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DECISIÓN AMPARO ROL C5036-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talca</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 02.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de Talca, ordenando la entrega de la siguiente información:</p>
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i. Listado de sumarios administrativos o investigaciones sumarias del municipio cuya resolución de término, a la fecha de a solicitud, se encuentre pendiente, informando pormenorizadamente la fecha de instrucción de los sumarios, motivos que llevaron a incoarlos, situaciones indagadas, además de la unidad o departamento al que pertenecen, identidad de fiscal administrativo, copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura y estado actual de dichos procesos;</p>
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ii. Respecto de aquellos procesos en los cuales Contraloría hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitación de piezas sumariales, informe en qué expedientes ocurrió aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contraloría que instruyeron la reapertura de los sumarios en cuestión para agotar diligencias, desde la incorporación de los mentados oficios a los expedientes, en adelante.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, cuya entrega no afecta el éxito de la investigación y los derechos de las personas.</p>
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Se hace presente que atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otros, en el evento de ser pertinente, respecto de aquellos antecedentes que en la especie se ordena y recomienda su entrega, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigación -incluido cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente-, así como aquellos datos personales de contexto que allí se contengan. Asimismo, se deberán tarjar los datos personales de contexto que permitan la identificación de los funcionarios que puedan encontrase involucrados dicha investigación sumaria, ya que el conocimiento de estos antecedentes tendría la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5036-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2021, don Matías Rojas Medina solicitó a la Municipalidad de Talca la siguiente información:</p>
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"A) Se informe un listado de sumarios administrativos o investigaciones sumarias de este municipio cuya resolución de término, a la fecha de esta solicitud, se encuentre pendiente, informando pormenorizadamente la fecha de instrucción de los sumarios, motivos que llevaron a incoarlos, situaciones indagadas y potenciales involucrados, además de la unidad o departamento al que pertenecen, identidad de fiscal administrativo, copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura y estado actual de dichos procesos;</p>
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B) Respecto de aquellos procesos en los cuales Contraloría hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitación de piezas sumariales, informe en qué expedientes ocurrió aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contraloría que instruyeron la reapertura de los sumarios en cuestión para agotar diligencias, desde la incorporación de los mentados oficios a los expedientes, en adelante".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de junio de 2021, la Municipalidad de Talca respondió a dicho requerimiento de información indicando que por medio de Ord. Transparencia N° 323, de 23 de junio de 2021, se solicitó al recurrente subsanar la solicitud, en orden a indicar domicilio, según, conforme exponen, lo establece el artículo 12, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 2 de julio de 2021, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la denegación de la información requerida. Lo anterior, debido a que de manera improcedente se le solicitó subsanar su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, mediante Oficio E15925 - 2021 de 27 de julio de 2021 solicitando que: (1°) precise los fundamentos por los que, a su juicio, la solicitud de información no cumpliría los requisitos para ser admitida a tramitación. Al efecto, se solicita tener presente lo dispuesto en el artículo 12, letra a) de la Ley de Transparencia, artículo 28, letra b) de su reglamento, el numeral 1.2, letra a) de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y finalmente lo establecido en el artículo 30, letra a) de la Ley N° 19.880; (2°) señale, a la época de la solicitud, el número de investigaciones sumarias en tramitación, indicando, en términos generales, la materia sobre la cual versan los hechos pesquisados, acompañando copia de las resoluciones que los instruyeron; (3°) señale, a la época de la solicitud, el número de sumarios administrativos en tramitación, indicando, en términos generales, la materia sobre la cual versan los hechos pesquisados, acompañando copia íntegra de las resoluciones que los instruyeron; (4°) señale, a la fecha de la solicitud, si existen investigaciones sumarias y sumarios administrativos en tramitación, en virtud de la reapertura ordenada por el órgano contralor señalado, o bien, si dicha entidad hubiese representado la falta de celeridad en su desarrollo, y en caso de afirmativa, acompañar para su análisis copia de los oficios solicitados; (5°)indique en qué etapa procesal se encuentran actualmente los procesos consultados; y, (6°) señale si, en el presente caso, procede invocar alguna causal constitucional o legal de secreto o reserva que justifique denegar, en todo o parte, la información solicitada, particularmente si su conocimiento pudiera tener el potencial de afectar el desarrollo de los procesos en curso, precisando en qué medida se configuraría dicha afectación. Al efecto, se solicita tener a la vista la Jurisprudencia de este Consejo en relación con la materia pedida; así por ejemplo, las decisiones roles C1813-18 (considerando 6° en adelante), C3324-18, entre otras. Se hace presente que la información que por esta vía se requiere para su análisis, es en estricta observancia a lo dispuesto en los artículos 26 y 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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En respuesta, mediante oficio Ord. N° 1101, de fecha 11 de agosto, el órgano reclamado indicó que dieron por desistida la solicitud del solicitante, debido a que no subsanó conforme a lo solicitado. Ello, en cumplimiento del artículo 12 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso se funda en la denegación de los antecedentes consultados, debido a que el órgano reclamado le solicitó subsanar su petición de manera improcedente. Al respecto, el Municipio dio por desistida la solicitud del recurrente, argumentando que la misma no cumplía con el requisito indicado en el artículo 12, letra a) de la Ley de Transparencia, en el sentido que sólo se consignó una dirección electrónica y no un domicilio.</p>
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2) Que, en dicho contexto, cabe consignar que el artículo 12, letra a) de la Ley de Transparencia, y 28 letra b) de su Reglamento, establece que las solicitudes de información, para ser admitidas a trámite, deben consignar: "nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso". Luego, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en su numeral 1.2 letra a), respecto al requisito en análisis, señala que debe consignarse, en lo pertinente: "nombre, apellidos (...) del solicitante (...) y dirección (particular, laboral y/o correo electrónico) del requirente". Finalmente, el artículo 30, letra a) de la Ley N° 19.880, que establece las Bases del Procedimiento Administrativo, dispone: "En caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones".</p>
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3) Que, en conclusión, de la normativa precitada se desprende que la Ley al referirse a la consignación de la "dirección", no se limita a la indicación de la residencia o domicilio civil, sino que es facultativo para el peticionario indicar el medio preferente de notificación, pudiendo ser una dirección postal y/o electrónica, datos que se pueden indicar de forma conjunta o excluyente. En tal sentido, de la revisión de la solicitud objeto del presente amparo, se advierte que el reclamante consignó su dirección electrónica, como medio de notificación y envío de la información, lo cual se ajusta a las disposiciones citadas.</p>
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4) Que, respecto de lo solicitado, cabe consignar que versa sobre la entrega de del listado de investigaciones sumarias y sumarios administrativos, que a la fecha de la solicitud, se encuentren pendientes de resolución, con la indicación de la fecha de instrucción de los sumarios, motivos que llevaron a incoarlos, situaciones indagadas y potenciales involucrados, además de la unidad o departamento al que pertenecen, identidad de fiscal administrativo, copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura y estado actual de dichos procesos. Asimismo, se solicitó que respecto de aquellos procesos en los cuales Contraloría hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitación de piezas sumariales, informe en qué expedientes ocurrió aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contraloría que instruyeron la reapertura de los sumarios en cuestión para agotar diligencias, desde la incorporación de los mentados oficios a los expedientes, en adelante.</p>
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5) Que, en primer término, es menester señalar que este Consejo ha resuelto que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquélla información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración a la fecha de la solicitud, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, previamente es necesario hacer presente que el recurrente pide información respecto de investigaciones sumarias y sumarios administrativos. Respecto de estos últimos, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y 5° y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada" (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que también se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo" (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p>
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9) Que, conforme los antecedentes del caso, se observa que se solicita información sobre procesos sumariales que no estén afinados. Sin embargo, respecto de la información requerida relativa a: la fecha de instrucción de los sumarios; motivos que llevaron a incoarlos; situaciones indagadas; unidad o departamento al que pertenecen; identidad de fiscal administrativo; copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura; estado actual de dichos procesos; respecto de aquellos procesos en los cuales Contraloría hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitación de piezas sumariales, informe en qué expedientes ocurrió aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contraloría que instruyeron la reapertura, a juicio de este Consejo, no se configura la causal del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien dice relación con sumarios administrativos a la época del requerimiento no estaban afinados, no es de aquélla cuya divulgación ponga en riesgo el éxito de la investigación. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información pedida. No obstante lo anterior, respecto de aquella parte de la solicitud donde se requiere que el órgano reclamado indique a los potenciales involucrados, el órgano reclamado deberá tarjar los datos personales de contexto, que permitan la identificación de los funcionarios que puedan encontrase involucrados en la investigación, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendría la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento.</p>
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10) Que, en cuanto al listado solicitado respecto a las investigaciones sumarias, se observa que la reclamada no invocó causal de reserva legal alguna, ni tampoco aportó antecedente alguno destinado a acreditar que su divulgación afecte el cumplimiento de sus funciones, en orden a, por ejemplo, poner en riesgo el éxito de la investigación. Por lo anterior, se acogerá también el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información requerida, tarjándose asimismo los datos personales de contexto, que permitan la identificación de los funcionarios que puedan encontrase involucrados en la investigación sumaria, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendría la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento.</p>
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11) Que, con todo, en el evento de ser pertinente, respecto de aquellos antecedentes que en la especie se ordena y recomienda su entrega tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigación. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Además, procede que tarje los datos personales de contexto que allí se contengan - tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- esto, último, de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otros. Conjuntamente con lo señalado deberá tarjar toda otra información que pueda afectar diligencias de investigación en los procesos consultados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de la Municipalidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de:</p>
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i. Listado de sumarios administrativos o investigaciones sumarias del municipio cuya resolución de término, a la fecha de a solicitud, se encuentre pendiente, informando pormenorizadamente la fecha de instrucción de los sumarios, motivos que llevaron a incoarlos, situaciones indagadas, además de la unidad o departamento al que pertenecen, identidad de fiscal administrativo, copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura y estado actual de dichos procesos;</p>
<p>
ii. Respecto de aquellos procesos en los cuales Contraloría hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitación de piezas sumariales, informe en qué expedientes ocurrió aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contraloría que instruyeron la reapertura de los sumarios en cuestión para agotar diligencias, desde la incorporación de los mentados oficios a los expedientes, en adelante.</p>
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Lo anterior, previa reserva de los datos a que se refiere el considerando 11° del presente acuerdo. Asimismo, se deberán tarjar los datos personales de contexto que permitan la identificación de los funcionarios que puedan encontrase involucrados dicha investigación sumaria, ya que el conocimiento de estos antecedentes tendría la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento. Conjuntamente con lo señalado deberá tarjar toda otra información que pueda afectar diligencias de investigación en los procesos consultados.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>