Decisión ROL C5023-21
Reclamante: DIEGO FERNANDO OLIVAR GOMEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra de la SEREMI de Salud Región del Bío Bío, debido a que el sumario administrativo cuya copia se requiere, no se encuentra afinado, encontrándose pendiente la decisión de la autoridad respecto de la petición de invalidación y nulidad de ciertas actuaciones del proceso disciplinario, y su reapertura del mismo. Sin perjuicio de lo cual, se recomienda la entrega de aquel una vez que se encuentre afinado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5023-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> Requirente: Diego Fernando Olivar G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, debido a que el sumario administrativo cuya copia se requiere, no se encuentra afinado, encontr&aacute;ndose pendiente la decisi&oacute;n de la autoridad respecto de la petici&oacute;n de invalidaci&oacute;n y nulidad de ciertas actuaciones del proceso disciplinario, y su reapertura del mismo. Sin perjuicio de lo cual, se recomienda la entrega de aquel una vez que se encuentre afinado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5023-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2021, don Diego Fernando Olivar G&oacute;mez solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Notificaci&oacute;n formal del resultado del sumario administrativo en contra de [la persona que indica] por maltrato y vulneraci&oacute;n de derechos laborales a funcionarios de la COMPIN Concepci&oacute;n.</p> <p> 2. Copia integra del sumario administrativo en contra de [persona que indica] por maltrato y vulneraci&oacute;n de derechos laborales a funcionarios de la COMPIN Concepci&oacute;n incluyendo los documentos de la primera fiscal del caso Sra. Victoria Campos.</p> <p> 3. Se me informe detalladamente cuales fueron las causales que llevaron al cambio de la Sra. Victoria Campos como fiscal del caso.</p> <p> 4. Se me entregue copia de los audios entregados por denunciantes a los fiscales que llevaron el caso y que fueron parte de la prueba en contra del acusado.&quot;</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 14 de junio de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 24 de junio de 2021, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que el sumario administrativo ordenado a instru&iacute;s mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5381 de fecha 04 de octubre de 2018, fue sobrese&iacute;do como consta en Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 172 de fecha 21 de enero de 2021. Con respecto al segundo requerimiento relativo a la solicitud de copia del sumario administrativo, informan que por ahora no es posible el otorgamiento de los antecedentes solicitados por encontrarse pendiente una resoluci&oacute;n reca&iacute;da en solicitud de revocaci&oacute;n de la determinaci&oacute;n de sobreseimiento de parte de la Asociaci&oacute;n Gremial Fenfussap. Indican entonces que tal situaci&oacute;n se encuadra en la causal de reserva u secreto contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Agregan que con el objeto de dar cabal respuesta a su requerimiento, en atenci&oacute;n al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n corresponde informar que el cambio de Fiscal obedeci&oacute; a razones t&eacute;cnicas y netamente jur&iacute;dicas, en atenci&oacute;n a la naturaleza de la materia discutida, la cual requer&iacute;a de conocimientos espec&iacute;ficos en materia de estatuto administrativo. Adem&aacute;s, indican que el cambio de Fiscal obedeci&oacute; al traslado de Fiscal inicial, do&ntilde;a Victoria Campos, a la ciudad de Santiago para desempe&ntilde;arse como Directora Nacional del COMPIN.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de julio de 2021, don Diego Fernando Olivar G&oacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Agreg&oacute; que fue parte de los denunciantes y testigos en el sumario aludido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, mediante Oficio E15914 - 2021 de 27 de julio de 2021 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> En respuesta, con fecha 10 agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, indicando que se otorg&oacute; respuesta a los numerales 1, 3 y 4 de la solicitud pero se deneg&oacute; el acceso a la copia del sumario administrativo, bajo la reserva de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior encuentra su fundamento en la solicitud de fecha 17 de junio de 2021, presentada por la Asociaci&oacute;n Gremial AFAS, en su calidad de interesado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 de la Ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, en virtud del cual solicit&oacute; la invalidaci&oacute;n y nulidad de ciertas actuaciones del proceso disciplinario, solicitando adem&aacute;s la reapertura del mismo, como la designaci&oacute;n de un nuevo Fiscal y actuario imparciales, seg&uacute;n consta en copia de sistema de seguimiento documental SISDOC de fecha 17 de junio de 2021. Por lo tanto, se encuentra pendiente una resoluci&oacute;n por parte de la autoridad administrativa, un acto de decisorio formal en los t&eacute;rminos exigidos en los art&iacute;culos 8, 41, 56 de la Ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo. A&ntilde;aden que como reflejo de la existencia de un pronunciamiento, deliberaci&oacute;n u resoluci&oacute;n pendiente, la cual sin duda se encuadra en la causal esgrimida por este Servicio para denegar la entrega de la copia del sumario administrativo requerido, es la solicitud del SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, relativa a la designaci&oacute;n en comisi&oacute;n de servicio del funcionario del Servicio de Salud de Concepci&oacute;n, don Harold S&aacute;nchez Molina, a fin de que sea nombrado como nuevo fiscal en el sumario administrativo de ep&iacute;grafe, requerimiento contenido en Ordinario N&deg; 3799 de fecha 23 de julio de 2021. Afirman que el sumario requerido se encuentra actualmente en curso, resultando aplicable el art&iacute;culo 137 del D.F.L. N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo para denegar su entrega.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 25 de agosto de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos informando si la respectiva autoridad emiti&oacute; una decisi&oacute;n respecto de la solicitud de invalidaci&oacute;n y nulidad de ciertas actuaciones del proceso disciplinario cuya copia se solicita, y si se procedi&oacute; a su reapertura.</p> <p> El pasado 26 de agosto, el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; lo anterior, indicando, que dicha autoridad administrativa se encuentra a la espera de la designaci&oacute;n de fiscal externo para as&iacute; resolver la peticiones de la Asociaci&oacute;n Gremial AFAS.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su entrega alegando las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que el que el sumario requerido se encuentra actualmente en curso, resultando aplicable el art&iacute;culo 137 del D.F.L. N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, en este punto, cabe tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que el sumario administrativo ordenado instruir por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5381, de fecha 04 de octubre de 2018, no se encuentra afinado, en atenci&oacute;n a que el 17 de junio de 2021, la Asociaci&oacute;n Gremial AFAS, present&oacute; una solicitud en virtud de la cual solicit&oacute; la invalidaci&oacute;n y nulidad de ciertas actuaciones del proceso disciplinario, solicitando adem&aacute;s la reapertura del mismo, como la designaci&oacute;n de un nuevo Fiscal.</p> <p> 4) Que, en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado afirm&oacute; el 26 de agosto pasado, que la autoridad administrativa se encuentra a la espera de la designaci&oacute;n del fiscal externo para as&iacute; resolver las peticiones de la Asociaci&oacute;n Gremial AFAS.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; este amparo por concurrir respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11 literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al reclamante. Sin perjuicio de lo cual, de contenerse en &eacute;ste, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos o tel&eacute;fonos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f), 4 y 7, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Como asimismo, se deber&aacute; tener presente lo razonado por este Consejo respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Fernando Olivar G&oacute;mez, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Fernando Olivar G&oacute;mez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>