitado consiste en copia de la normativa vigente a la fecha señalada que obre en poder del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, que hubiere regulado el resguardo de la documentación generada por o enviada a ese Ministerio. Conforme a lo dicho, lo pedido consiste en la normativa que en dicha cartera ministerial se encuentre y que hubiere regulado la materia de que se trata, en la época definida por el requirente. Entendida de esa forma la solicitud de la especie, este Consejo estima que la derivación no resultaba necesaria en este caso, por cuanto ese órgano era el competente para conocer de la solicitud, debiendo acogerse el amparo y se requerirá la reclamada que entregue derechamente al solicitante la documentación pedida o bien de no ser hallados éstos documentos previa búsqueda exhaustiva, le informe expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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9) Que, en lo que respecta al literal e) de la solicitud de información, cabe señalar que el órgano reclamado, conjuntamente con las derivaciones efectuadas en su respuesta extemporánea, remitió al solicitante una copia autenticada del Reglamento vigente serie E N° 10 de investigaciones sumarias administrativas para las Fuerzas Armadas”. El mismo solicitante señaló en su téngase presente que recibió conforme dicho documento. Por lo tanto se acogerá el amparo, no obstante entender que dicho literal se encuentra debidamente satisfecho, aunque fuera de plazo.</p>
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10) Que, finalmente en cuanto a la letra f) de la solicitud, a saber: “Del archivo de aviación de este Servicio, copias autenticadas de la totalidad de sus antecedentes personales y de los de su curso especial de aspirantes a oficiales de reserva, dictado en los años 1979 y 1980 en la FACH”. Este Consejo interpreta, de conformidad al tenor literal del requerimiento en análisis y del contexto de la solicitud, que éste literal se encuentra destinado a que el Ministerio de Defensa Nacional proporcione al solicitante copia autenticada de todos los antecedentes personales del solicitante e incluyendo sus antecedentes personales correspondientes al curso especial que el mismo desarrolló entre los años 1979 y 1980 y que obren en el archivo de aviación que mantiene ese Ministerio reclamado.</p>
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11) Que, dado que lo requerido, por su propia naturaleza, dice relación con datos personales del requirente, conforme a la definición prevista en el artículo 2º, letra f) de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales, ha de concluirse que éste ha hecho uso del denominado habeas data impropio, a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, derecho reconocido a los titulares de datos personales en el artículo 12, inciso 1º, del mismo cuerpo normativo, lo que según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo por .ejemplo en decisiones de amparo Roles C134-10 y C178-10, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
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12) Que, según lo dicho, lo pedido consiste en los antecedentes personales del solicitante en la medida que éstos se encuentren en poder del órgano reclamado, razón por la que se estima que el Ministerio de Defensa Nacional era el competente para conocer del requerimiento, por lo que debió haberse pronunciado derechamente acerca de la solicitud, bien sea entregando lo requerido o bien informándole que no dispone de los mismos. En consecuencia no resultaba necesaria la derivación efectuada. Atendido que el órgano reclamado se limitó en su respuesta a derivar la solicitud a la FACH y a la DGMN, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la reclamada que entregue derechamente al solicitante la documentación pedida o bien de no ser hallados estos documentos previa búsqueda exhaustiva, le informe expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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13) Que, finalmente en cuanto a la forma de entrega de la información requerida en las letras a), b) y f), cuyas copias han sido solicitadas “autenticadas”, este Consejo entiende que el solicitante está pidiendo copia autorizada de la información. Al respecto cabe señalar que según establece el artículo 17 de la Ley de Transparencia “la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado”. Así, la información pública que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada, toda vez que la descripción de que los documentos entregados son copia fiel a su original es la única manera de demostrar de forma indubitada el origen de la información ante terceros y previene el uso malicioso de los documentos (criterio reconocido por este Consejo en su decisión de amparo Rol C614-09 y C650-11). Por lo tanto, de conformidad con el citado artículo 17 de la Ley de Transparencia, el Ministerio de Defensa Nacional de proporcionar copia de los documentos solicitados en las letras a), b) y f), deberá previamente estampar en la información que se entregue, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Rubén Sánchez Valenzuela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, no obstante tener por entregada la información solicitada del literal e) de la solicitud, aunque extemporáneamente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia autenticada de los antecedentes solicitados en los literales a), b), d) y f) del requerimiento de información, o bien de no ser hallados estos documentos previa búsqueda exhaustiva, le informe expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas que al haber dado respuesta extemporánea a la solicitud de información pública infringió el artículo 14 de Ley de Transparencia y, consecuentemente, el principio de oportunidad consagrado en el literal h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Rubén Sánchez Valenzuela y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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