Decisión ROL C5036-21
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALCA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de Talca, ordenando la entrega de la siguiente información: i. Listado de sumarios administrativos o investigaciones sumarias del municipio cuya resolución de término, a la fecha de a solicitud, se encuentre pendiente, informando pormenorizadamente la fecha de instrucción de los sumarios, motivos que llevaron a incoarlos, situaciones indagadas, además de la unidad o departamento al que pertenecen, identidad de fiscal administrativo, copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura y estado actual de dichos procesos; ii. Respecto de aquellos procesos en los cuales Contraloría hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitación de piezas sumariales, informe en qué expedientes ocurrió aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contraloría que instruyeron la reapertura de los sumarios en cuestión para agotar diligencias, desde la incorporación de los mentados oficios a los expedientes, en adelante. Lo anterior, por tratarse de información pública, cuya entrega no afecta el éxito de la investigación y los derechos de las personas. Se hace presente que atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otros, en el evento de ser pertinente, respecto de aquellos antecedentes que en la especie se ordena y recomienda su entrega, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigación -incluido cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente-, así como aquellos datos personales de contexto que allí se contengan. Asimismo, se deberán tarjar los datos personales de contexto que permitan la identificación de los funcionarios que puedan encontrase involucrados dicha investigación sumaria, ya que el conocimiento de estos antecedentes tendría la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5036-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talca</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de Talca, ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Listado de sumarios administrativos o investigaciones sumarias del municipio cuya resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, a la fecha de a solicitud, se encuentre pendiente, informando pormenorizadamente la fecha de instrucci&oacute;n de los sumarios, motivos que llevaron a incoarlos, situaciones indagadas, adem&aacute;s de la unidad o departamento al que pertenecen, identidad de fiscal administrativo, copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura y estado actual de dichos procesos;</p> <p> ii. Respecto de aquellos procesos en los cuales Contralor&iacute;a hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitaci&oacute;n de piezas sumariales, informe en qu&eacute; expedientes ocurri&oacute; aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contralor&iacute;a que instruyeron la reapertura de los sumarios en cuesti&oacute;n para agotar diligencias, desde la incorporaci&oacute;n de los mentados oficios a los expedientes, en adelante.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya entrega no afecta el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y los derechos de las personas.</p> <p> Se hace presente que atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otros, en el evento de ser pertinente, respecto de aquellos antecedentes que en la especie se ordena y recomienda su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n -incluido cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente-, as&iacute; como aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto que permitan la identificaci&oacute;n de los funcionarios que puedan encontrase involucrados dicha investigaci&oacute;n sumaria, ya que el conocimiento de estos antecedentes tendr&iacute;a la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5036-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2021, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Municipalidad de Talca la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;A) Se informe un listado de sumarios administrativos o investigaciones sumarias de este municipio cuya resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, a la fecha de esta solicitud, se encuentre pendiente, informando pormenorizadamente la fecha de instrucci&oacute;n de los sumarios, motivos que llevaron a incoarlos, situaciones indagadas y potenciales involucrados, adem&aacute;s de la unidad o departamento al que pertenecen, identidad de fiscal administrativo, copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura y estado actual de dichos procesos;</p> <p> B) Respecto de aquellos procesos en los cuales Contralor&iacute;a hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitaci&oacute;n de piezas sumariales, informe en qu&eacute; expedientes ocurri&oacute; aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contralor&iacute;a que instruyeron la reapertura de los sumarios en cuesti&oacute;n para agotar diligencias, desde la incorporaci&oacute;n de los mentados oficios a los expedientes, en adelante&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de junio de 2021, la Municipalidad de Talca respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que por medio de Ord. Transparencia N&deg; 323, de 23 de junio de 2021, se solicit&oacute; al recurrente subsanar la solicitud, en orden a indicar domicilio, seg&uacute;n, conforme exponen, lo establece el art&iacute;culo 12, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de julio de 2021, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Lo anterior, debido a que de manera improcedente se le solicit&oacute; subsanar su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, mediante Oficio E15925 - 2021 de 27 de julio de 2021 solicitando que: (1&deg;) precise los fundamentos por los que, a su juicio, la solicitud de informaci&oacute;n no cumplir&iacute;a los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n. Al efecto, se solicita tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra a) de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 28, letra b) de su reglamento, el numeral 1.2, letra a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y finalmente lo establecido en el art&iacute;culo 30, letra a) de la Ley N&deg; 19.880; (2&deg;) se&ntilde;ale, a la &eacute;poca de la solicitud, el n&uacute;mero de investigaciones sumarias en tramitaci&oacute;n, indicando, en t&eacute;rminos generales, la materia sobre la cual versan los hechos pesquisados, acompa&ntilde;ando copia de las resoluciones que los instruyeron; (3&deg;) se&ntilde;ale, a la &eacute;poca de la solicitud, el n&uacute;mero de sumarios administrativos en tramitaci&oacute;n, indicando, en t&eacute;rminos generales, la materia sobre la cual versan los hechos pesquisados, acompa&ntilde;ando copia &iacute;ntegra de las resoluciones que los instruyeron; (4&deg;) se&ntilde;ale, a la fecha de la solicitud, si existen investigaciones sumarias y sumarios administrativos en tramitaci&oacute;n, en virtud de la reapertura ordenada por el &oacute;rgano contralor se&ntilde;alado, o bien, si dicha entidad hubiese representado la falta de celeridad en su desarrollo, y en caso de afirmativa, acompa&ntilde;ar para su an&aacute;lisis copia de los oficios solicitados; (5&deg;)indique en qu&eacute; etapa procesal se encuentran actualmente los procesos consultados; y, (6&deg;) se&ntilde;ale si, en el presente caso, procede invocar alguna causal constitucional o legal de secreto o reserva que justifique denegar, en todo o parte, la informaci&oacute;n solicitada, particularmente si su conocimiento pudiera tener el potencial de afectar el desarrollo de los procesos en curso, precisando en qu&eacute; medida se configurar&iacute;a dicha afectaci&oacute;n. Al efecto, se solicita tener a la vista la Jurisprudencia de este Consejo en relaci&oacute;n con la materia pedida; as&iacute; por ejemplo, las decisiones roles C1813-18 (considerando 6&deg; en adelante), C3324-18, entre otras. Se hace presente que la informaci&oacute;n que por esta v&iacute;a se requiere para su an&aacute;lisis, es en estricta observancia a lo dispuesto en los art&iacute;culos 26 y 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En respuesta, mediante oficio Ord. N&deg; 1101, de fecha 11 de agosto, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que dieron por desistida la solicitud del solicitante, debido a que no subsan&oacute; conforme a lo solicitado. Ello, en cumplimiento del art&iacute;culo 12 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados, debido a que el &oacute;rgano reclamado le solicit&oacute; subsanar su petici&oacute;n de manera improcedente. Al respecto, el Municipio dio por desistida la solicitud del recurrente, argumentando que la misma no cumpl&iacute;a con el requisito indicado en el art&iacute;culo 12, letra a) de la Ley de Transparencia, en el sentido que s&oacute;lo se consign&oacute; una direcci&oacute;n electr&oacute;nica y no un domicilio.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, cabe consignar que el art&iacute;culo 12, letra a) de la Ley de Transparencia, y 28 letra b) de su Reglamento, establece que las solicitudes de informaci&oacute;n, para ser admitidas a tr&aacute;mite, deben consignar: &quot;nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso&quot;. Luego, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en su numeral 1.2 letra a), respecto al requisito en an&aacute;lisis, se&ntilde;ala que debe consignarse, en lo pertinente: &quot;nombre, apellidos (...) del solicitante (...) y direcci&oacute;n (particular, laboral y/o correo electr&oacute;nico) del requirente&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 30, letra a) de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases del Procedimiento Administrativo, dispone: &quot;En caso que el procedimiento se inicie a petici&oacute;n de parte interesada, la solicitud que se formule deber&aacute; contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del medio preferente o del lugar que se se&ntilde;ale, para los efectos de las notificaciones&quot;.</p> <p> 3) Que, en conclusi&oacute;n, de la normativa precitada se desprende que la Ley al referirse a la consignaci&oacute;n de la &quot;direcci&oacute;n&quot;, no se limita a la indicaci&oacute;n de la residencia o domicilio civil, sino que es facultativo para el peticionario indicar el medio preferente de notificaci&oacute;n, pudiendo ser una direcci&oacute;n postal y/o electr&oacute;nica, datos que se pueden indicar de forma conjunta o excluyente. En tal sentido, de la revisi&oacute;n de la solicitud objeto del presente amparo, se advierte que el reclamante consign&oacute; su direcci&oacute;n electr&oacute;nica, como medio de notificaci&oacute;n y env&iacute;o de la informaci&oacute;n, lo cual se ajusta a las disposiciones citadas.</p> <p> 4) Que, respecto de lo solicitado, cabe consignar que versa sobre la entrega de del listado de investigaciones sumarias y sumarios administrativos, que a la fecha de la solicitud, se encuentren pendientes de resoluci&oacute;n, con la indicaci&oacute;n de la fecha de instrucci&oacute;n de los sumarios, motivos que llevaron a incoarlos, situaciones indagadas y potenciales involucrados, adem&aacute;s de la unidad o departamento al que pertenecen, identidad de fiscal administrativo, copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura y estado actual de dichos procesos. Asimismo, se solicit&oacute; que respecto de aquellos procesos en los cuales Contralor&iacute;a hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitaci&oacute;n de piezas sumariales, informe en qu&eacute; expedientes ocurri&oacute; aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contralor&iacute;a que instruyeron la reapertura de los sumarios en cuesti&oacute;n para agotar diligencias, desde la incorporaci&oacute;n de los mentados oficios a los expedientes, en adelante.</p> <p> 5) Que, en primer t&eacute;rmino, es menester se&ntilde;alar que este Consejo ha resuelto que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aqu&eacute;lla informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n a la fecha de la solicitud, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, previamente es necesario hacer presente que el recurrente pide informaci&oacute;n respecto de investigaciones sumarias y sumarios administrativos. Respecto de estos &uacute;ltimos, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado anteriormente, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que tambi&eacute;n se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo&quot; (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p> <p> 9) Que, conforme los antecedentes del caso, se observa que se solicita informaci&oacute;n sobre procesos sumariales que no est&eacute;n afinados. Sin embargo, respecto de la informaci&oacute;n requerida relativa a: la fecha de instrucci&oacute;n de los sumarios; motivos que llevaron a incoarlos; situaciones indagadas; unidad o departamento al que pertenecen; identidad de fiscal administrativo; copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura; estado actual de dichos procesos; respecto de aquellos procesos en los cuales Contralor&iacute;a hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitaci&oacute;n de piezas sumariales, informe en qu&eacute; expedientes ocurri&oacute; aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contralor&iacute;a que instruyeron la reapertura, a juicio de este Consejo, no se configura la causal del art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien dice relaci&oacute;n con sumarios administrativos a la &eacute;poca del requerimiento no estaban afinados, no es de aqu&eacute;lla cuya divulgaci&oacute;n ponga en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n pedida. No obstante lo anterior, respecto de aquella parte de la solicitud donde se requiere que el &oacute;rgano reclamado indique a los potenciales involucrados, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto, que permitan la identificaci&oacute;n de los funcionarios que puedan encontrase involucrados en la investigaci&oacute;n, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendr&iacute;a la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento.</p> <p> 10) Que, en cuanto al listado solicitado respecto a las investigaciones sumarias, se observa que la reclamada no invoc&oacute; causal de reserva legal alguna, ni tampoco aport&oacute; antecedente alguno destinado a acreditar que su divulgaci&oacute;n afecte el cumplimiento de sus funciones, en orden a, por ejemplo, poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. Por lo anterior, se acoger&aacute; tambi&eacute;n el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, tarj&aacute;ndose asimismo los datos personales de contexto, que permitan la identificaci&oacute;n de los funcionarios que puedan encontrase involucrados en la investigaci&oacute;n sumaria, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendr&iacute;a la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento.</p> <p> 11) Que, con todo, en el evento de ser pertinente, respecto de aquellos antecedentes que en la especie se ordena y recomienda su entrega tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Adem&aacute;s, procede que tarje los datos personales de contexto que all&iacute; se contengan - tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- esto, &uacute;ltimo, de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otros. Conjuntamente con lo se&ntilde;alado deber&aacute; tarjar toda otra informaci&oacute;n que pueda afectar diligencias de investigaci&oacute;n en los procesos consultados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Municipalidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. Listado de sumarios administrativos o investigaciones sumarias del municipio cuya resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, a la fecha de a solicitud, se encuentre pendiente, informando pormenorizadamente la fecha de instrucci&oacute;n de los sumarios, motivos que llevaron a incoarlos, situaciones indagadas, adem&aacute;s de la unidad o departamento al que pertenecen, identidad de fiscal administrativo, copia digital de las resoluciones que ordenaron su apertura y estado actual de dichos procesos;</p> <p> ii. Respecto de aquellos procesos en los cuales Contralor&iacute;a hubiese ordenado reapertura por diligencias incompletas, u observado falta de celeridad en la tramitaci&oacute;n de piezas sumariales, informe en qu&eacute; expedientes ocurri&oacute; aquello, proporcionando copia digital de los oficios de Contralor&iacute;a que instruyeron la reapertura de los sumarios en cuesti&oacute;n para agotar diligencias, desde la incorporaci&oacute;n de los mentados oficios a los expedientes, en adelante.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de los datos a que se refiere el considerando 11&deg; del presente acuerdo. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto que permitan la identificaci&oacute;n de los funcionarios que puedan encontrase involucrados dicha investigaci&oacute;n sumaria, ya que el conocimiento de estos antecedentes tendr&iacute;a la potencialidad de llegar a afectar el desarrollo del procedimiento. Conjuntamente con lo se&ntilde;alado deber&aacute; tarjar toda otra informaci&oacute;n que pueda afectar diligencias de investigaci&oacute;n en los procesos consultados.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>