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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C28-13</strong></p>
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Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p>
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Requirente: Víctor Landeros Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 09.01.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 415 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2013 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C28-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2012, Víctor Landeros Rojas solicitó, a través del sistema de información en línea de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en adelante e indistintamente DIPRECA, la siguiente información referente a su persona:</p>
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a) Copia de su nombramiento en los cargos desempeñados en DIPRECA entre los años que trabajo ahí, 1984-1989, donde se informe su calidad funcionaria de ese momento (planta, contrata o Código del Trabajo o su equivalente según la institución).</p>
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b) Copia de la Resolución que puso término a su contrato.</p>
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c) Copia de sumarios administrativos, si existiesen.</p>
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d) Copia de la información de imposiciones en el seguro social (IPS).</p>
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2) SUBSANACIÓN Y DERIVACIÓN DE LA SOLICITUD: El 8 de noviembre de 2012 DIPRECA, mediante carta certificada solicitó al Sr. Landeros Rojas que subsanara su solicitud, en el sentido de especificar en qué dependencia de DIPRECA prestó los servicios que desempeñó, ya sea en el Hospital DIPRECA, Servicio Médico Dental, Medicina Preventiva o en el Edificio Sede, agregando que todas las unidades mencionadas dependían de DIPRECA. Al respecto, el solicitante mediante comunicación electrónica de 21 de noviembre de 2012, señaló que prestó servicios en el Hospital de DIPRECA, como auxiliar general, en servicios de ropería, laboratorio, higiene ambiental, admisión, en el Departamento de Personal, entre otras funciones desarrolladas en ese recinto hospitalario. Ante esa comunicación, DIPRECA procedió a informar al solicitante, a través de correo de la misma fecha, que su solicitud fue derivada al Hospital de esa institución mediante carta de 29 de noviembre de 2012.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de enero de 2013, Víctor Landeros Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Además agregó que DIPRECA le informó que su requerimiento había sido derivado al Hospital, sin tener a esa fecha respuesta acerca de su solicitud. Por último, indicó que ese mismo día, la Encargada de la Plataforma de Atención de DIPRECA le informó al solicitante, mediante correo electrónico, en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Toda información relacionada al Hospital de DIPRECA debe ser solicitada directamente a ese Hospital.</p>
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b) La persona a quien debe realizar esas consultas, en lo sucesivo, es la Sra. Yamili Acevedo, Jefa de la Plataforma de Atención al Beneficiario, a quien copia dicho correo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y lo trasladó al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile mediante el Oficio N° 273, de 18 de enero de 2013. En dicho Oficio se solicitó especialmente al órgano reclamado que al formular sus descargos indicase las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente. Asimismo, se le hizo presente que la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su punto N° 2.1 indica que no podrá utilizarse el procedimiento de derivación, a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u órganos internos de un mismo servicio público, aunque éstos ejerzan facultades desconcentradas. Mediante Oficio N° 86 de 15 de febrero de 2013 el Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Señaló que la Dirección del Hospital dependiente de DIPRECA respondió la solicitud a través del Oficio N° 14, de 8 de Enero de 2013, remitiéndole copia de sus antecedentes laborales.</p>
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b) Adjuntó copia del señalado Oficio N° 14, en cuya virtud se remitieron al solicitante los siguientes documentos:</p>
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i. Contrato de trabajo afecto a las disposiciones del Código del Trabajo como Auxiliar General, desde el 25/07/1984 y hasta el 25/07/1985; contrato de trabajo afecto a las disposiciones del Código del Trabajo como Auxiliar General, desde el 26/07/1985, con duración indefinida;</p>
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ii. Fotocopia de resolución y finiquito de contrato de trabajo; y</p>
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iii. Copia de las cotizaciones previsionales de las Administradoras de Fondos de Pensiones Summa y Hábitat.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: El 20 de febrero de 2013 este Consejo, mediante correo electrónico, solicitó a DIPRECA que remitiese copia de la carta, oficio o del correo electrónico en cuya virtud solicitó al reclamante la subsanación de su amparo. Asimismo, se requirió acompañar a este Consejo copia de la constancia o certificación que de cuenta de haber remitido la respuesta de 8 de enero de 2013 al solicitante, así como también copia de los antecedentes que a través de esa respuesta se habrían entregado al requirente. Mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2013 DIPRECA remitió a este Consejo copia del oficio por el cual solicitó al requirente la subsanación del amparo y del documento de derivación al Hospital, además de copias de los contratos de trabajo y de la resolución de finiquito del Sr. Landeros. Además indicó que la información de las imposiciones previsionales se encuentran en el Hospital de DIPRECA por lo que no resultaba posible reunirlas y enviarlas dentro de un razonable plazo en relación a la fecha de la vista de este amparo.</p>
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Por su parte, a través de comunicación telefónica con la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, el 20 de febrero de 2013, el solicitante señaló que junto con recibir el Oficio N° 14 del Hospital de DIPRECA, en respuesta a su solicitud, recibió los antecedentes señalados en la letra b) del numeral precedente, manifestando su conformidad sobre los documentos que dan respuesta a las letras a) y b) de su solicitud de acceso. Sin embargo, agregó no estar plenamente conforme con esa documentación por cuanto el órgano reclamado no entregó copia de sumarios administrativos y tampoco informó si éstos existían (letra c) de la solicitud) y además respecto de las imposiciones de seguro social - letra d) de la solicitud - faltó entregar las correspondientes al año 1987. Asimismo aclaró que prestó funciones en el Hospital de DIPRECA hasta el año 1987, constituyendo un mero error de digitación lo señalado en su solicitud. El 22 de febrero de este año este Consejo volvió a contactarse vía telefónica con el solicitante, quien manifestó diversos inconvenientes para acceder a medios electrónicos, así como también para remitir en un plazo razonable copia de la documentación que recibió de la reclamada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, cabe representar a la Dirección de Previsión de Carabineros la solicitud de subsanación efectuada al solicitante a objeto que señalara la dependencia dentro de la institución en que se desempeñó. Esto pues del análisis de la solicitud de acceso de la especie se aprecia que ésta detalla con total claridad el objeto de la solicitud y el periodo que comprende la información requerida, además de dar cumplimiento a los demás requisitos obligatorios exigidos por el artículo 12 de la Ley de Transparencia. Incluso el solicitante especificó en su requerimiento que fue funcionario de DIPRECA y que la solicitud recaía sobre sus propios antecedentes relacionados con el periodo en que prestó servicios en ese organismo. Por lo tanto este Consejo estima que requerir la subsanación en los términos efectuados por la reclamada resultaba innecesario y ha significado dilatar el procedimiento de acceso, infringiendo los principios de facilitación y oportunidad previstos en el artículo 11, letras f) y h), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que a modo de contexto, la Dirección de Previsión de Carabineros, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 81 de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros, es un órgano funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, entre cuyas funciones se encuentra el pago de las pensiones de retiro y montepío, de las indemnizaciones por fallecimiento y de la cuota funeraria al personal de la referida institución. Asimismo y de conformidad al artículo noveno del Decreto Ley N° 844 que la rige, le corresponde brindar a sus beneficiarios prestaciones de naturaleza médica, dental, asignaciones de vivienda, préstamos, entre otras.</p>
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3) Que, conforme al criterio desarrollado por este Consejo, en la reposición de la decisión C398-10, sólo respecto de aquellos Establecimientos de Autogestión de Red, dependientes del Servicio de Salud, se podrán efectuar solicitudes de acceso a la información directamente ante los mismos, atendido la desconcentración de funciones que se radican en el mismo. No obstante, en cuanto al Hospital de DIPRECA, la dependencia orgánica de dicho establecimiento corresponde a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según consta en el organigrama publicado en la página web de dicho Hospital, revisada el 19 de febrero de 2013 http://www.hospitaldipreca.cl/home/OpenDocs/asp/pagDefault.asp?boton=Doc9&argInstanciaId=9&argCarpetaId=8&argTreeNodosAbiertos=%288%29&argTreeNodoActual=8&argTreeNodoSel=8&argRegistroId=32. Así también lo ha resuelto este Consejo en el amparo Rol C1380-11, a través del cual se resolvió una reclamación originada en una solicitud presentada ante el Hospital de DIPRECA en tanto la autoridad emplazada en ese caso fue el Director de Previsión. Por lo tanto, el órgano competente para conocer y pronunciarse acerca de la solicitud de información que dio origen al presente amparo, es precisamente la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.</p>
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4) Que, tal y como se señaló a la reclamada en el traslado de este amparo, según da cuenta el numeral 4° de lo expositivo, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su punto N° 2.1 dispone que no podrá utilizarse el procedimiento de derivación, a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u órganos internos de un mismo servicio público, aunque éstos ejerzan facultades desconcentradas. Por lo demás, en el oficio de subsanación DIPRECA indicó al requirente que todas las unidades o departamentos mencionados- según consta en el numeral 2° de lo expositivo- son dependientes de la misma institución reclamada. Conforme a ello y teniendo presente lo razonado en el considerando precedente, debe concluirse que en este caso no procedía la derivación de la solicitud al Hospital de DIPRECA, toda vez que el mismo órgano reconoce que el señalado Hospital depende de esa Dirección de Previsión. Asimismo cabe desestimar lo informado por la reclamada al solicitante, en correo electrónico de 9 de enero de 2013, según consta en los literales a) y b) del numeral 3° de lo expositivo, toda vez que, según lo ya señalado, el órgano competente para conocer de las solicitudes relacionadas con el señalado Hospital es el Jefe de Servicio del órgano que ostenta la jerarquía en la estructura orgánica del mismo, en este caso el Director de Previsión de Carabineros.</p>
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5) Que, por lo dicho, tanto la subsanación de la solicitud, como la derivación improcedente de la misma y la comunicación dirigida al solicitante detallada en el N° 3° de la parte expositiva, han significado un retraso injustificado e innecesario en la entrega oportuna de la respuesta al solicitante, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, situación que únicamente se verificó - según lo señalado por DIPRECA en sus descargos - recién el 8 de enero de 2013. Por lo tanto, se representará al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile la infracción al citado artículo 14, actitud que además contravino el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11 letra h) de la misma Ley.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamada adjuntó en sus descargos una copia del Oficio N° 14 de 8 de enero de 2013, del Director del Hospital de DIPRECA, documento por el cual envió al solicitante copia de los antecedentes individualizados en la letra b) del numeral 4° de lo expositivo. No obstante haber solicitado a la reclamada copia de esos documentos, según consta en el numeral 5° de lo expositivo- ésta sólo remitió el oficio de subsanación del amparo, el documento de derivación al Hospital y las copias de los contratos de trabajo y el finiquito, por lo que los antecedentes relacionados con las imposiciones previsionales no fueron acompañadas, esto por las razones señaladas por DIPRECA y que constan en el resultado de la gestión oficiosa de que se trata.</p>
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7) Que, a su turno el reclamante, mediante comunicación telefónica de 20 de febrero de 2013 señaló que si bien se encontraba conforme con los documentos recibidos correspondientes a las letras a) y b) de su requerimiento, no se dio respuesta al literal c) de la solicitud, relativo a los sumarios administrativos, y a su juicio faltó la documentación relativa a las imposiciones de seguro social correspondientes al año 1987, lo cual reiteró luego el 22 de febrero del presente año. De lo dicho, cabe concluir que el solicitante ha manifestado su conformidad sobre los antecedentes remitidos por DIPRECA relacionados con su solicitud de las letras a) y b) del requerimiento de información y que han podido ser analizados por este Consejo– esto es, copia de los contratos de trabajo, dónde consta su calidad jurídica y la resolución y finiquito que puso término a su contrato - por lo que respecto de tales solicitudes se tendrá por satisfecha la obligación de informar del órgano, aunque extemporáneamente.</p>
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8) Que, en cuanto al literal c) de la solicitud, de la sola lectura del señalado Oficio N° 14 se advierte que la reclamada no se pronunció acerca de la solicitud en análisis. A este respecto, tratándose de copias de sumarios administrativos, conviene tener presente el criterio desarrollado por este Consejo respecto al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, sostenido en las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, según el cual el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta el cierre del procedimiento que lo originó, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En la especie, el requirente está solicitando que de existir, se le remita copia de los sumarios administrativos referidos a su persona, de lo cual cabe concluir que la solicitud abarca aquellos sumarios administrativos que habrían sido instruidos en la época en que el solicitante desempeñó funciones en el Hospital de DIPRECA, labores que desarrolló, según lo indicado por el mismo requirente, entre los años 1984 y 1987.</p>
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9) Que, por lo anterior, se colige razonablemente que de haber existido sumarios administrativos instruidos en contra del Sr. Landeros Rojas, estos, atendido el tiempo transcurrido desde que el solicitante cesó en sus funciones a la fecha - aproximadamente 25 años - deben encontrarse debidamente afinados, por lo que no cabe aplicar la reserva o secreto antedicha. Por lo tanto, se requerirá a DIPRECA que informe al solicitante si se instruyeron sumarios administrativos en su contra, en los términos señalados; y en el evento que dicha respuesta sea afirmativa, que entregue al solicitante copia de tales sumarios administrativos o bien de no ser hallados esos documentos previa búsqueda exhaustiva, señale al requirente expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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10) Que, respecto del literal d) de la solicitud, el solicitante manifestó telefónicamente no estar conforme con la documentación recibida, pues dentro de los antecedentes remitidos por DIPRECA no se habría entregado copia de su información previsional correspondiente al año 1987. Sobre esta materia, cabe señalar que tal y como se ha manifestado a lo largo de ésta decisión, este Consejo no ha tenido acceso a los documentos remitidos al solicitante, en relación a la solicitud del literal en análisis, no obstante haberse efectuado las gestiones oficiosas con tal objeto, tanto respecto del órgano reclamado como del propio solicitante. Este último argumentó problemas de conectividad y de desplazamiento que hacen difícil remitir dicha información dentro de un plazo razonable. Atendido lo señalado, y dado que de la sola lectura del Oficio N° 14 no se advierte en detalle los documentos que fueron remitidos al solicitante en relación con sus cotizaciones previsionales, pues únicamente contempla una referencia genérica a los mismos y no al periodo al que corresponden, por aplicación del principio de facilitación, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la reclamada que entregue al solicitante la información pedida correspondiente al año 1987 o bien de no ser hallado ese documento previa búsqueda exhaustiva, informe al requirente expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Víctor Landeros Rojas, en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, no obstante tener entregada la información solicitada por los literales a) y b) de la solicitud, aunque extemporáneamente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile que:</p>
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a) Informe al solicitante si se instruyeron sumarios administrativos en su contra durante el periodo en que se desempeñó como funcionario del Hospital de DIRPRECA y en el evento que dicha respuesta sea afirmativa, que entregue al solicitante copia de tales sumarios administrativos o bien de no ser hallados esos documentos previa búsqueda exhaustiva, señale al requirente expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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b) Entregue al reclamante la información solicitada en el literal d) de la solicitud correspondiente al año 1987 o bien de no ser hallado ese documento previa búsqueda exhaustiva, informe al requirente expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile, que:</p>
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a) Al analizar la admisibilidad de una solicitud de acceso a la información, debe dar estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y lo establecido en el numeral 2.2 de la Instrucción General Nº 10, impartida por este Consejo, a fin de que no se reiteren, en lo sucesivo, situaciones como las acontecida en el presente caso.</p>
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b) Al no haber respondido a la solicitud dentro del plazo legal contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ello constituyó una transgresión al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra f) del mismo cuerpo legal; por lo que, en lo sucesivo, deberá adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Víctor Landeros Rojas y al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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