Decisión ROL C5039-21
Reclamante: ANDRÉS MADARIAGA ROMERO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a la entrega de los listados de los funcionarios que, durante los periodos comprendidos entre los años 2017 a 2021, fueron sancionados con la medida de permanencia en el cuartel, con las especificaciones que se detallan. Lo anterior, por cuanto, lo pedido no es la respectiva resolución o acto administrativo donde se consigne la sanción aplicada, sino que, el tratamiento posterior de dicha información, resultando aplicable a dichos antecedentes la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la Ley N° 19.628. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17. Se representa al órgano la infracción a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, al haber comunicado datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5039-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Madariaga Romero</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, referido a la entrega de los listados de los funcionarios que, durante los periodos comprendidos entre los a&ntilde;os 2017 a 2021, fueron sancionados con la medida de permanencia en el cuartel, con las especificaciones que se detallan.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, lo pedido no es la respectiva resoluci&oacute;n o acto administrativo donde se consigne la sanci&oacute;n aplicada, sino que, el tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, resultando aplicable a dichos antecedentes la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al haber comunicado datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5039-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2021, don Andr&eacute;s Madariaga Romero solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Se solicita la siguiente documentaci&oacute;n relativa a actos y resoluciones de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> 1.- Copia, en formato digital, del listado de los funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que durante los periodos comprendidos entre los a&ntilde;os 2017 a 2021, fueron sancionados con la medida de permanencia en el cuartel, especificando, respecto a cada uno de ellos, los motivos y fundamentos de cada sanci&oacute;n. Se solicita, a fin de resguardarla privacidad y los derechos de terceros protegidos en la ley 19.628, se suprima el rut de cada funcionario y el segundo apellido de estos para proteger cualquier antecedente personal de ellos.-</p> <p> 2.- Copia, en formato digital, del listado de funcionarios sancionados con permanencia en el cuartel, entre los a&ntilde;os 2017 a 2021 (indicado en el punto anterior), indicando la calificaci&oacute;n de cada uno de ellos en el periodo en que fue sancionado (con la permanencia en el cuartel), y especificando brevemente el fundamento y nota de su calificaci&oacute;n en el respectivo periodo. Se solicita, a fin de resguardar la privacidad y los derechos de terceros protegidos en la ley 19.628, se suprima el rut de cada funcionario y el segundo apellido de estos para proteger cualquier antecedente personal de ellos.-</p> <p> 3.- Copia, en formato digital, del listado de funcionarios que, durante los periodos calificatorios comprendidos entre el 2017 y 2021, fueron concluidos en la lista 4 de retiros de la instituci&oacute;n, incluyendo respecto a cada uno de ellos, someramente el fundamento de su calificaci&oacute;n en dicha lista. Se solicita, a fin de resguardar la privacidad y los derechos de terceros protegidos en la ley 19.628, se suprima el rut de cada funcionario y el segundo apellido de estos para proteger cualquier antecedente personal de ellos.-</p> <p> 4. Copia, en formato digital, del listado de funcionarios que, habiendo sido calificados en lista 4 de retiro, dedujeron recurso recursos ante la junta calificadora, y como consecuencia, fueron excluidos de la lista de retiros de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, indicando los argumentos de la resoluci&oacute;n que los excluyo de tal lista. Todo ello, referente a los periodos comprendidos entre el 2017 y 2021.- Se solicita, a fin de resguardar la privacidad y los derechos de terceros protegidos en la ley 19.628, se suprima el rut de cada funcionario y el segundo apellido de estos para proteger cualquier antecedente personal de ellos&quot;.</p> <p> A su vez, como observaciones consigna:</p> <p> &quot;Respecto a la solicitud 1, 2, y 3 se solicita que se entregue en formato pdf, por medio de link directo de descarga, especificando que para no afectar derechos de terceros conforme a la ley 19.628, se solicita suprimir el segundo apellido y rut de los funcionarios que se indiquen en el informe, para evitar cualquier afectaci&oacute;n respecto a la determinaci&oacute;n de terceros.</p> <p> Especificaci&oacute;n de la solicitud: respecto a la solicitud 1, 2 y 3, se solicita que se incluya la informaci&oacute;n ordenadamente y segmentada, seg&uacute;n la solicitud.</p> <p> En la solicitud 1, incluir de forma ordenada y por cada a&ntilde;o (2017, 2018, 2019, 2020 y 2021) los funcionarios sancionados, la sanci&oacute;n, el fundamento y motivos para su interposici&oacute;n;</p> <p> En la solicitud 2, incluir ordenada y por cada a&ntilde;o (2017, 2018, 2019, 2020 y 2021) los funcionarios sancionados, la sanci&oacute;n, la calificaci&oacute;n correspondiente a dicho periodo, y el fundamento de dicha calificaci&oacute;n;</p> <p> En la solicitud 3, incluir por cada a&ntilde;o (2017, 2018, 2019, 2020 y 2021), los funcionarios incluidos en la lista de retiros que fueron calificados en lista 4, y el fundamento de su calificaci&oacute;n e inclusi&oacute;n de cada uno de estos funcionarios en la listade retiro; y finalmente,</p> <p> En la solicitud 4, incluya por cada a&ntilde;o (2017, 2018, 2019, 2020 y 2021), los funcionarios que siendo calificados en lista 4de retiros, dedujeron recursos ante la junta calificadora, y producto de ellos, fueron excluidos de lista 4, especificando los fundamentos que tuvo la junta para excluir a dichos funcionarios&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 13028, de fecha 22 de junio de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 1 de julio de 2021, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, consultada la Jefatura Nacional de Administraci&oacute;n y Gesti&oacute;n de las Personas, remiti&oacute; la informaci&oacute;n disponible al efecto en el formato y forma en que se conserva en los soportes institucionales, adjunt&aacute;ndose en 5 archivos PDF, atendido su tama&ntilde;o. Hace presente que, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, del art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en concordancia con los art&iacute;culos 2 y 21 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se procedi&oacute; a tachar toda aquella informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de julio de 2021, don Andr&eacute;s Madariaga Romero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que solamente se ha dado cumplimiento a los puntos 3 y 4, faltando cumplir lo solicitado en los puntos 1 y 2. Indica que, al tenor de la solicitud, esta se ha pedido de forma de proteger cualquier informaci&oacute;n de terceros, no existiendo causal de reserva aplicable.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E15931, de 27 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en orden a que el organismo que usted representa omiti&oacute; dar respuesta a lo pedido en los numerales 1 y 2 de la solicitud. Al efecto, acompa&ntilde;e ante este Consejo copia de los 5 archivos remitidos al peticionario mediante correo electr&oacute;nico de fecha 1 de julio de 2021; (2&deg;) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se refiera a las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 520, de fecha 23 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que se hizo entrega de la informaci&oacute;n que se coligi&oacute; que se requer&iacute;a, pero, en atenci&oacute;n a las circunstancias que motivaron el presente amparo, se est&aacute;n efectuando las consultas a las unidades internas correspondientes, para que se realice un an&aacute;lisis m&aacute;s acabado de la informaci&oacute;n solicitada, la que ser&aacute; complementada para mejor ilustraci&oacute;n y remitida v&iacute;a correo electr&oacute;nico una vez que se logre extraer.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 9 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; al solicitante, con copia a este Consejo, &quot;la informaci&oacute;n que faltaba, la que se adjunta en formato Excel&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que, no se habr&aacute;n proporcionado al solicitante los antecedentes descritos en los n&uacute;meros 1 y 2 de la solicitud, referidos al listado de los funcionarios que, durante los periodos comprendidos entre los a&ntilde;os 2017 a 2021, fueron sancionados con la medida de permanencia en el cuartel, con las especificaciones que se detallan. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado informa haber dado acceso a la informaci&oacute;n reclamada en este amparo, por medio de correo electr&oacute;nico del 9 de septiembre de 2021.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, resulta pertinente considerar que el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada establece en su inciso primero que: &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. De esta forma, se establece la prohibici&oacute;n para los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado de realizar el tratamiento de datos personales referidos a sanciones cumplidas. Al respecto, este Consejo, al analizar el sentido y alcance del mencionado precepto, ha razonado que la voz &quot;tratamiento&quot; se extiende al volcamiento de estos antecedentes en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1 del cuerpo legal citado, y no as&iacute; a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto, tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria.</p> <p> 4) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que: &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 5) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, lo requerido no corresponde a los actos administrativos en los que conste la aplicaci&oacute;n de las sanciones consultadas, sino que, recae sobre un listado en el que, entre otros, dicho dato sea consignado, por lo que, resulta aplicable lo dispuesto por el art&iacute;culo 21, inciso primero, de la Ley N&deg; 19.628, en los t&eacute;rminos descritos en los considerandos precedentes, por lo que, en consecuencia, el &oacute;rgano requerido se encontraba impedido de dar tratamiento a la informaci&oacute;n que en definitiva proporcion&oacute; al solicitante, en relaci&oacute;n con sanciones cumplidas o prescrita la sanci&oacute;n o la pena. En efecto, de la revisi&oacute;n de la planilla Excel remitida al solicitante, se observa que en aquella se consiga una columna denominada &quot;DETALLE SANCI&Oacute;N&quot; en la que, el &oacute;rgano reclamado transcribe el detalle o descripci&oacute;n de las conductas que derivaron en la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria, tratamiento de datos prohibido por la norma citada. Dicho accionar, constitutivo de infracci&oacute;n, ser&aacute; representado al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, se debe hacer presente que, adem&aacute;s, las conductas descritas en &quot;DETALLE SANCI&Oacute;N&quot;, se encuentran asociadas a las columnas en las que se consigan los nombres y el primer apellido de los funcionarios sancionados, aspecto que vulnera lo dispuesto por el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al constituir una afectaci&oacute;n a los derechos de aquellos, al darse publicidad a datos de car&aacute;cter personal, y en casos sensibles, de los funcionarios incluidos en los listados en cuesti&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, y atendido que lo pedido en los numerales 1 y 2 de la solicitud, que motivan este amparo, no es la respectiva resoluci&oacute;n o acto administrativo donde se consigne la sanci&oacute;n aplicada, sino que, el tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, configur&aacute;ndose respecto de dichos antecedentes la hip&oacute;tesis contemplada en la mencionada norma, el presente amparo ser&aacute; rechazado. A su vez, se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al haber comunicado datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Andr&eacute;s Madariaga Romero en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al haber comunicado datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Madariaga Romero y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>