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DECISIÓN AMPARO ROL C5022-21</p>
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Entidad pública: Ministerio de Hacienda.</p>
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Requirente: Katze Maus.</p>
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Ingreso Consejo: 02.07.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C5022-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 26 de junio de 2021, una persona identificada como Katze Maus realizó una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, mediante la cual requirió el registro vigente de proveedores de Chile Compra.</p>
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2) Que, con fecha 1° de julio de 2021, el Ministerio de Hacienda solicitó a Katze Maus subsanar su presentación, señalando que "se advierte que los datos ingresados no se condicen con la indicación de nombre y apellidos en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento" motivo por el cual el requirente "deberá, en un plazo de cinco días contado desde la notificación de este oficio ordinario, subsanar lo antes indicado".</p>
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3) Que, con fecha 2 de julio de 2021, Katze Maus dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Hacienda, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud, señalando expresamente, respecto del amparo, que "La presento directamente al Consejo para la Trasparencia y no respondo al Ministerio de Hacienda". A este respecto, argumentó, en síntesis, que la afirmación sobre su nombre y apellido es inaceptable y arbitraria; el órgano requerido estaría incumpliendo los principios de facilitación, oportunidad y no discriminación; se le estaría exigiendo probar la legitimidad activa; y, finalmente, indica que su nombre y apellido no serían "aceptables" para el órgano; sin embargo, existen muchos nombres y apellidos, incluso en español, que hacen referencia a animales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamación deducida, primeramente es necesario determinar si ésta cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la información dispone: "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, el inciso 2° agrega: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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3) Que, por su parte, tal como disponen los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, toda solicitud de acceso a la información deberá contener varios requisitos, entre los cuales se contempla: "a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante o de su apoderado, en su caso". De acuerdo con lo señalado expresamente por el mencionado Reglamento, tal requisito constituye, conjuntamente con los demás que se indican en la norma legal citada, un requisito de admisibilidad de toda solicitud de información. Luego, el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia y el artículo 29 de su Reglamento establecen que "Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.".</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, no se pudo constatar la existencia de alguna infracción que haga procedente la interposición del amparo, por cuanto la parte reclamante indicó expresamente que no subsanó su solicitud al tenor de lo requerido por el Ministerio de Hacienda, sino que presentó inmediatamente su amparo; por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley de Transparencia y 36 y 42 de su Reglamento, toda vez que no se configuran las infracciones contempladas en el citado artículo 24, a saber: que el órgano reclamado no proporcione respuesta una vez vencido el plazo para ello, o deniegue la entrega de la información.</p>
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5) Que, con respecto a la solicitud de subsanación efectuada por el órgano, cabe destacar que esta no corresponde a una denegación de la entrega de la información, sino que es una facultad legal establecida expresamente en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, para aquellos casos en que el órgano requerido considere que no se cumple alguno de los requisitos establecidos en dicho artículo; por lo tanto, al solicitar subsanar el requerimiento de información, el órgano reclamado no incurre en infracción alguna, siendo obligación del solicitante subsanar el requerimiento o efectuar las argumentaciones que considere pertinentes, teniendo para ello un plazo de 5 días hábiles.</p>
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6) Que, de acuerdo a todo lo señalado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declarará inadmisible.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo razonado previamente, es menester hacer presente que este Consejo ha fallado constantemente que, si bien el nombre y apellidos de una persona no están definidos en nuestra legislación, constituyen un atributo esencial de la personalidad que tradicionalmente se han conceptualizado por la doctrina como "el conjunto de palabras que sirven legalmente para distinguir a una persona de otra". En este sentido se ha pronunciado esta Corporación en decisiones de amparos Roles C495-09, C493-13, C2123-14, C1898-16, C1507-17, C2552-17 y C1914-21.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por Katze Maus en contra del Ministerio de Hacienda, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Katze Maus y al Sr. Subsecretario de Hacienda, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>