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DECISIÓN AMPARO ROL C5041-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Teno</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 02.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Teno, ordenando la entrega de la información requerida, asociada a la intervención del organismo en el proyecto de cierre perimetral que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes proporcionados al reclamante no es posible considerar como debidamente atendida la solicitud, no encontrándose, además, satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5041-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2021, don Matías Rojas Medina solicitó a la Municipalidad de Teno la siguiente información: "Reitérese la solicitud de información MU316T0001208, a fin de que precise con claridad cuál fue la intervención de este municipio en el proyecto de cierres perimetrales de San Rafael, considerando lo indicando en la publicación de redes sociales efectuada por esta misma entidad edilicia que fue mencionada en el requerimiento del suscrito, y los registros que de ello existan. Consúltese a doña Ángela Muñoz Venegas, a la Alcaldía y a la unidad de Secplac sobre el particular".</p>
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A su vez, en la mencionada solicitud MU316T0001208, se requirió: "A) Informe qué unidad o Departamento del municipio de Teno colaboró con el Club de Deportes San Rafael para la elaboración del proyecto de cierres perimetrales que fue adjudicado en 2019 a través del Fondo Presidente de la República, según detalla la nota informativa de fecha 18 de julio de 2019, subida al portal de la Municipalidad de Teno, donde se indica que este municipio formó parte de la gestión que permitió dar curso al proyecto; en relación con ello, remítase copia digital de todos los oficios internos, comunicaciones y correos electrónicos, que digan relación con la formulación o apoyo de gestión para dicho proyecto; a su vez, aclárese si el proyecto fue redactado por algún funcionario o funcionaria municipal, indicando quién, y si dicha gestión implicó la presentación de cotizaciones de contratistas para determinar el presupuesto del proyecto, remitiendo copia de dichas cotizaciones; B) Aclárese si el municipio colaboró con alguna otra personalidad jurídica de Santa Laura o Santa Adela, para postular a proyectos de cierres perimetrales financiados a través del Fondo Presidente de la República, proporcionando copia digital de la misma información requerida en el literal A de esta solicitud, con los mismos detalles; C) Se informen todas las obras o trabajos de cierres perimetrales recepcionados por la Dirección de Obras Municipales de Teno, que hubieren sido ejecutados por la empresa Constructora del Maule Limitada y/o por el señor Francisco Javier Chiuminatto Alcántara, proporcionando copia digital de los permisos de edificación respectivos, informes favorables parala construcción y recepción de obras, indicando cuáles son las autorizaciones que debieron contar dichas obras bajo la Ley General de Urbanismo y Construcciones, además de la identidad de los funcionarios que recepcionaron tales obras".</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de junio de 2021, a través de Decreto Alcaldicio N° 110/2021, la Municipalidad de Teno respondió al requerimiento, indicando que accede a la entrega de la información que corresponde a la solicitud, mediante Memorándum N° 241/2021, del 18 de junio de 2021, en el que se expresa: "Se reitera respuesta a solicitud de información MU316T0001208. La Secretaría Comunal de Planificación no elaboró el proyecto de cierres consultado".</p>
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3) AMPARO: El 2 de julio de 2021, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "La reclamada no consultó a todas las unidades o funcionarios respectivos para contestar la solicitud. La respuesta, además, resulta inconsistente con la información que refleja la propia página de Facebook de la Municipalidad de Teno por medio de nota publicada con fecha 18 de julio de 2020, en la cual se indica que la entidad edilicia fue "parte" de la gestión del proyecto. La reclamada debe aclarar esta contradicción, frente a lo que asegura la directora de Secplac".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, mediante Oficio E15938, de 28 de julio de 2021, solicitando que: (1°) atendido lo informado en publicación de fecha 18 de julio de 2019, acompañada por el reclamante en su amparo, precise cuál fue su participación en el proyecto consultado; (2°) señale si la información requerida en la solicitud que motivó el presente amparo, código MU316T0001238, obra en su poder, en alguno de los soportes documentales a que hace referencia el artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia; (3°) informe si al otorgar respuesta a la solicitud se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, acompañando copia de los antecedentes que dan cuenta de la gestión de búsqueda de lo pedido.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 687/2021, de fecha 11 de agosto de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que en cuanto al sujeto pasivo del requerimiento, el municipio cada vez que otorga respuesta a una Solicitud de Acceso a la Información cumple con entregar respuesta como órgano de la Administración del Estado, teniendo autonomía dentro de él para determinar cómo y de qué funcionarios recopila la información, no resultando procedente que sea el solicitante quien determine a qué funcionarios consultar.</p>
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Luego, atendido lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y considerando que la solicitud que origina este amparo alude a una solicitud anterior interpuesta por el mismo solicitante, es evidente que, toda vez que existen dos peticiones que buscan la misma información, la segunda se ha utilizado para evitar el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma que exige el amparo, por cuanto, si el solicitante considera que el municipio le denegó información, debió ejercer la acción de amparo que la ley le otorga, y no presentar una nueva solicitud.</p>
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Por su parte, y tal como fue respondido a ambas solicitudes, el municipio no elaboró el proyecto de cierres perimetrales consultados. En este sentido, se señala que no existe contradicción alguna entre la información entregada y la publicación de fecha 18 de julio de 2019, ya que ésta última indica que el proyecto fue financiado con Fondos Presidente de la República. Si bien, a continuación, la publicación en la red social Facebook indica que el municipio fue "parte de esta importante gestión", cabe recordar que el inciso segundo del artículo primero de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece como finalidad de las mismas "satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas". Así las cosas, en atención a la amplitud de la finalidad dispuesta en dicho precepto, es de la naturaleza de los servicios municipales que no necesariamente toda gestión realizada deberá constar en un documento, así como tampoco "ser parte" de la consecución de un proyecto significará haber sido el ente encargado de su diseño o elaboración.</p>
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Agrega que, todo lo que consta en alguno de los soportes indicados en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia ha sido entregado en el marco de ambas solicitudes, a través de:</p>
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- Decreto Alcaldicio N° (SA) 074/2021, de fecha 26 de abril de 2021;</p>
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- Oficio Interno N° 033, de fecha 23 de abril de 2021, emitido por la Directora de Obras Municipales;</p>
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- Memorándum N° 144, de fecha 23 de abril de 2021, emitido por la Secretaria Comunal de Planificación;</p>
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- Decreto Alcaldicio N° (SAI) 110/2021, de fecha 18 de junio de 2021; y,</p>
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- Memorándum N° 241/2021, de fecha 18 de junio de 2021, emitido por la Secretaria Comunal de Planificación.</p>
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Indica que el municipio sí procedió a efectuar la búsqueda en los términos dispuestos en la primera parte del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, prueba de ello, son los documentos señalados en la respuesta. Por otra parte, mediante los mismos documentos se ha indicado que el municipio no elaboró el proyecto consultado, que no tiene información respecto de las obras recepcionadas consultadas, por cuanto, nunca se han realizado esas actuaciones en la Municipalidad. Por lo anterior, estima que no es aplicable el numeral 2.3, en lo concerniente al procedimiento relativo a la expurgación de los documentos, dado que ello supone la inexistencia de un documento que alguna vez existió.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, asociada a la intervención del organismo en el proyecto que se indica. Por su parte, el municipio reclamado alega haber informado correcta y oportunamente lo que consta y lo que no, dentro del organismo.</p>
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2) Que, en primer término, se debe señalar que este Consejo comparte lo expresado respecto de la autonomía con la que cuenta el organismo respecto de la designación de los funcionarios o unidades a quienes encomienda la identificación, sistematización y entrega de la información requerida. Luego, en segundo lugar, cabe hacer presente que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, siempre que no implique un abuso a aquel derecho. Asimismo, se debe considerar que cada solicitud de acceso ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. De esta forma, la existencia de un requerimiento anterior, que ya fue atendido, no constituye una justificación suficiente para no otorgar acceso a aquellos en una nueva ocasión, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en este caso, el órgano reclamado ha señalado en su respuesta y descargos que la información requerida no obra en su poder, explicando que, el municipio no elaboró el proyecto de cierres perimetrales consultados. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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6) Que, en el presente caso, se debe distinguir que el órgano reclamado no ha dado respuesta a aquel aspecto central en la solicitud de acceso que da origen a este amparo, esto es, "precise con claridad cuál fue la intervención de este municipio en el proyecto de cierres perimetrales de San Rafael", ya que, se ha centrado en afirmar que no elaboró el proyecto de cierres perimetrales consultado, aspecto diverso a haber participado de aquel, como se afirma en la red social del municipio, en la que se señala que "fuimos parte de esta importante gestión". En efecto, existe una diferencia entre la elaboración del proyecto y la participación en el mismo, aspecto que no ha sido debidamente justificado por el órgano reclamado, ya que, la referencia a las facultades legales del municipio no aclara lo consultado. En este mismo sentido, el órgano manifiesta que no necesariamente "ser parte" de la consecución de un proyecto significa haber sido el ente encargado de su diseño o elaboración, cuestión diversa a lo requerido, ya que, como se señaló, es posible participar de una instancia a través de acciones diversas a la creación del proyecto.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, se debe destacar que en el Memorándum N° 144, de fecha 23 de abril de 2021, emitido por la Secretaría Comunal de Planificación, proporcionado en respuesta a la solicitud MU316T0001208, se informa que "la Secretaría Comunal de Planificación no colaboró con el Club de deportes San Rafael para la elaboración del proyecto de cierres perimetrales", afirmación que se refiere solo a dicha unidad municipal, mientras que, el Oficio Interno N° 033, de fecha 23 de abril de 2021, emitido por la Directora de Obras Municipales, se refiere solo al punto C) de la solicitud.</p>
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8) Que, por lo anterior, a juicio de esta Corporación, no se encuentra satisfecho el estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 y que fuere fijado por este Consejo, estimándose que no se ha argumentado ni acreditado suficientemente la inexistencia de información requerida resultando insuficientes los argumentos expuestos en los descargos, los que, a su vez, no se condicen con lo manifestado por el propio municipio en la red social Facebook. Razones por las cuales se desestimarán las alegaciones del órgano acogiéndose el amparo.</p>
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9) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegación de inexistencia en poder del órgano, por no haber sido debidamente argumentada y acreditada, y no habiendo alegado el órgano en sus descargos otras circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que ponderar, se ordenará la entrega de la información reclamada en este amparo. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de la Municipalidad de Teno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información correspondiente a: reitérese la solicitud de información MU316T0001208, a fin de que precise con claridad cuál fue la intervención de este municipio en el proyecto de cierres perimetrales de San Rafael, considerando lo indicando en la publicación de redes sociales efectuada por esta misma entidad edilicia que fue mencionada en el requerimiento del suscrito, y los registros que de ello existan.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>