<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5045-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Linares</p>
<p>
Requirente: Valeria Faúndez Ravanal</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.07.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Linares, referido a la entrega de la información correspondiente al proceso de adquisición de 6.000 bidones de cloro por parte del municipio, la cual, se tendrá por proporcionada, de manera extemporánea, con ocasión del presente reclamo.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que el solo hecho de que exista un pronunciamiento pendiente al respecto por parte de la Contraloría General de la República, no constituye un motivo plausible para denegar su entrega.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite a la solicitante copia de los documentos acompañados por el órgano en esta sede.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5045-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2021, doña Valeria Faúndez Ravanal solicitó a la Municipalidad de Linares la siguiente información:</p>
<p>
"1) DECRETOS EXENTOS DAEM N° S 1375 y 1376 FECHA 20.04.2020, los que contienen los detalles de la adquisición de 6.000 bidones de cloro.</p>
<p>
2) Memorándum N° 15 de fecha 12.05.2020 del Director S.I.G.</p>
<p>
3) Orden de Pedido N° s 111 y 112 de fecha 20.04.2020.</p>
<p>
4) Informe N° 36 de fecha 14.05.2020 elaborado por la Unidad de Control.</p>
<p>
5) Todos los documentos que hayan sido elaborados en respuesta a los ya individualizados.</p>
<p>
Solicito también acceso a todos los otros documentos existentes que estén relacionados a esta compra (6.000 bidones de cloro), incluyendo los documentos que indiquen los detalles de las cotizaciones efectuadas por la municipalidad, la información enviada por el o los proveedores y todos los memorándum vinculados a esta adquisición.</p>
<p>
Solicito aplicar el principio de divisibilidad comprendido en la ley, en caso de que exista información que no pueda ser entregada por estar comprendida dentro de las excepciones que contempla la ley. Esto quiere decir que se entregará información publicable y se tachará lo que no se pueda publicar".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 14 de junio de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, venciendo el nuevo plazo el 29 de junio de 2021.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 25 de junio de 2021, la Municipalidad de Linares respondió al requerimiento, indicando acceder a la entrega de la información, ello, adjuntando oficio de la Unidad Jurídica, en el que se señala que lo solicitado corresponde a copia de antecedentes, actos administrativos y piezas que forman parte de la Investigación Especial N° 568/2020, de fecha 30 de noviembre de 2020, instruida por la Contraloría Regional del Maule respecto de eventuales irregularidades acontecidas en el Departamento de Administración de Educación Municipal, (DAEM) y, en el Departamento de Salud Municipal (DECOSAL), de la comuna.</p>
<p>
Indica que, además, el informe signado bajo el N° 36 de fecha 14 de mayo de 2020, evacuado por la Unidad de Control, corresponde a un documento de carácter interno en el que dicho ente se pronunció entre otros aspectos respecto del procedimiento de adquisición de bidones de cloro, el que se encuentra en estado de cumplimiento y adopción de medidas correctivas por parte de los Departamentos fiscalizados, el que en principio posee el carácter de público, pero el que ha pasado a tener el carácter de reservado al emitirse un juicio de valor cuyo contenido guarda estrecha relación con las materias objeto de la investigación especial que lleva a cabo la Contraloría Regional del Maule.</p>
<p>
La información requerida se encuentra íntimamente relacionada con la instrucción del proceso investigativo llevado a cabo por el órgano contralor que ha elaborado un preinforme sobre el particular que ha sido puesto en conocimiento del municipio, documento que atendida su naturaleza posee el carácter de reservado, condición que se mantendrá hasta que se pronuncie la entidad contralora mediante la elaboración del respectivo informe final. Ello, tiene como fundamento las propias instrucciones impartidas por la autoridad contralora motivos que justifican que dicho documento no sea de libre acceso al público, ya que mediante sus conclusiones ponderará la eventual adopción de medidas administrativas que busquen subsanar las observaciones o reparos formulados y, en caso de corresponder, solicitar la eventual instrucción de un proceso sumarial si correspondiese que busque determinar eventuales responsabilidades administrativas que deriven de estos.</p>
<p>
En consecuencia, concurre la causal de reserva de información prevista en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley 20.285, no resultando plausible aplicar el principio de divisibilidad de la información reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, toda vez que los documentos e información requerida forma parte de un todo siendo imposible segregar la misma puesto que se trata de antecedentes o documentos previos a la deliberación o adopción de medidas de mérito conforme lo que instruya el órgano contralor en su oportunidad.</p>
<p>
4) AMPARO: El 2 de julio de 2021, doña Valeria Faúndez Ravanal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, en la que argumentan que la información es reservada porque está siendo investigada por la Contraloría. Además, la reclamante hizo presente que: "Además de entregar la respuesta fuera de plazo, la Municipalidad de Linares ocupó la causal de reserva estipulada en la letra b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia al decir que los documentos solicitados son parte de una investigación en curso por la Contraloría. Sin embargo, la solicitud no apunta a los antecedentes o deliberaciones previas en manos de Contraloría, sino que a los documentos de carácter público que fueron elaborados en la Municipalidad de Linares. Por ende, la causal de reserva no aplica".</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Linares, mediante Oficio E15944, de 28 de julio de 2021, solicitando que: (1°) precise en qué medida, a su juicio, la entrega de la información solicitada podría afectar el desarrollo de la investigación especial N° 568/2020 de fecha 30 de noviembre de 2020 de la Contraloría Regional del Maule, considerando que los antecedentes fueron generados con anterioridad al inicio del proceso aludido; (2°) en su respuesta argumentan que la reserva de la información tendría como fundamento las instrucciones impartidas por la Contraloría Regional del Maule, al efecto, se solicita remitir copia de la referida instrucción; y, (3°) atendido a que la causal de reserva invocada se sustenta en la existencia de un proceso desarrollado ante la Contraloría Regional del Maule, señale si previo a dar respuesta al requerimiento, comunicó a la Contraloría Regional del Maule sobre la solicitud formulada, y en caso de afirmativa, se solicita remitir los antecedentes que den cuenta dicha comunicación, y de proceder, la respuesta recibida por el mencionado ente de control.</p>
<p>
Mediante Of. N° 3/T, de fecha 20 de agosto de 2021, el órgano reclamado, en síntesis, manifestó que, en efecto, denegó el acceso a la información en atención a que su entrega podría entorpecer la prosecución de un proceso no afinado desarrollado por la entidad contralora bajo el epígrafe Informe de Investigación especial N° 568/2020 de fecha 30 de noviembre de 2020, el que por sus características y contenido se encontraba bajo reserva, e incluso, no se encontraba disponible para terceros en la página web de dicha entidad, por tratarse de información reservada, acogiéndose la municipalidad a la causal contemplada en los artículos 14 y 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia y artículo 7 del D.S. N° 13, que aprueba su reglamento respectivo.</p>
<p>
Luego, menciona que, con fecha 29 de julio de 2021, mediante oficio N° E125243/2021, de la Contraloría Regional del Maule, fue remitido copia de Informe Final de Investigación Especial N° 568, de 2020, que contiene los resultados de la fiscalización efectuada en el Departamento de Administración de Educación Municipal y en el Departamento de Salud Municipal.</p>
<p>
En consecuencia, los fundamentos esgrimidos para efectos de denegar la información requerida, por considerar que esta se encontraba bajo reserva, han perdido oportunidad derivada de su inexistencia, razones por las que se procederá a hacer su entrega.</p>
<p>
Por último, en virtud del principio de máxima divulgación, consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley N° 20.285, informa al usuario que el informe final evacuado por la entidad fiscalizadora se encuentra disponible en el sitio electrónico que indica.</p>
<p>
Acompaña los siguientes documentos:</p>
<p>
- DECRETOS EXENTOS DAEM N° 1375.</p>
<p>
- DECRETOS EXENTOS DAEM N° 1376.</p>
<p>
- Memorándum N° 15.</p>
<p>
- Orden de Pedido N° 111.</p>
<p>
- Orden de Pedido N° 112.</p>
<p>
- Informe N° 36 elaborado por la Unidad de Control.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, referida al proceso de adquisición de 6.000 bidones de cloro por parte del municipio, el cual, en su respuesta, invocó la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, mientras que, en sus descargos, informa remitir la información requerida, al haber desaparecido, a la fecha, el presupuesto de hecho que fundó su alegación.</p>
<p>
2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, respecto de la alegación de la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que hayan sido adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
<p>
4) Que, así, y según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p>
<p>
a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
<p>
i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
<p>
ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
<p>
b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
<p>
5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, no es posible estimar como configurados los requisitos descritos en el párrafo precedente, por cuanto, tratándose de aquel descrito en la letra a), no existe un procedimiento seguido ante el órgano reclamado que deba derivar en la adopción de una resolución, medida o política, sino que, por el contrario, el municipio solo ha hecho referencia a la instrucción de un proceso investigativo llevado a cabo por el órgano contralor, es decir, se trata de formulaciones que carecen de la certeza exigida para la configuración de la causal de reserva o secreto invocada, más aún, si se considera que la información requerida fue elaborada con anterioridad al referido proceso iniciado por la Contraloría. Motivos por los cuales, no resulta posible estimar verificado el requisito en comento.</p>
<p>
6) Que, por otra parte, y pese a que la falta de perfección de la exigencia abordada en el considerando precedente resulta suficiente para desestimar la configuración de la causal de reserva o secreto invocada, se debe hacer presente que, igualmente, no se encuentra debidamente argumentado ni acreditado el segundo de los requisitos explicados, por cuanto, no se fundamenta de qué manera el conocimiento de los antecedentes del proceso de adquisición de los bienes en cuestión, podría afectar, por una parte, la decisión que adopte el ente contralor, y por otra, las acciones que el municipio debería eventualmente adoptar en mérito del referido pronunciamiento. En efecto, resulta incuestionable que la Contraloría cuenta con la autonomía e independencia necesaria para pronunciarse sobre la materia sin perjuicio del conocimiento previo de los antecedentes requeridos. Por lo expuesto, no es posible estimar configurado el segundo de los requisitos explicados.</p>
<p>
7) Que, de esta manera, se debe concluir que la Municipalidad no ha explicado de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razones que permiten desestimar las alegaciones del órgano, debiendo ser acogido el amparo.</p>
<p>
8) Que, sin embargo, como se describió en el número 5 de la parte expositiva, el órgano reclamado ha acompañado a sus descargos copia de los documentos requeridos por la solicitante, razón por la cual, se tendrá por atendida la solicitud, de manera extemporánea, en mérito de dichos antecedentes.</p>
<p>
9) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remitirá a la solicitante copia de los documentos acompañados por el órgano en esta sede.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Valeria Faúndez Ravanal en contra de la Municipalidad de Linares, teniendo por entregada la información requerida, de manera extemporánea, con ocasión del presente reclamo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Linares y a doña Valeria Faúndez Ravanal, adjuntando a esta última, copia de los documentos acompañados por el órgano en esta sede.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>