Decisión ROL C5041-21
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TENO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Teno, ordenando la entrega de la información requerida, asociada a la intervención del organismo en el proyecto de cierre perimetral que se indica. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes proporcionados al reclamante no es posible considerar como debidamente atendida la solicitud, no encontrándose, además, satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5041-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Teno</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Teno, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, asociada a la intervenci&oacute;n del organismo en el proyecto de cierre perimetral que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes proporcionados al reclamante no es posible considerar como debidamente atendida la solicitud, no encontr&aacute;ndose, adem&aacute;s, satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5041-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2021, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Municipalidad de Teno la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Reit&eacute;rese la solicitud de informaci&oacute;n MU316T0001208, a fin de que precise con claridad cu&aacute;l fue la intervenci&oacute;n de este municipio en el proyecto de cierres perimetrales de San Rafael, considerando lo indicando en la publicaci&oacute;n de redes sociales efectuada por esta misma entidad edilicia que fue mencionada en el requerimiento del suscrito, y los registros que de ello existan. Cons&uacute;ltese a do&ntilde;a &Aacute;ngela Mu&ntilde;oz Venegas, a la Alcald&iacute;a y a la unidad de Secplac sobre el particular&quot;.</p> <p> A su vez, en la mencionada solicitud MU316T0001208, se requiri&oacute;: &quot;A) Informe qu&eacute; unidad o Departamento del municipio de Teno colabor&oacute; con el Club de Deportes San Rafael para la elaboraci&oacute;n del proyecto de cierres perimetrales que fue adjudicado en 2019 a trav&eacute;s del Fondo Presidente de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n detalla la nota informativa de fecha 18 de julio de 2019, subida al portal de la Municipalidad de Teno, donde se indica que este municipio form&oacute; parte de la gesti&oacute;n que permiti&oacute; dar curso al proyecto; en relaci&oacute;n con ello, rem&iacute;tase copia digital de todos los oficios internos, comunicaciones y correos electr&oacute;nicos, que digan relaci&oacute;n con la formulaci&oacute;n o apoyo de gesti&oacute;n para dicho proyecto; a su vez, acl&aacute;rese si el proyecto fue redactado por alg&uacute;n funcionario o funcionaria municipal, indicando qui&eacute;n, y si dicha gesti&oacute;n implic&oacute; la presentaci&oacute;n de cotizaciones de contratistas para determinar el presupuesto del proyecto, remitiendo copia de dichas cotizaciones; B) Acl&aacute;rese si el municipio colabor&oacute; con alguna otra personalidad jur&iacute;dica de Santa Laura o Santa Adela, para postular a proyectos de cierres perimetrales financiados a trav&eacute;s del Fondo Presidente de la Rep&uacute;blica, proporcionando copia digital de la misma informaci&oacute;n requerida en el literal A de esta solicitud, con los mismos detalles; C) Se informen todas las obras o trabajos de cierres perimetrales recepcionados por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Teno, que hubieren sido ejecutados por la empresa Constructora del Maule Limitada y/o por el se&ntilde;or Francisco Javier Chiuminatto Alc&aacute;ntara, proporcionando copia digital de los permisos de edificaci&oacute;n respectivos, informes favorables parala construcci&oacute;n y recepci&oacute;n de obras, indicando cu&aacute;les son las autorizaciones que debieron contar dichas obras bajo la Ley General de Urbanismo y Construcciones, adem&aacute;s de la identidad de los funcionarios que recepcionaron tales obras&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de junio de 2021, a trav&eacute;s de Decreto Alcaldicio N&deg; 110/2021, la Municipalidad de Teno respondi&oacute; al requerimiento, indicando que accede a la entrega de la informaci&oacute;n que corresponde a la solicitud, mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 241/2021, del 18 de junio de 2021, en el que se expresa: &quot;Se reitera respuesta a solicitud de informaci&oacute;n MU316T0001208. La Secretar&iacute;a Comunal de Planificaci&oacute;n no elabor&oacute; el proyecto de cierres consultado&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de julio de 2021, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La reclamada no consult&oacute; a todas las unidades o funcionarios respectivos para contestar la solicitud. La respuesta, adem&aacute;s, resulta inconsistente con la informaci&oacute;n que refleja la propia p&aacute;gina de Facebook de la Municipalidad de Teno por medio de nota publicada con fecha 18 de julio de 2020, en la cual se indica que la entidad edilicia fue &quot;parte&quot; de la gesti&oacute;n del proyecto. La reclamada debe aclarar esta contradicci&oacute;n, frente a lo que asegura la directora de Secplac&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, mediante Oficio E15938, de 28 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) atendido lo informado en publicaci&oacute;n de fecha 18 de julio de 2019, acompa&ntilde;ada por el reclamante en su amparo, precise cu&aacute;l fue su participaci&oacute;n en el proyecto consultado; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo, c&oacute;digo MU316T0001238, obra en su poder, en alguno de los soportes documentales a que hace referencia el art&iacute;culo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia; (3&deg;) informe si al otorgar respuesta a la solicitud se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, acompa&ntilde;ando copia de los antecedentes que dan cuenta de la gesti&oacute;n de b&uacute;squeda de lo pedido.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 687/2021, de fecha 11 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que en cuanto al sujeto pasivo del requerimiento, el municipio cada vez que otorga respuesta a una Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n cumple con entregar respuesta como &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, teniendo autonom&iacute;a dentro de &eacute;l para determinar c&oacute;mo y de qu&eacute; funcionarios recopila la informaci&oacute;n, no resultando procedente que sea el solicitante quien determine a qu&eacute; funcionarios consultar.</p> <p> Luego, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y considerando que la solicitud que origina este amparo alude a una solicitud anterior interpuesta por el mismo solicitante, es evidente que, toda vez que existen dos peticiones que buscan la misma informaci&oacute;n, la segunda se ha utilizado para evitar el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma que exige el amparo, por cuanto, si el solicitante considera que el municipio le deneg&oacute; informaci&oacute;n, debi&oacute; ejercer la acci&oacute;n de amparo que la ley le otorga, y no presentar una nueva solicitud.</p> <p> Por su parte, y tal como fue respondido a ambas solicitudes, el municipio no elabor&oacute; el proyecto de cierres perimetrales consultados. En este sentido, se se&ntilde;ala que no existe contradicci&oacute;n alguna entre la informaci&oacute;n entregada y la publicaci&oacute;n de fecha 18 de julio de 2019, ya que &eacute;sta &uacute;ltima indica que el proyecto fue financiado con Fondos Presidente de la Rep&uacute;blica. Si bien, a continuaci&oacute;n, la publicaci&oacute;n en la red social Facebook indica que el municipio fue &quot;parte de esta importante gesti&oacute;n&quot;, cabe recordar que el inciso segundo del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, establece como finalidad de las mismas &quot;satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participaci&oacute;n en el progreso econ&oacute;mico, social y cultural de las respectivas comunas&quot;. As&iacute; las cosas, en atenci&oacute;n a la amplitud de la finalidad dispuesta en dicho precepto, es de la naturaleza de los servicios municipales que no necesariamente toda gesti&oacute;n realizada deber&aacute; constar en un documento, as&iacute; como tampoco &quot;ser parte&quot; de la consecuci&oacute;n de un proyecto significar&aacute; haber sido el ente encargado de su dise&ntilde;o o elaboraci&oacute;n.</p> <p> Agrega que, todo lo que consta en alguno de los soportes indicados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia ha sido entregado en el marco de ambas solicitudes, a trav&eacute;s de:</p> <p> - Decreto Alcaldicio N&deg; (SA) 074/2021, de fecha 26 de abril de 2021;</p> <p> - Oficio Interno N&deg; 033, de fecha 23 de abril de 2021, emitido por la Directora de Obras Municipales;</p> <p> - Memor&aacute;ndum N&deg; 144, de fecha 23 de abril de 2021, emitido por la Secretaria Comunal de Planificaci&oacute;n;</p> <p> - Decreto Alcaldicio N&deg; (SAI) 110/2021, de fecha 18 de junio de 2021; y,</p> <p> - Memor&aacute;ndum N&deg; 241/2021, de fecha 18 de junio de 2021, emitido por la Secretaria Comunal de Planificaci&oacute;n.</p> <p> Indica que el municipio s&iacute; procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda en los t&eacute;rminos dispuestos en la primera parte del numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, prueba de ello, son los documentos se&ntilde;alados en la respuesta. Por otra parte, mediante los mismos documentos se ha indicado que el municipio no elabor&oacute; el proyecto consultado, que no tiene informaci&oacute;n respecto de las obras recepcionadas consultadas, por cuanto, nunca se han realizado esas actuaciones en la Municipalidad. Por lo anterior, estima que no es aplicable el numeral 2.3, en lo concerniente al procedimiento relativo a la expurgaci&oacute;n de los documentos, dado que ello supone la inexistencia de un documento que alguna vez existi&oacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, asociada a la intervenci&oacute;n del organismo en el proyecto que se indica. Por su parte, el municipio reclamado alega haber informado correcta y oportunamente lo que consta y lo que no, dentro del organismo.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe se&ntilde;alar que este Consejo comparte lo expresado respecto de la autonom&iacute;a con la que cuenta el organismo respecto de la designaci&oacute;n de los funcionarios o unidades a quienes encomienda la identificaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n requerida. Luego, en segundo lugar, cabe hacer presente que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, siempre que no implique un abuso a aquel derecho. Asimismo, se debe considerar que cada solicitud de acceso ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. De esta forma, la existencia de un requerimiento anterior, que ya fue atendido, no constituye una justificaci&oacute;n suficiente para no otorgar acceso a aquellos en una nueva ocasi&oacute;n, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en este caso, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado en su respuesta y descargos que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, explicando que, el municipio no elabor&oacute; el proyecto de cierres perimetrales consultados. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 6) Que, en el presente caso, se debe distinguir que el &oacute;rgano reclamado no ha dado respuesta a aquel aspecto central en la solicitud de acceso que da origen a este amparo, esto es, &quot;precise con claridad cu&aacute;l fue la intervenci&oacute;n de este municipio en el proyecto de cierres perimetrales de San Rafael&quot;, ya que, se ha centrado en afirmar que no elabor&oacute; el proyecto de cierres perimetrales consultado, aspecto diverso a haber participado de aquel, como se afirma en la red social del municipio, en la que se se&ntilde;ala que &quot;fuimos parte de esta importante gesti&oacute;n&quot;. En efecto, existe una diferencia entre la elaboraci&oacute;n del proyecto y la participaci&oacute;n en el mismo, aspecto que no ha sido debidamente justificado por el &oacute;rgano reclamado, ya que, la referencia a las facultades legales del municipio no aclara lo consultado. En este mismo sentido, el &oacute;rgano manifiesta que no necesariamente &quot;ser parte&quot; de la consecuci&oacute;n de un proyecto significa haber sido el ente encargado de su dise&ntilde;o o elaboraci&oacute;n, cuesti&oacute;n diversa a lo requerido, ya que, como se se&ntilde;al&oacute;, es posible participar de una instancia a trav&eacute;s de acciones diversas a la creaci&oacute;n del proyecto.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, se debe destacar que en el Memor&aacute;ndum N&deg; 144, de fecha 23 de abril de 2021, emitido por la Secretar&iacute;a Comunal de Planificaci&oacute;n, proporcionado en respuesta a la solicitud MU316T0001208, se informa que &quot;la Secretar&iacute;a Comunal de Planificaci&oacute;n no colabor&oacute; con el Club de deportes San Rafael para la elaboraci&oacute;n del proyecto de cierres perimetrales&quot;, afirmaci&oacute;n que se refiere solo a dicha unidad municipal, mientras que, el Oficio Interno N&deg; 033, de fecha 23 de abril de 2021, emitido por la Directora de Obras Municipales, se refiere solo al punto C) de la solicitud.</p> <p> 8) Que, por lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha argumentado ni acreditado suficientemente la inexistencia de informaci&oacute;n requerida resultando insuficientes los argumentos expuestos en los descargos, los que, a su vez, no se condicen con lo manifestado por el propio municipio en la red social Facebook. Razones por las cuales se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano acogi&eacute;ndose el amparo.</p> <p> 9) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegaci&oacute;n de inexistencia en poder del &oacute;rgano, por no haber sido debidamente argumentada y acreditada, y no habiendo alegado el &oacute;rgano en sus descargos otras circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que ponderar, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en este amparo. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Municipalidad de Teno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n correspondiente a: reit&eacute;rese la solicitud de informaci&oacute;n MU316T0001208, a fin de que precise con claridad cu&aacute;l fue la intervenci&oacute;n de este municipio en el proyecto de cierres perimetrales de San Rafael, considerando lo indicando en la publicaci&oacute;n de redes sociales efectuada por esta misma entidad edilicia que fue mencionada en el requerimiento del suscrito, y los registros que de ello existan.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>