Decisión ROL C5042-21
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenando informar al reclamante los oficiales que reciben pensión como ex profesores de algún establecimiento educacional de la Institución, o bien, doble pensión, como ex profesores y como ex funcionarios, indicando cuánto, cada uno, precisando cuáles son las normativas, decretos o leyes que justifican dicha situación. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su verificación, teniendo en consideración que la emergencia sanitaria que atraviesa el país, como asimismo, una deficiente gestión documental, en ningún caso, pueden justificar la denegación de la información solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5042-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenando informar al reclamante los oficiales que reciben pensi&oacute;n como ex profesores de alg&uacute;n establecimiento educacional de la Instituci&oacute;n, o bien, doble pensi&oacute;n, como ex profesores y como ex funcionarios, indicando cu&aacute;nto, cada uno, precisando cu&aacute;les son las normativas, decretos o leyes que justifican dicha situaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su verificaci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que la emergencia sanitaria que atraviesa el pa&iacute;s, como asimismo, una deficiente gesti&oacute;n documental, en ning&uacute;n caso, pueden justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5042-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2021, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;A. se me informe si el general Fernando Lobos Horn, jefe de zona del Maule en servicio activo, recibe pensi&oacute;n como ex profesor de alg&uacute;n establecimiento educacional de Carabineros, se&ntilde;alando cu&aacute;nto y desde cu&aacute;ndo; B. Informe cu&aacute;les oficiales de Carabineros, est&aacute;n en la misma situaci&oacute;n se&ntilde;alada en la letra A, o bien, recibiendo en la actualidad doble pensi&oacute;n, como ex profesores y como ex funcionarios de la instituci&oacute;n, al mismo tiempo, y cu&aacute;nto, cada uno, precisando cu&aacute;les son las normativas, decretos o leyes que justifican dicha situaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de junio de 2021, a trav&eacute;s de RSIP N&deg; 57419, Carabineros de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, conforme a la resoluci&oacute;n &quot;R&quot; N&deg; 205, del 8 de febrero de 2019, del Departamento Pensiones de Carabineros, P.4, que concede pensi&oacute;n de retiro, y la resoluci&oacute;n TRA N&deg; 110207/1714/2018, el profesor de Carabineros de Chile consultado en la letra a) de la solicitud, mantiene fecha de retiro como profesor institucional el d&iacute;a 1 de marzo de 2018, y su pensi&oacute;n como profesor institucional a la &eacute;poca de su retiro, asciende al monto bruto de $171.135.</p> <p> Respecto a lo pedido en la letra b), indica que el requerimiento no precisa de manera clara la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21, letra c), del Reglamento de la citada ley, por lo que, se requieren mayores antecedentes a fin de no distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, por lo que, solicita especificar un periodo o rango acotado de la informaci&oacute;n, el plantel educacional donde imparti&oacute; clases el personal de nombramiento supremo materia de la solicitud, como cualquier otro antecedente que permita tener un par&aacute;metro de b&uacute;squeda m&aacute;s preciso o que permita generar una adecuada respuesta al requerimiento.</p> <p> Al efecto, otorga al reclamante el t&eacute;rmino de 5 d&iacute;as desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n para que el reclamante subsane dicha parte de la solicitud, bajo apercibimiento de tener por desistida la petici&oacute;n, haciendo presente el mecanismo a trav&eacute;s del cual puede presentar su subsanaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de julio de 2021, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La solicitud es suficientemente clara en su literal B, ya que pide dilucidar cu&aacute;les otros oficiales de Carabineros est&aacute;n en la misma situaci&oacute;n del general Fernando Lobos Horn, es decir, recibiendo pensi&oacute;n como ex profesores de establecimientos educacionales de Carabineros. Luego, la reclamada est&aacute; en plenas condiciones de informar lo requerido sobre las normativas, decretos o leyes que justifican la recepci&oacute;n de pensiones como ex profesores, tanto de personal activo como de personal en retiro, &uacute;ltimo caso en el cual se dar&iacute;a una doble pensi&oacute;n, tanto por labores anteriores de profesores como las respectivas pensiones normales de retiro&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E15943, de 28 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las que, a su juicio, la solicitud motivo de amparo, en su literal b), no identificar&iacute;a de forma clara la informaci&oacute;n que se requiere; (2&deg;) precise en qu&eacute; formato se encuentra registrada la informaci&oacute;n solicitada y mecanismo de que disponen para obtener los antecedentes que en el presente caso se solicitan y reclaman; y, (3&deg;) atendida las razones expuestas al solicitar subsanaci&oacute;n al reclamante, se&ntilde;ale las tareas que implicar&iacute;an proporcionar la informaci&oacute;n pedida en la letra b) de la solicitud, indicando el tiempo que deber&iacute;an destinar en dicha labor, y el personal y funciones que se ver&iacute;an entorpecidas.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 258, de fecha 9 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la misiva de subsanaci&oacute;n de requerimiento en ning&uacute;n caso constituye respuesta parcial o incompleta como expresa el solicitante, ni tampoco una causal para deducir amparo, pues como el tenor literal del inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia consigna: &quot;Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;, y ante las circunstancias, y hechos acontecidos, es decir, el vencimiento de los 5 d&iacute;as, legalmente se podr&iacute;a tener por desistida la petici&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que es necesario informar lo comunicado por el Departamento institucional competente, en orden a que, si bien cuentan con algunos adelantos tecnol&oacute;gicos, a la fecha del requerimiento, no ha sido dotado de un sistema inform&aacute;tico integral de datos, tampoco digitalizaci&oacute;n, ni mucho menos, un gestor documental, instrumentos indispensables para el registro de la informaci&oacute;n previsional en la diversidad requerida. As&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n que se ha solicitado, se encuentra en forma f&iacute;sica, formato papel, contenida en alrededor de 77.000 expedientes, no existiendo base de datos ni gestor documental que permita filtrar la informaci&oacute;n ni b&uacute;squeda correctamente.</p> <p> Agrega que, el Departamento Pensiones P.4, cuenta con un reducido n&uacute;mero de liquidadores, personal especializado para cumplir las delicadas tareas que significa gestionar en forma regular y dentro de los plazos estipulados, los variados y numerosos procesos de reconocimiento de los derechos previsionales que son de su competencia, de manera que una gesti&oacute;n extra ajena a las misiones reglamentarias del personal, significar&iacute;a distraerlos de las mismas, entorpeciendo su desarrollo normal, ello sumado a las circunstancias excepcionales que vive el pa&iacute;s.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que, no se habr&iacute;a proporcionado al reclamante aquella correspondiente a informar los oficiales que reciben pensi&oacute;n como ex profesores de alg&uacute;n establecimiento educacional de Carabineros, o bien, doble pensi&oacute;n, como ex profesores y como ex funcionarios, indicando cu&aacute;nto, cada uno, precisando cu&aacute;les son las normativas, decretos o leyes que justifican dicha situaci&oacute;n. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta que el requerimiento no precisa de manera clara la informaci&oacute;n solicitada, por lo que, debe ser subsanado, alegando a su vez la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, trat&aacute;ndose de la alegaci&oacute;n referida a la supuesta falta de claridad de la solicitud, se debe se&ntilde;alar que, en efecto, el inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia consigna: &quot;Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;, luego, el punto 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, establece que la mencionada solicitud de subsanaci&oacute;n &quot;se comunicar&aacute; de inmediato al requirente&quot;. En el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no requiri&oacute; al reclamante subsanar su petici&oacute;n sino hasta la emisi&oacute;n de la respuesta, hip&oacute;tesis que no se ajusta al marco normativo rese&ntilde;ado, resultando improcedente que ello justifique la denegaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que, a juicio de este Consejo, la solicitud tiene la claridad y especificidad necesarias para su debida atenci&oacute;n por parte del &oacute;rgano, razones por las que ser&aacute; desestimada esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, a continuaci&oacute;n, debe se&ntilde;alarse que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en este contexto, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 5) Que, as&iacute;, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, como se enunci&oacute;, en este caso el &oacute;rgano reclamado ha explicado que si bien cuenta con algunos adelantos tecnol&oacute;gicos, no ha sido dotado de un sistema inform&aacute;tico integral de datos, tampoco digitalizaci&oacute;n, ni mucho menos, un gestor documental, instrumentos indispensables para el registro de la informaci&oacute;n previsional en la diversidad requerida, encontr&aacute;ndose la informaci&oacute;n requerida en formato papel, contenida en alrededor de 77.000 expedientes, no existiendo base de datos ni gestor documental que permita filtrar la informaci&oacute;n ni b&uacute;squeda correctamente, y que, a su vez, el Departamento Pensiones P.4, cuenta con un reducido n&uacute;mero de liquidadores, personal especializado para cumplir las tareas que significa gestionar en forma regular y en plazo, los variados y numerosos procesos de reconocimiento de derechos previsionales, de manera que una gesti&oacute;n extra ajena a las misiones reglamentarias del personal, significar&iacute;a distraerlos de las mismas, entorpeciendo su desarrollo normal, ello sumado a las circunstancias excepcionales que vive el pa&iacute;s.</p> <p> 7) Que, al respecto, cabe tener presente que el organismo no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para recabar la documentaci&oacute;n solicitada, ni la cantidad de d&iacute;as y horas para el cumplimiento de dicha labor, haciendo referencia solo al n&uacute;mero de expedientes en los que se contendr&iacute;an los antecedentes requeridos. Lo anterior, impide contar con fundamentos y medios de acreditaci&oacute;n, que permitan tener por verificada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, estimando este Consejo que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, asimismo, respecto a las dificultades generadas por la emergencia sanitaria, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, el que se encontraba vigente a la fecha de la solicitud, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, entre otras, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella.</p> <p> 9) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, de la ley N&deg; 18.575 -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo recomendado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, vigente a la fecha de la solicitud, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a su b&uacute;squeda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad. En este sentido, se debe recordar que el dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transparencia forma parte de las obligaciones legales de todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, por tratarse lo solicitado de antecedentes referidos al pago de pensiones, el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos fiscales, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que, la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida, por lo que, la causal de reserva invocada ser&aacute; desestimada.</p> <p> 11) Que, de esta manera, es posible afirmar que el &oacute;rgano no acredit&oacute; c&oacute;mo la entrega de los documentos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; este amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, confiri&eacute;ndose para ello un plazo adicional. Previamente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n correspondiente a informar cu&aacute;les oficiales de Carabineros, reciben pensi&oacute;n como ex profesores de alg&uacute;n establecimiento educacional de Carabineros, se&ntilde;alando cu&aacute;nto y desde cu&aacute;ndo, o bien, recibiendo en la actualidad doble pensi&oacute;n, como ex profesores y como ex funcionarios de la instituci&oacute;n, al mismo tiempo, y cu&aacute;nto, cada uno, precisando cu&aacute;les son las normativas, decretos o leyes que justifican dicha situaci&oacute;n.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar el &oacute;rgano todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos a entregar.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>