Decisión ROL C5022-21
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Reclamante: KATZE MAUS  
Reclamado: MINISTERIO DE HACIENDA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Hacienda, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud, señalando expresamente, respecto del amparo, que "La presento directamente al Consejo para la Trasparencia y no respondo al Ministerio de Hacienda". A este respecto, argumentó, en síntesis, que la afirmación sobre su nombre y apellido es inaceptable y arbitraria; el órgano requerido estaría incumpliendo los principios de facilitación, oportunidad y no discriminación; se le estaría exigiendo probar la legitimidad activa; y, finalmente, indica que su nombre y apellido no serían "aceptables" para el órgano; sin embargo, existen muchos nombres y apellidos, incluso en español, que hacen referencia a animales. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la parte solicitante no subsanao la solicitud de información en el sentido que se indica.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5022-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Hacienda.</p> <p> Requirente: Katze Maus.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C5022-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 26 de junio de 2021, una persona identificada como Katze Maus realiz&oacute; una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, mediante la cual requiri&oacute; el registro vigente de proveedores de Chile Compra.</p> <p> 2) Que, con fecha 1&deg; de julio de 2021, el Ministerio de Hacienda solicit&oacute; a Katze Maus subsanar su presentaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &quot;se advierte que los datos ingresados no se condicen con la indicaci&oacute;n de nombre y apellidos en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento&quot; motivo por el cual el requirente &quot;deber&aacute;, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la notificaci&oacute;n de este oficio ordinario, subsanar lo antes indicado&quot;.</p> <p> 3) Que, con fecha 2 de julio de 2021, Katze Maus dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Hacienda, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud, se&ntilde;alando expresamente, respecto del amparo, que &quot;La presento directamente al Consejo para la Trasparencia y no respondo al Ministerio de Hacienda&quot;. A este respecto, argument&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la afirmaci&oacute;n sobre su nombre y apellido es inaceptable y arbitraria; el &oacute;rgano requerido estar&iacute;a incumpliendo los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y no discriminaci&oacute;n; se le estar&iacute;a exigiendo probar la legitimidad activa; y, finalmente, indica que su nombre y apellido no ser&iacute;an &quot;aceptables&quot; para el &oacute;rgano; sin embargo, existen muchos nombres y apellidos, incluso en espa&ntilde;ol, que hacen referencia a animales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamaci&oacute;n deducida, primeramente es necesario determinar si &eacute;sta cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, el inciso 2&deg; agrega: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, tal como disponen los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, toda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n deber&aacute; contener varios requisitos, entre los cuales se contempla: &quot;a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante o de su apoderado, en su caso&quot;. De acuerdo con lo se&ntilde;alado expresamente por el mencionado Reglamento, tal requisito constituye, conjuntamente con los dem&aacute;s que se indican en la norma legal citada, un requisito de admisibilidad de toda solicitud de informaci&oacute;n. Luego, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 29 de su Reglamento establecen que &quot;Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n.&quot;.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, no se pudo constatar la existencia de alguna infracci&oacute;n que haga procedente la interposici&oacute;n del amparo, por cuanto la parte reclamante indic&oacute; expresamente que no subsan&oacute; su solicitud al tenor de lo requerido por el Ministerio de Hacienda, sino que present&oacute; inmediatamente su amparo; por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia y 36 y 42 de su Reglamento, toda vez que no se configuran las infracciones contempladas en el citado art&iacute;culo 24, a saber: que el &oacute;rgano reclamado no proporcione respuesta una vez vencido el plazo para ello, o deniegue la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, con respecto a la solicitud de subsanaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano, cabe destacar que esta no corresponde a una denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n, sino que es una facultad legal establecida expresamente en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, para aquellos casos en que el &oacute;rgano requerido considere que no se cumple alguno de los requisitos establecidos en dicho art&iacute;culo; por lo tanto, al solicitar subsanar el requerimiento de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no incurre en infracci&oacute;n alguna, siendo obligaci&oacute;n del solicitante subsanar el requerimiento o efectuar las argumentaciones que considere pertinentes, teniendo para ello un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a todo lo se&ntilde;alado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, en cuyo m&eacute;rito se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo razonado previamente, es menester hacer presente que este Consejo ha fallado constantemente que, si bien el nombre y apellidos de una persona no est&aacute;n definidos en nuestra legislaci&oacute;n, constituyen un atributo esencial de la personalidad que tradicionalmente se han conceptualizado por la doctrina como &quot;el conjunto de palabras que sirven legalmente para distinguir a una persona de otra&quot;. En este sentido se ha pronunciado esta Corporaci&oacute;n en decisiones de amparos Roles C495-09, C493-13, C2123-14, C1898-16, C1507-17, C2552-17 y C1914-21.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por Katze Maus en contra del Ministerio de Hacienda, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Katze Maus y al Sr. Subsecretario de Hacienda, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>