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DECISIÓN AMPARO ROL C5042-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 02.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenando informar al reclamante los oficiales que reciben pensión como ex profesores de algún establecimiento educacional de la Institución, o bien, doble pensión, como ex profesores y como ex funcionarios, indicando cuánto, cada uno, precisando cuáles son las normativas, decretos o leyes que justifican dicha situación.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su verificación, teniendo en consideración que la emergencia sanitaria que atraviesa el país, como asimismo, una deficiente gestión documental, en ningún caso, pueden justificar la denegación de la información solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5042-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2021, don Matías Rojas Medina solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información: "A. se me informe si el general Fernando Lobos Horn, jefe de zona del Maule en servicio activo, recibe pensión como ex profesor de algún establecimiento educacional de Carabineros, señalando cuánto y desde cuándo; B. Informe cuáles oficiales de Carabineros, están en la misma situación señalada en la letra A, o bien, recibiendo en la actualidad doble pensión, como ex profesores y como ex funcionarios de la institución, al mismo tiempo, y cuánto, cada uno, precisando cuáles son las normativas, decretos o leyes que justifican dicha situación".</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de junio de 2021, a través de RSIP N° 57419, Carabineros de Chile respondió al requerimiento, indicando que, conforme a la resolución "R" N° 205, del 8 de febrero de 2019, del Departamento Pensiones de Carabineros, P.4, que concede pensión de retiro, y la resolución TRA N° 110207/1714/2018, el profesor de Carabineros de Chile consultado en la letra a) de la solicitud, mantiene fecha de retiro como profesor institucional el día 1 de marzo de 2018, y su pensión como profesor institucional a la época de su retiro, asciende al monto bruto de $171.135.</p>
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Respecto a lo pedido en la letra b), indica que el requerimiento no precisa de manera clara la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 21, letra c), del Reglamento de la citada ley, por lo que, se requieren mayores antecedentes a fin de no distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, por lo que, solicita especificar un periodo o rango acotado de la información, el plantel educacional donde impartió clases el personal de nombramiento supremo materia de la solicitud, como cualquier otro antecedente que permita tener un parámetro de búsqueda más preciso o que permita generar una adecuada respuesta al requerimiento.</p>
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Al efecto, otorga al reclamante el término de 5 días desde la notificación de la resolución para que el reclamante subsane dicha parte de la solicitud, bajo apercibimiento de tener por desistida la petición, haciendo presente el mecanismo a través del cual puede presentar su subsanación.</p>
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3) AMPARO: El 2 de julio de 2021, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "La solicitud es suficientemente clara en su literal B, ya que pide dilucidar cuáles otros oficiales de Carabineros están en la misma situación del general Fernando Lobos Horn, es decir, recibiendo pensión como ex profesores de establecimientos educacionales de Carabineros. Luego, la reclamada está en plenas condiciones de informar lo requerido sobre las normativas, decretos o leyes que justifican la recepción de pensiones como ex profesores, tanto de personal activo como de personal en retiro, último caso en el cual se daría una doble pensión, tanto por labores anteriores de profesores como las respectivas pensiones normales de retiro".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E15943, de 28 de julio de 2021, solicitando que: (1°) señale las razones por las que, a su juicio, la solicitud motivo de amparo, en su literal b), no identificaría de forma clara la información que se requiere; (2°) precise en qué formato se encuentra registrada la información solicitada y mecanismo de que disponen para obtener los antecedentes que en el presente caso se solicitan y reclaman; y, (3°) atendida las razones expuestas al solicitar subsanación al reclamante, señale las tareas que implicarían proporcionar la información pedida en la letra b) de la solicitud, indicando el tiempo que deberían destinar en dicha labor, y el personal y funciones que se verían entorpecidas.</p>
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Mediante Oficio N° 258, de fecha 9 de agosto de 2021, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, manifestó que la misiva de subsanación de requerimiento en ningún caso constituye respuesta parcial o incompleta como expresa el solicitante, ni tampoco una causal para deducir amparo, pues como el tenor literal del inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia consigna: "Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición", y ante las circunstancias, y hechos acontecidos, es decir, el vencimiento de los 5 días, legalmente se podría tener por desistida la petición.</p>
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Señala que es necesario informar lo comunicado por el Departamento institucional competente, en orden a que, si bien cuentan con algunos adelantos tecnológicos, a la fecha del requerimiento, no ha sido dotado de un sistema informático integral de datos, tampoco digitalización, ni mucho menos, un gestor documental, instrumentos indispensables para el registro de la información previsional en la diversidad requerida. Así las cosas, la información que se ha solicitado, se encuentra en forma física, formato papel, contenida en alrededor de 77.000 expedientes, no existiendo base de datos ni gestor documental que permita filtrar la información ni búsqueda correctamente.</p>
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Agrega que, el Departamento Pensiones P.4, cuenta con un reducido número de liquidadores, personal especializado para cumplir las delicadas tareas que significa gestionar en forma regular y dentro de los plazos estipulados, los variados y numerosos procesos de reconocimiento de los derechos previsionales que son de su competencia, de manera que una gestión extra ajena a las misiones reglamentarias del personal, significaría distraerlos de las mismas, entorpeciendo su desarrollo normal, ello sumado a las circunstancias excepcionales que vive el país.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, toda vez que, no se habría proporcionado al reclamante aquella correspondiente a informar los oficiales que reciben pensión como ex profesores de algún establecimiento educacional de Carabineros, o bien, doble pensión, como ex profesores y como ex funcionarios, indicando cuánto, cada uno, precisando cuáles son las normativas, decretos o leyes que justifican dicha situación. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta que el requerimiento no precisa de manera clara la información solicitada, por lo que, debe ser subsanado, alegando a su vez la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer término, tratándose de la alegación referida a la supuesta falta de claridad de la solicitud, se debe señalar que, en efecto, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia consigna: "Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición", luego, el punto 2.2 de la Instrucción General N° 10, establece que la mencionada solicitud de subsanación "se comunicará de inmediato al requirente". En el presente caso, el órgano reclamado no requirió al reclamante subsanar su petición sino hasta la emisión de la respuesta, hipótesis que no se ajusta al marco normativo reseñado, resultando improcedente que ello justifique la denegación del acceso a la información, más aún, si se considera que, a juicio de este Consejo, la solicitud tiene la claridad y especificidad necesarias para su debida atención por parte del órgano, razones por las que será desestimada esta alegación.</p>
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3) Que, a continuación, debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en este contexto, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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5) Que, así, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, como se enunció, en este caso el órgano reclamado ha explicado que si bien cuenta con algunos adelantos tecnológicos, no ha sido dotado de un sistema informático integral de datos, tampoco digitalización, ni mucho menos, un gestor documental, instrumentos indispensables para el registro de la información previsional en la diversidad requerida, encontrándose la información requerida en formato papel, contenida en alrededor de 77.000 expedientes, no existiendo base de datos ni gestor documental que permita filtrar la información ni búsqueda correctamente, y que, a su vez, el Departamento Pensiones P.4, cuenta con un reducido número de liquidadores, personal especializado para cumplir las tareas que significa gestionar en forma regular y en plazo, los variados y numerosos procesos de reconocimiento de derechos previsionales, de manera que una gestión extra ajena a las misiones reglamentarias del personal, significaría distraerlos de las mismas, entorpeciendo su desarrollo normal, ello sumado a las circunstancias excepcionales que vive el país.</p>
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7) Que, al respecto, cabe tener presente que el organismo no señaló, en forma específica, el número de funcionarios necesarios para recabar la documentación solicitada, ni la cantidad de días y horas para el cumplimiento de dicha labor, haciendo referencia solo al número de expedientes en los que se contendrían los antecedentes requeridos. Lo anterior, impide contar con fundamentos y medios de acreditación, que permitan tener por verificada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, estimando este Consejo que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, asimismo, respecto a las dificultades generadas por la emergencia sanitaria, se debe señalar que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, el que se encontraba vigente a la fecha de la solicitud, informó a los órganos de la Administración del Estado sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopción de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la información pública en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razonó en la decisión de amparo Rol C2447-20, entre otras, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella.</p>
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9) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3 inciso primero, de la ley N° 18.575 -que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el órgano reclamado, debió seguir lo recomendado por este Consejo en el citado Oficio N° 252, vigente a la fecha de la solicitud, lo cual habría facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a la información pública, debiendo proceder a su búsqueda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad. En este sentido, se debe recordar que el dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transparencia forma parte de las obligaciones legales de todo órgano de la Administración del Estado.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporación, por tratarse lo solicitado de antecedentes referidos al pago de pensiones, el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos fiscales, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que, la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida, por lo que, la causal de reserva invocada será desestimada.</p>
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11) Que, de esta manera, es posible afirmar que el órgano no acreditó cómo la entrega de los documentos requeridos podría generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
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12) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública en los términos establecidos en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, respecto de la cual se descarta la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida, se acogerá este amparo, ordenándose la entrega de la información requerida, confiriéndose para ello un plazo adicional. Previamente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información correspondiente a informar cuáles oficiales de Carabineros, reciben pensión como ex profesores de algún establecimiento educacional de Carabineros, señalando cuánto y desde cuándo, o bien, recibiendo en la actualidad doble pensión, como ex profesores y como ex funcionarios de la institución, al mismo tiempo, y cuánto, cada uno, precisando cuáles son las normativas, decretos o leyes que justifican dicha situación.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar el órgano todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos a entregar.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>