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DECISIÓN AMPARO ROL C5039-21</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Andrés Madariaga Romero</p>
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Ingreso Consejo: 02.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a la entrega de los listados de los funcionarios que, durante los periodos comprendidos entre los años 2017 a 2021, fueron sancionados con la medida de permanencia en el cuartel, con las especificaciones que se detallan.</p>
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Lo anterior, por cuanto, lo pedido no es la respectiva resolución o acto administrativo donde se consigne la sanción aplicada, sino que, el tratamiento posterior de dicha información, resultando aplicable a dichos antecedentes la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la Ley N° 19.628. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17.</p>
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Se representa al órgano la infracción a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, al haber comunicado datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.</p>
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En sesión ordinaria N° 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5039-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2021, don Andrés Madariaga Romero solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile la siguiente información: "Se solicita la siguiente documentación relativa a actos y resoluciones de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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1.- Copia, en formato digital, del listado de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, que durante los periodos comprendidos entre los años 2017 a 2021, fueron sancionados con la medida de permanencia en el cuartel, especificando, respecto a cada uno de ellos, los motivos y fundamentos de cada sanción. Se solicita, a fin de resguardarla privacidad y los derechos de terceros protegidos en la ley 19.628, se suprima el rut de cada funcionario y el segundo apellido de estos para proteger cualquier antecedente personal de ellos.-</p>
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2.- Copia, en formato digital, del listado de funcionarios sancionados con permanencia en el cuartel, entre los años 2017 a 2021 (indicado en el punto anterior), indicando la calificación de cada uno de ellos en el periodo en que fue sancionado (con la permanencia en el cuartel), y especificando brevemente el fundamento y nota de su calificación en el respectivo periodo. Se solicita, a fin de resguardar la privacidad y los derechos de terceros protegidos en la ley 19.628, se suprima el rut de cada funcionario y el segundo apellido de estos para proteger cualquier antecedente personal de ellos.-</p>
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3.- Copia, en formato digital, del listado de funcionarios que, durante los periodos calificatorios comprendidos entre el 2017 y 2021, fueron concluidos en la lista 4 de retiros de la institución, incluyendo respecto a cada uno de ellos, someramente el fundamento de su calificación en dicha lista. Se solicita, a fin de resguardar la privacidad y los derechos de terceros protegidos en la ley 19.628, se suprima el rut de cada funcionario y el segundo apellido de estos para proteger cualquier antecedente personal de ellos.-</p>
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4. Copia, en formato digital, del listado de funcionarios que, habiendo sido calificados en lista 4 de retiro, dedujeron recurso recursos ante la junta calificadora, y como consecuencia, fueron excluidos de la lista de retiros de la Policía de Investigaciones de Chile, indicando los argumentos de la resolución que los excluyo de tal lista. Todo ello, referente a los periodos comprendidos entre el 2017 y 2021.- Se solicita, a fin de resguardar la privacidad y los derechos de terceros protegidos en la ley 19.628, se suprima el rut de cada funcionario y el segundo apellido de estos para proteger cualquier antecedente personal de ellos".</p>
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A su vez, como observaciones consigna:</p>
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"Respecto a la solicitud 1, 2, y 3 se solicita que se entregue en formato pdf, por medio de link directo de descarga, especificando que para no afectar derechos de terceros conforme a la ley 19.628, se solicita suprimir el segundo apellido y rut de los funcionarios que se indiquen en el informe, para evitar cualquier afectación respecto a la determinación de terceros.</p>
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Especificación de la solicitud: respecto a la solicitud 1, 2 y 3, se solicita que se incluya la información ordenadamente y segmentada, según la solicitud.</p>
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En la solicitud 1, incluir de forma ordenada y por cada año (2017, 2018, 2019, 2020 y 2021) los funcionarios sancionados, la sanción, el fundamento y motivos para su interposición;</p>
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En la solicitud 2, incluir ordenada y por cada año (2017, 2018, 2019, 2020 y 2021) los funcionarios sancionados, la sanción, la calificación correspondiente a dicho periodo, y el fundamento de dicha calificación;</p>
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En la solicitud 3, incluir por cada año (2017, 2018, 2019, 2020 y 2021), los funcionarios incluidos en la lista de retiros que fueron calificados en lista 4, y el fundamento de su calificación e inclusión de cada uno de estos funcionarios en la listade retiro; y finalmente,</p>
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En la solicitud 4, incluya por cada año (2017, 2018, 2019, 2020 y 2021), los funcionarios que siendo calificados en lista 4de retiros, dedujeron recursos ante la junta calificadora, y producto de ellos, fueron excluidos de lista 4, especificando los fundamentos que tuvo la junta para excluir a dichos funcionarios".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 13028, de fecha 22 de junio de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 1 de julio de 2021, la Policía de Investigaciones de Chile respondió al requerimiento, indicando que, consultada la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas, remitió la información disponible al efecto en el formato y forma en que se conserva en los soportes institucionales, adjuntándose en 5 archivos PDF, atendido su tamaño. Hace presente que, por aplicación del principio de divisibilidad, del artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en concordancia con los artículos 2 y 21 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, se procedió a tachar toda aquella información de carácter personal.</p>
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4) AMPARO: El 2 de julio de 2021, don Andrés Madariaga Romero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que solamente se ha dado cumplimiento a los puntos 3 y 4, faltando cumplir lo solicitado en los puntos 1 y 2. Indica que, al tenor de la solicitud, esta se ha pedido de forma de proteger cualquier información de terceros, no existiendo causal de reserva aplicable.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E15931, de 27 de julio de 2021, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en orden a que el organismo que usted representa omitió dar respuesta a lo pedido en los numerales 1 y 2 de la solicitud. Al efecto, acompañe ante este Consejo copia de los 5 archivos remitidos al peticionario mediante correo electrónico de fecha 1 de julio de 2021; (2°) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se refiera a las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Ord. N° 520, de fecha 23 de agosto de 2021, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, manifestó que se hizo entrega de la información que se coligió que se requería, pero, en atención a las circunstancias que motivaron el presente amparo, se están efectuando las consultas a las unidades internas correspondientes, para que se realice un análisis más acabado de la información solicitada, la que será complementada para mejor ilustración y remitida vía correo electrónico una vez que se logre extraer.</p>
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Luego, por medio de correo electrónico de fecha 9 de septiembre de 2021, el órgano remitió al solicitante, con copia a este Consejo, "la información que faltaba, la que se adjunta en formato Excel".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, toda vez que, no se habrán proporcionado al solicitante los antecedentes descritos en los números 1 y 2 de la solicitud, referidos al listado de los funcionarios que, durante los periodos comprendidos entre los años 2017 a 2021, fueron sancionados con la medida de permanencia en el cuartel, con las especificaciones que se detallan. Por su parte, el órgano reclamado informa haber dado acceso a la información reclamada en este amparo, por medio de correo electrónico del 9 de septiembre de 2021.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en el presente caso, resulta pertinente considerar que el artículo 21 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada establece en su inciso primero que: "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". De esta forma, se establece la prohibición para los órganos de la Administración del Estado de realizar el tratamiento de datos personales referidos a sanciones cumplidas. Al respecto, este Consejo, al analizar el sentido y alcance del mencionado precepto, ha razonado que la voz "tratamiento" se extiende al volcamiento de estos antecedentes en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1 del cuerpo legal citado, y no así a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto, tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria.</p>
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4) Que, en efecto, esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que: "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo".</p>
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5) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de marzo de 2016, en causa Rol N° 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N° 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: "estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el artículo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma armónica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situación al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanción en el extracto de filiación y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso".</p>
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6) Que, en el presente caso, lo requerido no corresponde a los actos administrativos en los que conste la aplicación de las sanciones consultadas, sino que, recae sobre un listado en el que, entre otros, dicho dato sea consignado, por lo que, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 21, inciso primero, de la Ley N° 19.628, en los términos descritos en los considerandos precedentes, por lo que, en consecuencia, el órgano requerido se encontraba impedido de dar tratamiento a la información que en definitiva proporcionó al solicitante, en relación con sanciones cumplidas o prescrita la sanción o la pena. En efecto, de la revisión de la planilla Excel remitida al solicitante, se observa que en aquella se consiga una columna denominada "DETALLE SANCIÓN" en la que, el órgano reclamado transcribe el detalle o descripción de las conductas que derivaron en la aplicación de una medida disciplinaria, tratamiento de datos prohibido por la norma citada. Dicho accionar, constitutivo de infracción, será representado al órgano reclamado en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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7) Que, por su parte, se debe hacer presente que, además, las conductas descritas en "DETALLE SANCIÓN", se encuentran asociadas a las columnas en las que se consigan los nombres y el primer apellido de los funcionarios sancionados, aspecto que vulnera lo dispuesto por el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, al constituir una afectación a los derechos de aquellos, al darse publicidad a datos de carácter personal, y en casos sensibles, de los funcionarios incluidos en los listados en cuestión.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, y atendido que lo pedido en los numerales 1 y 2 de la solicitud, que motivan este amparo, no es la respectiva resolución o acto administrativo donde se consigne la sanción aplicada, sino que, el tratamiento posterior de dicha información, configurándose respecto de dichos antecedentes la hipótesis contemplada en la mencionada norma, el presente amparo será rechazado. A su vez, se representa al órgano la infracción a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, al haber comunicado datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Andrés Madariaga Romero en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, la infracción a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, al haber comunicado datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Madariaga Romero y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>