Decisión ROL C5044-21
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de informes o cuentas escritas del general mencionado, u otro funcionario, sobre el incidente aludido. Lo anterior, por cuanto, lo solicitado forma parte de una investigación penal en curso, información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal. Aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos roles C7116-20 y C7449-20. Hay voto concurrente del Consejero Francisco Leturia Infante, quien destaca que resulta ajustada a derecho la derivación efectuada por el organismo reclamado al órgano competente para conocer de ella, en la especie, el Ministerio Público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5044-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de informes o cuentas escritas del general mencionado, u otro funcionario, sobre el incidente aludido.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, lo solicitado forma parte de una investigaci&oacute;n penal en curso, informaci&oacute;n que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal. Aplica criterio contenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C7116-20 y C7449-20.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero Francisco Leturia Infante, quien destaca que resulta ajustada a derecho la derivaci&oacute;n efectuada por el organismo reclamado al &oacute;rgano competente para conocer de ella, en la especie, el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5044-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de mayo de 2021, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;A. Se me informe si se instruy&oacute; alguna investigaci&oacute;n interna o sumario administrativo, que diga relaci&oacute;n con el procedimiento en que se habr&iacute;a visto involucrado el general (...), en octubre de 2020, que culmin&oacute; con asaltante baleado, proporcionando copia del expediente;</p> <p> B. Si existen informes o cuentas escritas del citado general u otro funcionario sobre el incidente, proporcione copia de los documentos;</p> <p> C. Informe si el general (...) utiliz&oacute; armas fiscales en dicho procedimiento y cu&aacute;l, marca y caracter&iacute;sticas;</p> <p> D. Informe de qu&eacute; arma procedi&oacute; la bala que impact&oacute; al asaltante, marca y caracter&iacute;sticas;</p> <p> E. informe RUC, fiscal&iacute;a y tribunal de la causa penal que se hubiere instruido al respecto&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 1 de junio de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 14 de junio de 2021, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Ex. N&deg; 256, Carabineros de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, respecto a la pertinencia de lo solicitado en la letra C, tal informaci&oacute;n no puede ser entregada atendido a lo establecido en el art&iacute;culo 436, N&deg; 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar, agregando que el Diccionario de la lengua espa&ntilde;ola define pertrechos, en su primera acepci&oacute;n, como &quot;municiones, armas y dem&aacute;s instrumentos, m&aacute;quinas, etc., necesarios para el uso de los soldados y defensa de las fortificaciones o de /os buques de guerra&quot;, mientras que, en su segunda acepci&oacute;n los se&ntilde;ala como &quot;instrumentos necesarios para cualquier operaci&oacute;n&quot;, definici&oacute;n como bien material, que ha sido ratificada por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C453-10.</p> <p> Por lo anterior, resulta claro que no cumplir el citado numeral 4 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, implicar&iacute;a entregar informaci&oacute;n relevante respecto a intereses institucionales se encuentre o no en funcionamiento, pudiendo confeccionar un mapa de ciclos de necesidades institucionales relativas directamente al personal en cuesti&oacute;n, lo que impide a la Instituci&oacute;n entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados. Tal es as&iacute;, que se advierte las necesidades institucionales, relativas a, naturaleza, cantidad y calidad, caracter&iacute;sticas de equipos de apoyo a operaciones policiales, de tal manera que se puedan evidenciar las vulnerabilidades y/o fortalezas con respecto al empleo operacional del material de diversa &iacute;ndole, afectando en definitiva de manera grave la seguridad y personal de la seguridad p&uacute;blica. El conocimiento de la materialidad del equipamiento personal tanto de las debilidades del material, tiempo de duraci&oacute;n, resistencia, temporalidad de contingencia.</p> <p> Luego en virtud de lo que dispone el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la ley N&deg; 20.285, el art&iacute;culo 7, N&deg; 5, del Reglamento de la ley, y el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se refiere al estatus de ley de qu&oacute;rum calificado del C&oacute;digo de Justicia Militar, para de esta forma poder inferir, necesariamente, que los secretos que &eacute;ste regula se encuentran amparados en la causal de reserva precitada.</p> <p> Adem&aacute;s, se debe complementar con lo dispuesto en la Orden General N&deg; 2586 del 6 de julio de 2018, la que se&ntilde;ala la &quot;Directiva Complementaria del Reglamento de Armamento y Municiones para Carabineros de Chile N&deg; 14&quot;, en donde en su numeral 2., indica: &quot;DETERMINASE&quot; que de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica en relaci&oacute;n al numeral 3 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar; el art&iacute;culo 21, de la Ley N&deg; 20.285, la materia que por este acto se modifica tiene el car&aacute;cter de secreta, toda vez que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones que la propia Carta Fundamental asigna a Carabineros de Chile. Adem&aacute;s, por contener normas y disposiciones relacionadas con el tipo, porte, manipulaci&oacute;n y almacenamiento de las armas de fuego en uso en la Instituci&oacute;n, cuyo conocimiento p&uacute;blico podr&iacute;a afectar la seguridad para su personal, las instalaciones donde se almacenan y la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> Por tanto, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, al regular materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que lo hace con el estatus de ley aprobada mediante qu&oacute;rum calificado, en virtud de la ficci&oacute;n creada por la disposici&oacute;n transitoria aludida, quedando amparada en el secreto prescrito por la ley N&deg; 20.285 en su art&iacute;culo 21, N&deg; 5. El criterio indicado ha sido recogido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 48.302, de fecha 26 de octubre de 2007.</p> <p> En atenci&oacute;n a lo expuesto, resulta tambi&eacute;n aplicable el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 3, de la ley N&deg; 20.285, posici&oacute;n ha sido ratificada por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en Recurso de Ilegalidad Rol 429-2018, que fall&oacute; la reserva o secreto en que deben mantenerse los documentos a los que le da esta caracter&iacute;stica el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, entregando solo la pertinencia de la informaci&oacute;n incoada.</p> <p> En consecuencia, Carabineros de Chile, est&aacute; legalmente autorizado para no entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En relaci&oacute;n la solicitud de la letra A, indica que no existe constancia de haberse dispuesto instruir investigaci&oacute;n o sumario administrativo, precisando que el art&iacute;culo 5 del Reglamento de Sumarios Administrativos para Carabineros de Chile, N&deg; 15, precisa las causales que dan origen a la substanciaci&oacute;n de un expediente sumarial, utilizando en ello la expresi&oacute;n &quot;solo podr&aacute; ser originados&quot;, presupuestos f&aacute;cticos que en la especie no concurren.</p> <p> Respecto a lo solicitado en las letras B, D y E, del procedimiento se dej&oacute; constancia en el Libro de Novedades y documento electr&oacute;nico, adem&aacute;s en lo referido en la letra d) y e) son antecedentes que corresponden exclusivamente a una investigaci&oacute;n penal, donde el Ministerio P&uacute;blico dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n, teni&eacute;ndose presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponda al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> As&iacute;, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros los cuales son ajenos al procedimiento, previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda. De este modo, haciendo uso de las facultades para el Ministerio P&uacute;blico contenidas en el art&iacute;culo 87 del C&oacute;digo Procesal Penal, el precitado ente dict&oacute; un instructivo sobre la materia, de fecha 14 de Enero de 2011, el cual regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros o cualquier antecedentes vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales. Atendido a lo anterior, se deriv&oacute; su solicitud a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico, por lo cual, el solicitante debe dirigirse directamente a la Fiscal&iacute;a correspondiente. Informa que el general consultado s&iacute; utiliz&oacute; armas fiscales en el procedimiento.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de julio de 2021, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por estar la informaci&oacute;n en posesi&oacute;n de otro &oacute;rgano o Servicio. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el &oacute;rgano &quot;Omite entregar copia de constancia en Libro de Novedades y documento electr&oacute;nico, registros administrativos que son de car&aacute;cter p&uacute;blico y de orden interno de Carabineros&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E15940, del 28 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que hacen procedente la denegaci&oacute;n de los registros o constancias pedidas en la letra b) de la solicitud, detallando si fueron enviados los documentos originales al Ministerio P&uacute;blico o copia de aquellos; y, (2&deg;) remita comprobante de correo -electr&oacute;nico o postal-que da cuenta de la fecha de derivaci&oacute;n de la solicitud al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 260, del 10 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, respecto de lo requerido en la letra B, deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, ello acorde a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, respecto de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Por otra parte, hace presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten, ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo referido, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> La precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que, establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial, derecho que respecto del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art&iacute;culo 83 CPR, y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art&iacute;culo 182, inciso 4&deg;, CPP).</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante Oficio E15942, del 28 de julio de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al Ministerio P&uacute;blico lo siguiente: (1&deg;) Se sirva se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente reclamada fue recepcionada por el Ministerio P&uacute;blico, y en caso afirmativo, detallar en qu&eacute; formato se recibi&oacute;, precisando si se trat&oacute; de documentos originales o copias; y, (2&deg;) Explique, en caso de ser procedente, c&oacute;mo la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones o la eficacia de la investigaci&oacute;n que lleva a cabo el Ministerio P&uacute;blico, manifestando, en caso afirmativo, los fundamentos de la vulneraci&oacute;n que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n a la requirente.</p> <p> Mediante Oficio DEN N&deg; 230/2021, de fecha 18 de agosto de 2021, en resumen, manifest&oacute; que hace presente que Carabineros de Chile, al dar respuesta a la solicitud, inform&oacute; que en la materia referida al amparo el requerimiento hab&iacute;a sido derivado al Ministerio P&uacute;blico. Atendida la derivaci&oacute;n referida, se dio respuesta al solicitante mediante Carta DEN LT N&deg; 520, de 29 de junio de 2021, inform&aacute;ndole: &quot;En relaci&oacute;n a ello, resulta necesario se&ntilde;alarle que de toda investigaci&oacute;n penal s&oacute;lo pueden tener acceso a &eacute;sta los intervinientes, conforme a los sujetos procesales que enumera el art&iacute;culo 12 del C&oacute;digo Procesal Penal, a saber: el fiscal, el imputado, el defensor, la v&iacute;ctima y el querellante, raz&oacute;n por la cual procede aplicar el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, teniendo Ud. por lo tanto en la correspondiente causa la calidad de tercero ajeno al procedimiento, salvo que pudiese acreditar la calidad de interviniente ante la fiscal&iacute;a competente. Lo anterior, se encuentra reforzado con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso final de la Ley 19.640, Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico, que establece expresamente que &quot;la publicidad, divulgaci&oacute;n e informaci&oacute;n de los actos relativos a o relacionados con la investigaci&oacute;n, el ejercicio de la acci&oacute;n penal p&uacute;blica y la protecci&oacute;n de v&iacute;ctimas y testigos, se regir&aacute;n por la ley procesal penal&quot;. Todo lo precedentemente expuesto se encuentra adem&aacute;s en concordancia a lo que establece la propia Ley 20.285, a prop&oacute;sito de su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, cuyo art&iacute;culo 2&deg; inciso final dispone que &quot;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;, y con la regulaci&oacute;n espec&iacute;fica atingente al Ministerio P&uacute;blico, establecida en el art&iacute;culo noveno de la Ley 20.285. Por lo tanto, quien no reviste la calidad de interviniente en una causa penal no puede tener acceso a la respectiva investigaci&oacute;n penal. Y por ende tampoco a los antecedentes de &eacute;sta, negativa que se refuerza con la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. Finalmente, cabe se&ntilde;alar a Ud. que el mecanismo de transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para solicitar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales&quot;.</p> <p> Agrega que, el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por quien no es interviniente en la investigaci&oacute;n, afecta el debido cumplimiento de las funciones o la eficacia de la investigaci&oacute;n que lleva a cabo el Ministerio P&uacute;blico, por cuanto, tal como se indic&oacute;, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo&quot;, lo que, trat&aacute;ndose del Ministerio P&uacute;blico, son las funciones de investigaci&oacute;n, persecuci&oacute;n penal y protecci&oacute;n a v&iacute;ctimas y testigos, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 83 de la Carta Fundamental y art&iacute;culo 1 de la Ley 19.640, causal de reserva que encuentra su correlato en la causal de reserva legal establecida en similares t&eacute;rminos en la Ley N&deg; 20.285, art&iacute;culo 21, numeral 1, letra a): &quot;cuando su publicidad o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;.</p> <p> En consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relacionada con la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, su publicidad compromete el resultado de las investigaciones penales respectivas, y los deberes constitucionales que el Ministerio P&uacute;blico est&aacute; obligado a resguardar, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que, no se habr&iacute;a proporcionado al solicitante aquella correspondiente a informes o cuentas escritas del citado general u otro funcionario sobre el incidente aludido. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta que deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participaci&oacute;n punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercer&aacute; la acci&oacute;n penal p&uacute;blica en la forma prevista en la ley.</p> <p> 3) Que, a su turno, el art&iacute;culo 182, inciso 1&deg;, del C&oacute;digo Procesal Penal, establece que la investigaci&oacute;n penal, ser&aacute; secreta para los terceros ajenos al procedimiento. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el aludido marco normativo, la determinaci&oacute;n de la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n solicitada corresponde al Ministerio P&uacute;blico, entidad que expresamente manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, con base a que respecto de la entrega de dichos antecedentes, al formar parte de una investigaci&oacute;n penal en curso, se configura la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por lo que, procede rechazar el amparo interpuesto. Aplica criterio contenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C7116-20 y C7449-20.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y al Fiscal Nacional.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien adem&aacute;s estima pertinente destacar que resulta ajustada a derecho la derivaci&oacute;n efectuada por el organismo reclamado al &oacute;rgano competente para conocer de ella, en la especie, el Ministerio P&uacute;blico, por las siguientes razones:</p> <p> 1) El art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario...&quot;.</p> <p> 2) El art&iacute;culo 83 inciso 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone que el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito as&iacute; como de sus circunstancias punibles en general.</p> <p> 3) En el caso analizado, lo solicitado forma parte de una investigaci&oacute;n penal de competencia del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 4) Con ello, se configura la primera hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 13, arriba se&ntilde;alado, por lo que, a juicio de este concurrente, el conocimiento del requerimiento de informaci&oacute;n corresponde privativamente al Ministerio P&uacute;blico, pues &eacute;ste se encuentra en mejor posici&oacute;n para decidir sobre la publicidad de los mismos, evitando decisiones contradictorias y considerando los bienes jur&iacute;dicos protegidos (efectividad de la investigaci&oacute;n penal, etc).</p> <p> 5) Considerando lo anterior, y de acuerdo al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, para decidir sobre la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n, solo al Ministerio P&uacute;blico le corresponde determinar la calidad jur&iacute;dica actual del solicitante de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al procedimiento investigativo a que se refiere la informaci&oacute;n requerida, en cuanto a establecer si constituye un interviniente, tercero vinculado o ajeno a dicho procedimiento. Resuelto ese punto, solo a &eacute;ste le corresponde decidir en cuanto a la publicidad o reserva de lo pedido, sin perjuicio de la intervenci&oacute;n que pudiera corresponderle al Juez de Garant&iacute;a que resulte competente en la materia. En ese procedimiento, el CplT carece de competencia.</p> <p> 6) Por ello, el &oacute;rgano reclamado actu&oacute; conforme a derecho al efectuar la derivaci&oacute;n parcial de la solicitud al &oacute;rgano competente para conocer de ella, en la especie, el Ministerio P&uacute;blico, acorde a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Finalmente, conviene recordar que ante lo que resuelva en definitiva el &oacute;rgano persecutor, el reclamante podr&aacute; recurrir ante la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva, en la forma como lo establece la norma reci&eacute;n citada, s&oacute;lo contra el Ministerio P&uacute;blico, sin necesidad de litigar en esta eventual disputa contra el CplT en forma alguna.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>