Decisión ROL C28-13
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Reclamante: VICTOR LANDEROS ROJAS  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre: a) Copia de su nombramiento en los cargos desempeñados en DIPRECA entre los años que trabajo ahí, 1984-1989, donde se informe su calidad funcionaria de ese momento (planta, contrata o Código del Trabajo o su equivalente según la institución). b) Copia de la Resolución que puso término a su contrato. c) Copia de sumarios administrativos, si existiesen. d) Copia de la información de imposiciones en el seguro social (IPS). El Consejo señaló que de haber existido sumarios administrativos instruidos en contra del requirente, estos, atendido el tiempo transcurrido desde que el solicitante cesó en sus funciones a la fecha - aproximadamente 25 años - deben encontrarse debidamente afinados, por lo que no cabe aplicar la reserva o secreto antedicha. Por lo tanto, se requerirá a DIPRECA que informe al solicitante si se instruyeron sumarios administrativos en su contra, en los términos señalados; y en el evento que dicha respuesta sea afirmativa, que entregue al solicitante copia de tales sumarios administrativos o bien de no ser hallados esos documentos previa búsqueda exhaustiva, señale al requirente expresamente su inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C28-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Landeros Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 09.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 415 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2013 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C28-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2012, V&iacute;ctor Landeros Rojas solicit&oacute;, a trav&eacute;s del sistema de informaci&oacute;n en l&iacute;nea de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, en adelante e indistintamente DIPRECA, la siguiente informaci&oacute;n referente a su persona:</p> <p> a) Copia de su nombramiento en los cargos desempe&ntilde;ados en DIPRECA entre los a&ntilde;os que trabajo ah&iacute;, 1984-1989, donde se informe su calidad funcionaria de ese momento (planta, contrata o C&oacute;digo del Trabajo o su equivalente seg&uacute;n la instituci&oacute;n).</p> <p> b) Copia de la Resoluci&oacute;n que puso t&eacute;rmino a su contrato.</p> <p> c) Copia de sumarios administrativos, si existiesen.</p> <p> d) Copia de la informaci&oacute;n de imposiciones en el seguro social (IPS).</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N Y DERIVACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: El 8 de noviembre de 2012 DIPRECA, mediante carta certificada solicit&oacute; al Sr. Landeros Rojas que subsanara su solicitud, en el sentido de especificar en qu&eacute; dependencia de DIPRECA prest&oacute; los servicios que desempe&ntilde;&oacute;, ya sea en el Hospital DIPRECA, Servicio M&eacute;dico Dental, Medicina Preventiva o en el Edificio Sede, agregando que todas las unidades mencionadas depend&iacute;an de DIPRECA. Al respecto, el solicitante mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de 21 de noviembre de 2012, se&ntilde;al&oacute; que prest&oacute; servicios en el Hospital de DIPRECA, como auxiliar general, en servicios de roper&iacute;a, laboratorio, higiene ambiental, admisi&oacute;n, en el Departamento de Personal, entre otras funciones desarrolladas en ese recinto hospitalario. Ante esa comunicaci&oacute;n, DIPRECA procedi&oacute; a informar al solicitante, a trav&eacute;s de correo de la misma fecha, que su solicitud fue derivada al Hospital de esa instituci&oacute;n mediante carta de 29 de noviembre de 2012.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de enero de 2013, V&iacute;ctor Landeros Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s agreg&oacute; que DIPRECA le inform&oacute; que su requerimiento hab&iacute;a sido derivado al Hospital, sin tener a esa fecha respuesta acerca de su solicitud. Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que ese mismo d&iacute;a, la Encargada de la Plataforma de Atenci&oacute;n de DIPRECA le inform&oacute; al solicitante, mediante correo electr&oacute;nico, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Toda informaci&oacute;n relacionada al Hospital de DIPRECA debe ser solicitada directamente a ese Hospital.</p> <p> b) La persona a quien debe realizar esas consultas, en lo sucesivo, es la Sra. Yamili Acevedo, Jefa de la Plataforma de Atenci&oacute;n al Beneficiario, a quien copia dicho correo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y lo traslad&oacute; al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile mediante el Oficio N&deg; 273, de 18 de enero de 2013. En dicho Oficio se solicit&oacute; especialmente al &oacute;rgano reclamado que al formular sus descargos indicase las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente. Asimismo, se le hizo presente que la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su punto N&deg; 2.1 indica que no podr&aacute; utilizarse el procedimiento de derivaci&oacute;n, a que se refiere el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u &oacute;rganos internos de un mismo servicio p&uacute;blico, aunque &eacute;stos ejerzan facultades desconcentradas. Mediante Oficio N&deg; 86 de 15 de febrero de 2013 el Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se&ntilde;al&oacute; que la Direcci&oacute;n del Hospital dependiente de DIPRECA respondi&oacute; la solicitud a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 14, de 8 de Enero de 2013, remiti&eacute;ndole copia de sus antecedentes laborales.</p> <p> b) Adjunt&oacute; copia del se&ntilde;alado Oficio N&deg; 14, en cuya virtud se remitieron al solicitante los siguientes documentos:</p> <p> i. Contrato de trabajo afecto a las disposiciones del C&oacute;digo del Trabajo como Auxiliar General, desde el 25/07/1984 y hasta el 25/07/1985; contrato de trabajo afecto a las disposiciones del C&oacute;digo del Trabajo como Auxiliar General, desde el 26/07/1985, con duraci&oacute;n indefinida;</p> <p> ii. Fotocopia de resoluci&oacute;n y finiquito de contrato de trabajo; y</p> <p> iii. Copia de las cotizaciones previsionales de las Administradoras de Fondos de Pensiones Summa y H&aacute;bitat.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: El 20 de febrero de 2013 este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico, solicit&oacute; a DIPRECA que remitiese copia de la carta, oficio o del correo electr&oacute;nico en cuya virtud solicit&oacute; al reclamante la subsanaci&oacute;n de su amparo. Asimismo, se requiri&oacute; acompa&ntilde;ar a este Consejo copia de la constancia o certificaci&oacute;n que de cuenta de haber remitido la respuesta de 8 de enero de 2013 al solicitante, as&iacute; como tambi&eacute;n copia de los antecedentes que a trav&eacute;s de esa respuesta se habr&iacute;an entregado al requirente. Mediante correo electr&oacute;nico de 22 de febrero de 2013 DIPRECA remiti&oacute; a este Consejo copia del oficio por el cual solicit&oacute; al requirente la subsanaci&oacute;n del amparo y del documento de derivaci&oacute;n al Hospital, adem&aacute;s de copias de los contratos de trabajo y de la resoluci&oacute;n de finiquito del Sr. Landeros. Adem&aacute;s indic&oacute; que la informaci&oacute;n de las imposiciones previsionales se encuentran en el Hospital de DIPRECA por lo que no resultaba posible reunirlas y enviarlas dentro de un razonable plazo en relaci&oacute;n a la fecha de la vista de este amparo.</p> <p> Por su parte, a trav&eacute;s de comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica con la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, el 20 de febrero de 2013, el solicitante se&ntilde;al&oacute; que junto con recibir el Oficio N&deg; 14 del Hospital de DIPRECA, en respuesta a su solicitud, recibi&oacute; los antecedentes se&ntilde;alados en la letra b) del numeral precedente, manifestando su conformidad sobre los documentos que dan respuesta a las letras a) y b) de su solicitud de acceso. Sin embargo, agreg&oacute; no estar plenamente conforme con esa documentaci&oacute;n por cuanto el &oacute;rgano reclamado no entreg&oacute; copia de sumarios administrativos y tampoco inform&oacute; si &eacute;stos exist&iacute;an (letra c) de la solicitud) y adem&aacute;s respecto de las imposiciones de seguro social - letra d) de la solicitud - falt&oacute; entregar las correspondientes al a&ntilde;o 1987. Asimismo aclar&oacute; que prest&oacute; funciones en el Hospital de DIPRECA hasta el a&ntilde;o 1987, constituyendo un mero error de digitaci&oacute;n lo se&ntilde;alado en su solicitud. El 22 de febrero de este a&ntilde;o este Consejo volvi&oacute; a contactarse v&iacute;a telef&oacute;nica con el solicitante, quien manifest&oacute; diversos inconvenientes para acceder a medios electr&oacute;nicos, as&iacute; como tambi&eacute;n para remitir en un plazo razonable copia de la documentaci&oacute;n que recibi&oacute; de la reclamada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, cabe representar a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros la solicitud de subsanaci&oacute;n efectuada al solicitante a objeto que se&ntilde;alara la dependencia dentro de la instituci&oacute;n en que se desempe&ntilde;&oacute;. Esto pues del an&aacute;lisis de la solicitud de acceso de la especie se aprecia que &eacute;sta detalla con total claridad el objeto de la solicitud y el periodo que comprende la informaci&oacute;n requerida, adem&aacute;s de dar cumplimiento a los dem&aacute;s requisitos obligatorios exigidos por el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Incluso el solicitante especific&oacute; en su requerimiento que fue funcionario de DIPRECA y que la solicitud reca&iacute;a sobre sus propios antecedentes relacionados con el periodo en que prest&oacute; servicios en ese organismo. Por lo tanto este Consejo estima que requerir la subsanaci&oacute;n en los t&eacute;rminos efectuados por la reclamada resultaba innecesario y ha significado dilatar el procedimiento de acceso, infringiendo los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad previstos en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que a modo de contexto, la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 78 y 81 de la Ley N&deg; 18.961 Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros, es un &oacute;rgano funcionalmente descentralizado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, entre cuyas funciones se encuentra el pago de las pensiones de retiro y montep&iacute;o, de las indemnizaciones por fallecimiento y de la cuota funeraria al personal de la referida instituci&oacute;n. Asimismo y de conformidad al art&iacute;culo noveno del Decreto Ley N&deg; 844 que la rige, le corresponde brindar a sus beneficiarios prestaciones de naturaleza m&eacute;dica, dental, asignaciones de vivienda, pr&eacute;stamos, entre otras.</p> <p> 3) Que, conforme al criterio desarrollado por este Consejo, en la reposici&oacute;n de la decisi&oacute;n C398-10, s&oacute;lo respecto de aquellos Establecimientos de Autogesti&oacute;n de Red, dependientes del Servicio de Salud, se podr&aacute;n efectuar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n directamente ante los mismos, atendido la desconcentraci&oacute;n de funciones que se radican en el mismo. No obstante, en cuanto al Hospital de DIPRECA, la dependencia org&aacute;nica de dicho establecimiento corresponde a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, seg&uacute;n consta en el organigrama publicado en la p&aacute;gina web de dicho Hospital, revisada el 19 de febrero de 2013 http://www.hospitaldipreca.cl/home/OpenDocs/asp/pagDefault.asp?boton=Doc9&amp;argInstanciaId=9&amp;argCarpetaId=8&amp;argTreeNodosAbiertos=%288%29&amp;argTreeNodoActual=8&amp;argTreeNodoSel=8&amp;argRegistroId=32. As&iacute; tambi&eacute;n lo ha resuelto este Consejo en el amparo Rol C1380-11, a trav&eacute;s del cual se resolvi&oacute; una reclamaci&oacute;n originada en una solicitud presentada ante el Hospital de DIPRECA en tanto la autoridad emplazada en ese caso fue el Director de Previsi&oacute;n. Por lo tanto, el &oacute;rgano competente para conocer y pronunciarse acerca de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, es precisamente la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile.</p> <p> 4) Que, tal y como se se&ntilde;al&oacute; a la reclamada en el traslado de este amparo, seg&uacute;n da cuenta el numeral 4&deg; de lo expositivo, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su punto N&deg; 2.1 dispone que no podr&aacute; utilizarse el procedimiento de derivaci&oacute;n, a que se refiere el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u &oacute;rganos internos de un mismo servicio p&uacute;blico, aunque &eacute;stos ejerzan facultades desconcentradas. Por lo dem&aacute;s, en el oficio de subsanaci&oacute;n DIPRECA indic&oacute; al requirente que todas las unidades o departamentos mencionados- seg&uacute;n consta en el numeral 2&deg; de lo expositivo- son dependientes de la misma instituci&oacute;n reclamada. Conforme a ello y teniendo presente lo razonado en el considerando precedente, debe concluirse que en este caso no proced&iacute;a la derivaci&oacute;n de la solicitud al Hospital de DIPRECA, toda vez que el mismo &oacute;rgano reconoce que el se&ntilde;alado Hospital depende de esa Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n. Asimismo cabe desestimar lo informado por la reclamada al solicitante, en correo electr&oacute;nico de 9 de enero de 2013, seg&uacute;n consta en los literales a) y b) del numeral 3&deg; de lo expositivo, toda vez que, seg&uacute;n lo ya se&ntilde;alado, el &oacute;rgano competente para conocer de las solicitudes relacionadas con el se&ntilde;alado Hospital es el Jefe de Servicio del &oacute;rgano que ostenta la jerarqu&iacute;a en la estructura org&aacute;nica del mismo, en este caso el Director de Previsi&oacute;n de Carabineros.</p> <p> 5) Que, por lo dicho, tanto la subsanaci&oacute;n de la solicitud, como la derivaci&oacute;n improcedente de la misma y la comunicaci&oacute;n dirigida al solicitante detallada en el N&deg; 3&deg; de la parte expositiva, han significado un retraso injustificado e innecesario en la entrega oportuna de la respuesta al solicitante, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que &uacute;nicamente se verific&oacute; - seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por DIPRECA en sus descargos - reci&eacute;n el 8 de enero de 2013. Por lo tanto, se representar&aacute; al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile la infracci&oacute;n al citado art&iacute;culo 14, actitud que adem&aacute;s contravino el principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la misma Ley.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamada adjunt&oacute; en sus descargos una copia del Oficio N&deg; 14 de 8 de enero de 2013, del Director del Hospital de DIPRECA, documento por el cual envi&oacute; al solicitante copia de los antecedentes individualizados en la letra b) del numeral 4&deg; de lo expositivo. No obstante haber solicitado a la reclamada copia de esos documentos, seg&uacute;n consta en el numeral 5&deg; de lo expositivo- &eacute;sta s&oacute;lo remiti&oacute; el oficio de subsanaci&oacute;n del amparo, el documento de derivaci&oacute;n al Hospital y las copias de los contratos de trabajo y el finiquito, por lo que los antecedentes relacionados con las imposiciones previsionales no fueron acompa&ntilde;adas, esto por las razones se&ntilde;aladas por DIPRECA y que constan en el resultado de la gesti&oacute;n oficiosa de que se trata.</p> <p> 7) Que, a su turno el reclamante, mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica de 20 de febrero de 2013 se&ntilde;al&oacute; que si bien se encontraba conforme con los documentos recibidos correspondientes a las letras a) y b) de su requerimiento, no se dio respuesta al literal c) de la solicitud, relativo a los sumarios administrativos, y a su juicio falt&oacute; la documentaci&oacute;n relativa a las imposiciones de seguro social correspondientes al a&ntilde;o 1987, lo cual reiter&oacute; luego el 22 de febrero del presente a&ntilde;o. De lo dicho, cabe concluir que el solicitante ha manifestado su conformidad sobre los antecedentes remitidos por DIPRECA relacionados con su solicitud de las letras a) y b) del requerimiento de informaci&oacute;n y que han podido ser analizados por este Consejo&ndash; esto es, copia de los contratos de trabajo, d&oacute;nde consta su calidad jur&iacute;dica y la resoluci&oacute;n y finiquito que puso t&eacute;rmino a su contrato - por lo que respecto de tales solicitudes se tendr&aacute; por satisfecha la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 8) Que, en cuanto al literal c) de la solicitud, de la sola lectura del se&ntilde;alado Oficio N&deg; 14 se advierte que la reclamada no se pronunci&oacute; acerca de la solicitud en an&aacute;lisis. A este respecto, trat&aacute;ndose de copias de sumarios administrativos, conviene tener presente el criterio desarrollado por este Consejo respecto al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, sostenido en las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, seg&uacute;n el cual el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta el cierre del procedimiento que lo origin&oacute;, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En la especie, el requirente est&aacute; solicitando que de existir, se le remita copia de los sumarios administrativos referidos a su persona, de lo cual cabe concluir que la solicitud abarca aquellos sumarios administrativos que habr&iacute;an sido instruidos en la &eacute;poca en que el solicitante desempe&ntilde;&oacute; funciones en el Hospital de DIPRECA, labores que desarroll&oacute;, seg&uacute;n lo indicado por el mismo requirente, entre los a&ntilde;os 1984 y 1987.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, se colige razonablemente que de haber existido sumarios administrativos instruidos en contra del Sr. Landeros Rojas, estos, atendido el tiempo transcurrido desde que el solicitante ces&oacute; en sus funciones a la fecha - aproximadamente 25 a&ntilde;os - deben encontrarse debidamente afinados, por lo que no cabe aplicar la reserva o secreto antedicha. Por lo tanto, se requerir&aacute; a DIPRECA que informe al solicitante si se instruyeron sumarios administrativos en su contra, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados; y en el evento que dicha respuesta sea afirmativa, que entregue al solicitante copia de tales sumarios administrativos o bien de no ser hallados esos documentos previa b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;ale al requirente expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, respecto del literal d) de la solicitud, el solicitante manifest&oacute; telef&oacute;nicamente no estar conforme con la documentaci&oacute;n recibida, pues dentro de los antecedentes remitidos por DIPRECA no se habr&iacute;a entregado copia de su informaci&oacute;n previsional correspondiente al a&ntilde;o 1987. Sobre esta materia, cabe se&ntilde;alar que tal y como se ha manifestado a lo largo de &eacute;sta decisi&oacute;n, este Consejo no ha tenido acceso a los documentos remitidos al solicitante, en relaci&oacute;n a la solicitud del literal en an&aacute;lisis, no obstante haberse efectuado las gestiones oficiosas con tal objeto, tanto respecto del &oacute;rgano reclamado como del propio solicitante. Este &uacute;ltimo argument&oacute; problemas de conectividad y de desplazamiento que hacen dif&iacute;cil remitir dicha informaci&oacute;n dentro de un plazo razonable. Atendido lo se&ntilde;alado, y dado que de la sola lectura del Oficio N&deg; 14 no se advierte en detalle los documentos que fueron remitidos al solicitante en relaci&oacute;n con sus cotizaciones previsionales, pues &uacute;nicamente contempla una referencia gen&eacute;rica a los mismos y no al periodo al que corresponden, por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante la informaci&oacute;n pedida correspondiente al a&ntilde;o 1987 o bien de no ser hallado ese documento previa b&uacute;squeda exhaustiva, informe al requirente expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por V&iacute;ctor Landeros Rojas, en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, no obstante tener entregada la informaci&oacute;n solicitada por los literales a) y b) de la solicitud, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Informe al solicitante si se instruyeron sumarios administrativos en su contra durante el periodo en que se desempe&ntilde;&oacute; como funcionario del Hospital de DIRPRECA y en el evento que dicha respuesta sea afirmativa, que entregue al solicitante copia de tales sumarios administrativos o bien de no ser hallados esos documentos previa b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;ale al requirente expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el literal d) de la solicitud correspondiente al a&ntilde;o 1987 o bien de no ser hallado ese documento previa b&uacute;squeda exhaustiva, informe al requirente expresamente su inexistencia, indicando detalladamente las razones que la justifican, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, que:</p> <p> a) Al analizar la admisibilidad de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, debe dar estricta aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y lo establecido en el numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10, impartida por este Consejo, a fin de que no se reiteren, en lo sucesivo, situaciones como las acontecida en el presente caso.</p> <p> b) Al no haber respondido a la solicitud dentro del plazo legal contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ello constituy&oacute; una transgresi&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) del mismo cuerpo legal; por lo que, en lo sucesivo, deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a V&iacute;ctor Landeros Rojas y al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>