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DECISIÓN AMPARO ROL C5044-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 02.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de informes o cuentas escritas del general mencionado, u otro funcionario, sobre el incidente aludido.</p>
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Lo anterior, por cuanto, lo solicitado forma parte de una investigación penal en curso, información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal. Aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos roles C7116-20 y C7449-20.</p>
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Hay voto concurrente del Consejero Francisco Leturia Infante, quien destaca que resulta ajustada a derecho la derivación efectuada por el organismo reclamado al órgano competente para conocer de ella, en la especie, el Ministerio Público.</p>
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En sesión ordinaria N° 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5044-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de mayo de 2021, don Matías Rojas Medina solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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"A. Se me informe si se instruyó alguna investigación interna o sumario administrativo, que diga relación con el procedimiento en que se habría visto involucrado el general (...), en octubre de 2020, que culminó con asaltante baleado, proporcionando copia del expediente;</p>
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B. Si existen informes o cuentas escritas del citado general u otro funcionario sobre el incidente, proporcione copia de los documentos;</p>
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C. Informe si el general (...) utilizó armas fiscales en dicho procedimiento y cuál, marca y características;</p>
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D. Informe de qué arma procedió la bala que impactó al asaltante, marca y características;</p>
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E. informe RUC, fiscalía y tribunal de la causa penal que se hubiere instruido al respecto".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 1 de junio de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 14 de junio de 2021, a través de Resolución Ex. N° 256, Carabineros de Chile respondió al requerimiento, indicando que, respecto a la pertinencia de lo solicitado en la letra C, tal información no puede ser entregada atendido a lo establecido en el artículo 436, N° 4, del Código de Justicia Militar, agregando que el Diccionario de la lengua española define pertrechos, en su primera acepción, como "municiones, armas y demás instrumentos, máquinas, etc., necesarios para el uso de los soldados y defensa de las fortificaciones o de /os buques de guerra", mientras que, en su segunda acepción los señala como "instrumentos necesarios para cualquier operación", definición como bien material, que ha sido ratificada por este Consejo en decisión de amparo Rol C453-10.</p>
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Por lo anterior, resulta claro que no cumplir el citado numeral 4 del artículo 436 del Código de Justicia Militar, implicaría entregar información relevante respecto a intereses institucionales se encuentre o no en funcionamiento, pudiendo confeccionar un mapa de ciclos de necesidades institucionales relativas directamente al personal en cuestión, lo que impide a la Institución entregar la información en los términos solicitados. Tal es así, que se advierte las necesidades institucionales, relativas a, naturaleza, cantidad y calidad, características de equipos de apoyo a operaciones policiales, de tal manera que se puedan evidenciar las vulnerabilidades y/o fortalezas con respecto al empleo operacional del material de diversa índole, afectando en definitiva de manera grave la seguridad y personal de la seguridad pública. El conocimiento de la materialidad del equipamiento personal tanto de las debilidades del material, tiempo de duración, resistencia, temporalidad de contingencia.</p>
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Luego en virtud de lo que dispone el artículo 21, N° 5, de la ley N° 20.285, el artículo 7, N° 5, del Reglamento de la ley, y el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República, se refiere al estatus de ley de quórum calificado del Código de Justicia Militar, para de esta forma poder inferir, necesariamente, que los secretos que éste regula se encuentran amparados en la causal de reserva precitada.</p>
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Además, se debe complementar con lo dispuesto en la Orden General N° 2586 del 6 de julio de 2018, la que señala la "Directiva Complementaria del Reglamento de Armamento y Municiones para Carabineros de Chile N° 14", en donde en su numeral 2., indica: "DETERMINASE" que de conformidad a lo establecido en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la Republica en relación al numeral 3 del artículo 436 del Código de Justicia Militar; el artículo 21, de la Ley N° 20.285, la materia que por este acto se modifica tiene el carácter de secreta, toda vez que su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones que la propia Carta Fundamental asigna a Carabineros de Chile. Además, por contener normas y disposiciones relacionadas con el tipo, porte, manipulación y almacenamiento de las armas de fuego en uso en la Institución, cuyo conocimiento público podría afectar la seguridad para su personal, las instalaciones donde se almacenan y la mantención del orden público y la seguridad pública.</p>
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Por tanto, el artículo 436 del Código de Justicia Militar, al regular materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que lo hace con el estatus de ley aprobada mediante quórum calificado, en virtud de la ficción creada por la disposición transitoria aludida, quedando amparada en el secreto prescrito por la ley N° 20.285 en su artículo 21, N° 5. El criterio indicado ha sido recogido por la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 48.302, de fecha 26 de octubre de 2007.</p>
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En atención a lo expuesto, resulta también aplicable el artículo 21, N° 1 y N° 3, de la ley N° 20.285, posición ha sido ratificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en Recurso de Ilegalidad Rol 429-2018, que falló la reserva o secreto en que deben mantenerse los documentos a los que le da esta característica el artículo 436 del Código de Justicia Militar, entregando solo la pertinencia de la información incoada.</p>
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En consecuencia, Carabineros de Chile, está legalmente autorizado para no entregar la información solicitada.</p>
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En relación la solicitud de la letra A, indica que no existe constancia de haberse dispuesto instruir investigación o sumario administrativo, precisando que el artículo 5 del Reglamento de Sumarios Administrativos para Carabineros de Chile, N° 15, precisa las causales que dan origen a la substanciación de un expediente sumarial, utilizando en ello la expresión "solo podrá ser originados", presupuestos fácticos que en la especie no concurren.</p>
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Respecto a lo solicitado en las letras B, D y E, del procedimiento se dejó constancia en el Libro de Novedades y documento electrónico, además en lo referido en la letra d) y e) son antecedentes que corresponden exclusivamente a una investigación penal, donde el Ministerio Público dirigirá en forma exclusiva la investigación, teniéndose presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponda al Ministerio Público.</p>
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Así, la Institución se encuentra impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros los cuales son ajenos al procedimiento, previsto en el artículo 182 del Código precitado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda. De este modo, haciendo uso de las facultades para el Ministerio Público contenidas en el artículo 87 del Código Procesal Penal, el precitado ente dictó un instructivo sobre la materia, de fecha 14 de Enero de 2011, el cual regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen por cualquier persona y que atañan a datos, informes, registros o cualquier antecedentes vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales. Atendido a lo anterior, se derivó su solicitud a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, por lo cual, el solicitante debe dirigirse directamente a la Fiscalía correspondiente. Informa que el general consultado sí utilizó armas fiscales en el procedimiento.</p>
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4) AMPARO: El 2 de julio de 2021, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por estar la información en posesión de otro órgano o Servicio. Además, el reclamante hizo presente que el órgano "Omite entregar copia de constancia en Libro de Novedades y documento electrónico, registros administrativos que son de carácter público y de orden interno de Carabineros".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E15940, del 28 de julio de 2021, solicitando que: (1°) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que hacen procedente la denegación de los registros o constancias pedidas en la letra b) de la solicitud, detallando si fueron enviados los documentos originales al Ministerio Público o copia de aquellos; y, (2°) remita comprobante de correo -electrónico o postal-que da cuenta de la fecha de derivación de la solicitud al Ministerio Público.</p>
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Mediante Oficio N° 260, del 10 de agosto de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, respecto de lo requerido en la letra B, derivó la solicitud al Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, ello acorde a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, respecto de la aplicación del artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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Por otra parte, hace presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten, ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código referido, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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La precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que, establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial, derecho que respecto del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (artículo 83 CPR, y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (artículo 182, inciso 4°, CPP).</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante Oficio E15942, del 28 de julio de 2021, esta Corporación requirió al Ministerio Público lo siguiente: (1°) Se sirva señalar si la información específicamente reclamada fue recepcionada por el Ministerio Público, y en caso afirmativo, detallar en qué formato se recibió, precisando si se trató de documentos originales o copias; y, (2°) Explique, en caso de ser procedente, cómo la publicidad de la información solicitada puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones o la eficacia de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, manifestando, en caso afirmativo, los fundamentos de la vulneración que provocaría la entrega de la información a la requirente.</p>
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Mediante Oficio DEN N° 230/2021, de fecha 18 de agosto de 2021, en resumen, manifestó que hace presente que Carabineros de Chile, al dar respuesta a la solicitud, informó que en la materia referida al amparo el requerimiento había sido derivado al Ministerio Público. Atendida la derivación referida, se dio respuesta al solicitante mediante Carta DEN LT N° 520, de 29 de junio de 2021, informándole: "En relación a ello, resulta necesario señalarle que de toda investigación penal sólo pueden tener acceso a ésta los intervinientes, conforme a los sujetos procesales que enumera el artículo 12 del Código Procesal Penal, a saber: el fiscal, el imputado, el defensor, la víctima y el querellante, razón por la cual procede aplicar el artículo 182 del Código Procesal Penal, teniendo Ud. por lo tanto en la correspondiente causa la calidad de tercero ajeno al procedimiento, salvo que pudiese acreditar la calidad de interviniente ante la fiscalía competente. Lo anterior, se encuentra reforzado con lo dispuesto en el artículo 8 inciso final de la Ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que establece expresamente que "la publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal". Todo lo precedentemente expuesto se encuentra además en concordancia a lo que establece la propia Ley 20.285, a propósito de su ámbito de aplicación, cuyo artículo 2° inciso final dispone que "Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente", y con la regulación específica atingente al Ministerio Público, establecida en el artículo noveno de la Ley 20.285. Por lo tanto, quien no reviste la calidad de interviniente en una causa penal no puede tener acceso a la respectiva investigación penal. Y por ende tampoco a los antecedentes de ésta, negativa que se refuerza con la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Finalmente, cabe señalar a Ud. que el mecanismo de transparencia no es la vía idónea para solicitar información relacionada con investigaciones penales".</p>
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Agrega que, el acceso a la información requerida, por quien no es interviniente en la investigación, afecta el debido cumplimiento de las funciones o la eficacia de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, por cuanto, tal como se indicó, se podrá denegar la información "cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo", lo que, tratándose del Ministerio Público, son las funciones de investigación, persecución penal y protección a víctimas y testigos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta Fundamental y artículo 1 de la Ley 19.640, causal de reserva que encuentra su correlato en la causal de reserva legal establecida en similares términos en la Ley N° 20.285, artículo 21, numeral 1, letra a): "cuando su publicidad o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido".</p>
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En consecuencia, tratándose de información relacionada con la investigación y persecución de un crimen o simple delito, su publicidad compromete el resultado de las investigaciones penales respectivas, y los deberes constitucionales que el Ministerio Público está obligado a resguardar, configurándose la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley N° 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, toda vez que, no se habría proporcionado al solicitante aquella correspondiente a informes o cuentas escritas del citado general u otro funcionario sobre el incidente aludido. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta que derivó la solicitud al Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 83 de la Constitución Política de la República, el Ministerio Público es el organismo que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercerá la acción penal pública en la forma prevista en la ley.</p>
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3) Que, a su turno, el artículo 182, inciso 1°, del Código Procesal Penal, establece que la investigación penal, será secreta para los terceros ajenos al procedimiento. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el aludido marco normativo, la determinación de la publicidad o reserva de la información solicitada corresponde al Ministerio Público, entidad que expresamente manifestó su oposición a la entrega de lo pedido, con base a que respecto de la entrega de dichos antecedentes, al formar parte de una investigación penal en curso, se configura la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por lo que, procede rechazar el amparo interpuesto. Aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos roles C7116-20 y C7449-20.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y al Fiscal Nacional.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien además estima pertinente destacar que resulta ajustada a derecho la derivación efectuada por el organismo reclamado al órgano competente para conocer de ella, en la especie, el Ministerio Público, por las siguientes razones:</p>
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1) El artículo 13 de la Ley de Transparencia señala que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario...".</p>
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2) El artículo 83 inciso 1° de la Constitución Política de la República dispone que el Ministerio Público es el organismo que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito así como de sus circunstancias punibles en general.</p>
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3) En el caso analizado, lo solicitado forma parte de una investigación penal de competencia del Ministerio Público.</p>
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4) Con ello, se configura la primera hipótesis del artículo 13, arriba señalado, por lo que, a juicio de este concurrente, el conocimiento del requerimiento de información corresponde privativamente al Ministerio Público, pues éste se encuentra en mejor posición para decidir sobre la publicidad de los mismos, evitando decisiones contradictorias y considerando los bienes jurídicos protegidos (efectividad de la investigación penal, etc).</p>
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5) Considerando lo anterior, y de acuerdo al artículo 182 del Código Procesal Penal, para decidir sobre la publicidad o reserva de la información, solo al Ministerio Público le corresponde determinar la calidad jurídica actual del solicitante de información en relación al procedimiento investigativo a que se refiere la información requerida, en cuanto a establecer si constituye un interviniente, tercero vinculado o ajeno a dicho procedimiento. Resuelto ese punto, solo a éste le corresponde decidir en cuanto a la publicidad o reserva de lo pedido, sin perjuicio de la intervención que pudiera corresponderle al Juez de Garantía que resulte competente en la materia. En ese procedimiento, el CplT carece de competencia.</p>
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6) Por ello, el órgano reclamado actuó conforme a derecho al efectuar la derivación parcial de la solicitud al órgano competente para conocer de ella, en la especie, el Ministerio Público, acorde a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Finalmente, conviene recordar que ante lo que resuelva en definitiva el órgano persecutor, el reclamante podrá recurrir ante la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva, en la forma como lo establece la norma recién citada, sólo contra el Ministerio Público, sin necesidad de litigar en esta eventual disputa contra el CplT en forma alguna.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>