Decisión ROL C5045-21
Reclamante: VALERIA FAÚNDEZ RAVANAL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LINARES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Linares, referido a la entrega de la información correspondiente al proceso de adquisición de 6.000 bidones de cloro por parte del municipio, la cual, se tendrá por proporcionada, de manera extemporánea, con ocasión del presente reclamo. Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que el solo hecho de que exista un pronunciamiento pendiente al respecto por parte de la Contraloría General de la República, no constituye un motivo plausible para denegar su entrega. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite a la solicitante copia de los documentos acompañados por el órgano en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5045-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Linares</p> <p> Requirente: Valeria Fa&uacute;ndez Ravanal</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Linares, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al proceso de adquisici&oacute;n de 6.000 bidones de cloro por parte del municipio, la cual, se tendr&aacute; por proporcionada, de manera extempor&aacute;nea, con ocasi&oacute;n del presente reclamo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que el solo hecho de que exista un pronunciamiento pendiente al respecto por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, no constituye un motivo plausible para denegar su entrega.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite a la solicitante copia de los documentos acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5045-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2021, do&ntilde;a Valeria Fa&uacute;ndez Ravanal solicit&oacute; a la Municipalidad de Linares la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1) DECRETOS EXENTOS DAEM N&deg; S 1375 y 1376 FECHA 20.04.2020, los que contienen los detalles de la adquisici&oacute;n de 6.000 bidones de cloro.</p> <p> 2) Memor&aacute;ndum N&deg; 15 de fecha 12.05.2020 del Director S.I.G.</p> <p> 3) Orden de Pedido N&deg; s 111 y 112 de fecha 20.04.2020.</p> <p> 4) Informe N&deg; 36 de fecha 14.05.2020 elaborado por la Unidad de Control.</p> <p> 5) Todos los documentos que hayan sido elaborados en respuesta a los ya individualizados.</p> <p> Solicito tambi&eacute;n acceso a todos los otros documentos existentes que est&eacute;n relacionados a esta compra (6.000 bidones de cloro), incluyendo los documentos que indiquen los detalles de las cotizaciones efectuadas por la municipalidad, la informaci&oacute;n enviada por el o los proveedores y todos los memor&aacute;ndum vinculados a esta adquisici&oacute;n.</p> <p> Solicito aplicar el principio de divisibilidad comprendido en la ley, en caso de que exista informaci&oacute;n que no pueda ser entregada por estar comprendida dentro de las excepciones que contempla la ley. Esto quiere decir que se entregar&aacute; informaci&oacute;n publicable y se tachar&aacute; lo que no se pueda publicar&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 14 de junio de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venciendo el nuevo plazo el 29 de junio de 2021.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 25 de junio de 2021, la Municipalidad de Linares respondi&oacute; al requerimiento, indicando acceder a la entrega de la informaci&oacute;n, ello, adjuntando oficio de la Unidad Jur&iacute;dica, en el que se se&ntilde;ala que lo solicitado corresponde a copia de antecedentes, actos administrativos y piezas que forman parte de la Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 568/2020, de fecha 30 de noviembre de 2020, instruida por la Contralor&iacute;a Regional del Maule respecto de eventuales irregularidades acontecidas en el Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal, (DAEM) y, en el Departamento de Salud Municipal (DECOSAL), de la comuna.</p> <p> Indica que, adem&aacute;s, el informe signado bajo el N&deg; 36 de fecha 14 de mayo de 2020, evacuado por la Unidad de Control, corresponde a un documento de car&aacute;cter interno en el que dicho ente se pronunci&oacute; entre otros aspectos respecto del procedimiento de adquisici&oacute;n de bidones de cloro, el que se encuentra en estado de cumplimiento y adopci&oacute;n de medidas correctivas por parte de los Departamentos fiscalizados, el que en principio posee el car&aacute;cter de p&uacute;blico, pero el que ha pasado a tener el car&aacute;cter de reservado al emitirse un juicio de valor cuyo contenido guarda estrecha relaci&oacute;n con las materias objeto de la investigaci&oacute;n especial que lleva a cabo la Contralor&iacute;a Regional del Maule.</p> <p> La informaci&oacute;n requerida se encuentra &iacute;ntimamente relacionada con la instrucci&oacute;n del proceso investigativo llevado a cabo por el &oacute;rgano contralor que ha elaborado un preinforme sobre el particular que ha sido puesto en conocimiento del municipio, documento que atendida su naturaleza posee el car&aacute;cter de reservado, condici&oacute;n que se mantendr&aacute; hasta que se pronuncie la entidad contralora mediante la elaboraci&oacute;n del respectivo informe final. Ello, tiene como fundamento las propias instrucciones impartidas por la autoridad contralora motivos que justifican que dicho documento no sea de libre acceso al p&uacute;blico, ya que mediante sus conclusiones ponderar&aacute; la eventual adopci&oacute;n de medidas administrativas que busquen subsanar las observaciones o reparos formulados y, en caso de corresponder, solicitar la eventual instrucci&oacute;n de un proceso sumarial si correspondiese que busque determinar eventuales responsabilidades administrativas que deriven de estos.</p> <p> En consecuencia, concurre la causal de reserva de informaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley 20.285, no resultando plausible aplicar el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, toda vez que los documentos e informaci&oacute;n requerida forma parte de un todo siendo imposible segregar la misma puesto que se trata de antecedentes o documentos previos a la deliberaci&oacute;n o adopci&oacute;n de medidas de m&eacute;rito conforme lo que instruya el &oacute;rgano contralor en su oportunidad.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de julio de 2021, do&ntilde;a Valeria Fa&uacute;ndez Ravanal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, en la que argumentan que la informaci&oacute;n es reservada porque est&aacute; siendo investigada por la Contralor&iacute;a. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Adem&aacute;s de entregar la respuesta fuera de plazo, la Municipalidad de Linares ocup&oacute; la causal de reserva estipulada en la letra b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia al decir que los documentos solicitados son parte de una investigaci&oacute;n en curso por la Contralor&iacute;a. Sin embargo, la solicitud no apunta a los antecedentes o deliberaciones previas en manos de Contralor&iacute;a, sino que a los documentos de car&aacute;cter p&uacute;blico que fueron elaborados en la Municipalidad de Linares. Por ende, la causal de reserva no aplica&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Linares, mediante Oficio E15944, de 28 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) precise en qu&eacute; medida, a su juicio, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar el desarrollo de la investigaci&oacute;n especial N&deg; 568/2020 de fecha 30 de noviembre de 2020 de la Contralor&iacute;a Regional del Maule, considerando que los antecedentes fueron generados con anterioridad al inicio del proceso aludido; (2&deg;) en su respuesta argumentan que la reserva de la informaci&oacute;n tendr&iacute;a como fundamento las instrucciones impartidas por la Contralor&iacute;a Regional del Maule, al efecto, se solicita remitir copia de la referida instrucci&oacute;n; y, (3&deg;) atendido a que la causal de reserva invocada se sustenta en la existencia de un proceso desarrollado ante la Contralor&iacute;a Regional del Maule, se&ntilde;ale si previo a dar respuesta al requerimiento, comunic&oacute; a la Contralor&iacute;a Regional del Maule sobre la solicitud formulada, y en caso de afirmativa, se solicita remitir los antecedentes que den cuenta dicha comunicaci&oacute;n, y de proceder, la respuesta recibida por el mencionado ente de control.</p> <p> Mediante Of. N&deg; 3/T, de fecha 20 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, en efecto, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n en atenci&oacute;n a que su entrega podr&iacute;a entorpecer la prosecuci&oacute;n de un proceso no afinado desarrollado por la entidad contralora bajo el ep&iacute;grafe Informe de Investigaci&oacute;n especial N&deg; 568/2020 de fecha 30 de noviembre de 2020, el que por sus caracter&iacute;sticas y contenido se encontraba bajo reserva, e incluso, no se encontraba disponible para terceros en la p&aacute;gina web de dicha entidad, por tratarse de informaci&oacute;n reservada, acogi&eacute;ndose la municipalidad a la causal contemplada en los art&iacute;culos 14 y 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7 del D.S. N&deg; 13, que aprueba su reglamento respectivo.</p> <p> Luego, menciona que, con fecha 29 de julio de 2021, mediante oficio N&deg; E125243/2021, de la Contralor&iacute;a Regional del Maule, fue remitido copia de Informe Final de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 568, de 2020, que contiene los resultados de la fiscalizaci&oacute;n efectuada en el Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal y en el Departamento de Salud Municipal.</p> <p> En consecuencia, los fundamentos esgrimidos para efectos de denegar la informaci&oacute;n requerida, por considerar que esta se encontraba bajo reserva, han perdido oportunidad derivada de su inexistencia, razones por las que se proceder&aacute; a hacer su entrega.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley N&deg; 20.285, informa al usuario que el informe final evacuado por la entidad fiscalizadora se encuentra disponible en el sitio electr&oacute;nico que indica.</p> <p> Acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> - DECRETOS EXENTOS DAEM N&deg; 1375.</p> <p> - DECRETOS EXENTOS DAEM N&deg; 1376.</p> <p> - Memor&aacute;ndum N&deg; 15.</p> <p> - Orden de Pedido N&deg; 111.</p> <p> - Orden de Pedido N&deg; 112.</p> <p> - Informe N&deg; 36 elaborado por la Unidad de Control.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, referida al proceso de adquisici&oacute;n de 6.000 bidones de cloro por parte del municipio, el cual, en su respuesta, invoc&oacute; la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, mientras que, en sus descargos, informa remitir la informaci&oacute;n requerida, al haber desaparecido, a la fecha, el presupuesto de hecho que fund&oacute; su alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que hayan sido adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, no es posible estimar como configurados los requisitos descritos en el p&aacute;rrafo precedente, por cuanto, trat&aacute;ndose de aquel descrito en la letra a), no existe un procedimiento seguido ante el &oacute;rgano reclamado que deba derivar en la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sino que, por el contrario, el municipio solo ha hecho referencia a la instrucci&oacute;n de un proceso investigativo llevado a cabo por el &oacute;rgano contralor, es decir, se trata de formulaciones que carecen de la certeza exigida para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que la informaci&oacute;n requerida fue elaborada con anterioridad al referido proceso iniciado por la Contralor&iacute;a. Motivos por los cuales, no resulta posible estimar verificado el requisito en comento.</p> <p> 6) Que, por otra parte, y pese a que la falta de perfecci&oacute;n de la exigencia abordada en el considerando precedente resulta suficiente para desestimar la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada, se debe hacer presente que, igualmente, no se encuentra debidamente argumentado ni acreditado el segundo de los requisitos explicados, por cuanto, no se fundamenta de qu&eacute; manera el conocimiento de los antecedentes del proceso de adquisici&oacute;n de los bienes en cuesti&oacute;n, podr&iacute;a afectar, por una parte, la decisi&oacute;n que adopte el ente contralor, y por otra, las acciones que el municipio deber&iacute;a eventualmente adoptar en m&eacute;rito del referido pronunciamiento. En efecto, resulta incuestionable que la Contralor&iacute;a cuenta con la autonom&iacute;a e independencia necesaria para pronunciarse sobre la materia sin perjuicio del conocimiento previo de los antecedentes requeridos. Por lo expuesto, no es posible estimar configurado el segundo de los requisitos explicados.</p> <p> 7) Que, de esta manera, se debe concluir que la Municipalidad no ha explicado de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razones que permiten desestimar las alegaciones del &oacute;rgano, debiendo ser acogido el amparo.</p> <p> 8) Que, sin embargo, como se describi&oacute; en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, el &oacute;rgano reclamado ha acompa&ntilde;ado a sus descargos copia de los documentos requeridos por la solicitante, raz&oacute;n por la cual, se tendr&aacute; por atendida la solicitud, de manera extempor&aacute;nea, en m&eacute;rito de dichos antecedentes.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; a la solicitante copia de los documentos acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano en esta sede.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Valeria Fa&uacute;ndez Ravanal en contra de la Municipalidad de Linares, teniendo por entregada la informaci&oacute;n requerida, de manera extempor&aacute;nea, con ocasi&oacute;n del presente reclamo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Linares y a do&ntilde;a Valeria Fa&uacute;ndez Ravanal, adjuntando a esta &uacute;ltima, copia de los documentos acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano en esta sede.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>