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DECISIÓN AMPARO ROL C5046-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Cristian Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 02.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la información correspondiente a copia de 90 instrucciones que habría entregado el General Director de Carabineros de Chile en el marco del denominado "estallido social".</p>
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Lo anterior, por cuanto, lo solicitado forma parte de una investigación penal en curso, información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal, configurándose la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos roles C7116-20 y C7449-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5046-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2021, don Cristian Cruz Rivera solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información: "Habiendo el actual general director de carabineros, don Ricardo Yánez, aseverado en entrevista en la tercera publicada el domingo 24 de abril, que: "Yo mismo entregué más de 90 instrucciones, desde que comenzó el estallido social, para que se respetaran los derechos de las personas, el denunciar cuando se sorprendieran situaciones irregulares, restringimos el uso de la escopeta, las cámaras corporales, dispusimos muchas medidas, está todo documentado.", pido se me haga entrega de esas más de 90 instrucciones del periodo en cuestión, con señalamiento de la fecha de cada una de ellas (...)".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 31 de mayo de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 11 de junio de 2021, a través de RSIP N° 56913/56916, Carabineros de Chile respondió al requerimiento, indicando que, conforme a los Principios de Acceso a la Información Pública de los Órganos de la Administración del Estado consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y en la Ley N° 20.285, dichos antecedentes fueron entregados al Ministerio Publico, en el marco de una investigación, disponiendo el artículo 80 del Código Procesal Penal que la dirección de la investigación le corresponde al ente persecutor, encontrándose Carabineros impedido de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros los cuales son ajenos al procedimiento, previsto en el artículo 182 del Código precitado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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Indica que el Ministerio Público dictó un instructivo sobre la materia, de fecha 14 de enero de 2011, el cual regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen por cualquier persona y que atañan a datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales.</p>
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Atendido a lo anterior, se derivó su solicitud a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, por lo cual, el solicitante debe dirigirse a la Fiscalía correspondiente.</p>
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4) AMPARO: El 2 de julio de 2021, don Cristian Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Adjunto respuesta de la Fiscalía del Ministerio Público en que indican que Carabineros es el encargado de responder a lo solicitado, no la Fiscalía, además no ratifica expresamente las razones dadas por Carabineros para negar la información. Señalo también que derivo como petición de la información la copia de la efectuada al CPLT y que derivó a Carabineros, por la razón que allí se indica. Finalmente, como indicio de falta de buena fe, la solicitud de información llegó a Carabineros el 30 de abril de 2021 y más de un mes después, el 11 de junio, sólo indican que derivan al Ministerio Público la solicitud de información, es decir dilatan y abusan de los plazos que señala la ley para responder".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E15945, de 28 de julio de 2021, solicitando que: (1) atendido lo informado por el Ministerio Público en Oficio DEN N° 168/2021, de 29 de junio de 2021, señale si las instrucciones solicitadas obran en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes descritos en el artículo 10, inciso segundo de la Ley de Transparencia; (2°) en caso de constar en algún soporte documental las instrucciones pedidas, señale si respecto de aquellas es procedente invocar alguna causal constitucional o legal de secreto o reserva que justifique su denegación, y en caso de afirmativa, explicar pormenorizadamente cuál(es), acompañando ante esta instancia, para su análisis, copia de las instrucciones solicitadas; y, (3°) en el evento de no obrar en algún soporte documental -material o electrónico- la información pedida, justificar pormenorizadamente dicha circunstancia. Se hace presente que la remisión de los antecedentes que por esta vía se solicitan, es con estricta sujeción a lo establecido en los artículos 26 y 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Oficio N° 259, del 10 de agosto de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que no era factible entregar las instrucciones solicitadas por estar en poder del Ministerio Público en la causa RIT 18930-19, RUC 1910055637-8, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, atendido lo dispuesto por el artículo 3 del Código Procesal Penal, en orden a que la dirección de la investigación es de cargo exclusivo de dicho ente persecutor, no pudiendo Carabineros de Chile divulgar lo que en ellas acontece, considerando lo establecido en el artículo 8, inciso final, de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, el cual establece que "La publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal". En las instrucciones FN 27/2011, de 14 de enero de 2011, del Ministerio Público, se establece la prohibición a las policías de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que la soliciten, ni a los propios intervinientes, por aplicación del artículo 182 del Código Procesal Penal, procediendo a dar curso a la derivación, conforme al artículo 13 de la Ley N° 20.285. Cita lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C659-15, C1304-16, C19-19 C1677-21, C1678-21 y C2015-21.</p>
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Agrega que, el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que, se encuentra impedido de entregar información relacionada con investigaciones penales, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación o al juez de garantía.</p>
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Hace presente lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en relación con el numeral 2.1, letra a), de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, respecto de la procedencia de la derivación de la solicitud.</p>
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Sumado a lo anterior, indica que las instrucciones tienen el carácter de secretas, por cuanto, su contenido trata materias cuya difusión conlleva un riesgo real, cierto y específico de afectar el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y la seguridad del personal que debe intervenir en determinados procedimientos, en atención a las causales de reserva de la Ley N° 20.285 y normas del Código de Justicia Militar. Al respecto, en el ámbito del denominado test de daño este Consejo ha establecido como estándar para aplicar la reserva, en primer lugar, que la afectación debe revestir alguna magnitud y tener alguna especificidad, la que habrá de ser determinada en concreto, de modo que no cabe presumirla, sino que deberá ser acreditada por los órganos administrativos, en cuanto a que tiene alguna probabilidad de ocurrir; y en segundo lugar, que debe existir proporcionalidad entre los daños que la publicidad provoca a alguno de los bienes jurídicos protegidos y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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Indica que Carabineros es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley, conforme a lo prescrito en el artículo 101 de la Constitución Política de la República y el artículo 1 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, siendo las tareas de mantenimiento y control del orden público exclusivas y excluyentes del personal uniformado de Carabineros.</p>
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Así, entregar y publicitar la documentación requerida, importa en los hechos, revelar los diversos procedimientos y la actuación estratégica que adopta Carabineros en el mantenimiento del orden público, en muchos casos en situaciones límites, lo que conlleva un riesgo de afectación cierto, probable y específico al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros y, en definitiva, a la seguridad pública.</p>
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A raíz de las graves alteraciones del orden público que se suscitaron en el país, conocidas por todos, las que han sido acompañadas de manifestaciones de distinta índole, con un aumento significativo de los niveles de violencia e incremento en el poder de fuego de los antisociales, adosado a un aumento y radicalización de las acciones de manifestaciones y disturbios realizados por distintas personas, grupos y organizaciones, que se han visto infiltrados y violentados por la acción de grupos subversores del Orden Público, y delincuentes, donde se hace necesario penetrar e intervenir físicamente lugares de alto riesgo, ameritan que la organización y respuesta adecuada a las situaciones predichas, no sean reveladas a fin de garantizar la eficacia de los procedimientos y los fines para los cuales fueron creados. Al aplicar el test del daño, no resulta beneficioso, en aras de un control social, entregar la información solicitada, toda vez que se detalla y grafican las distintas medidas, decisiones y funciones del actuar policial en el mantenimiento del orden público.</p>
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En concreto, en las citadas instrucciones, se tratan materias que conciernen al control de la muchedumbre y los distintos tipos de formación o técnicas para el control antidisturbios. Asimismo, se detallan las operaciones de los medios logísticos destinados al control del orden público, esto es, cambio de tácticas, suministro de pertrechos y municiones, refuerzo de dotaciones, uso de escopeta antidisturbios, disuasivos químicos y vehículos lanza aguas, entre otros aspectos, todo lo cual se enmarca dentro de los planes operativos o de servicios llevados a cabo por la Institución, y que son ejecutados por las Reparticiones y Unidades especializadas para el control del orden público.</p>
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Al acceder al requerimiento, se estaría entregando un insumo de información valiosísima, que permitiría elaborar planes de respuesta táctica o contramedidas para repeler o contrarrestar la acción operativa institucional por parte de grupos violentos y organizaciones vinculados al crimen organizado y/o narcotráfico, colocando en serio riesgo la seguridad nacional, específicamente en cuanto a la mantención del orden público o la seguridad pública. En este sentido, la publicidad de la información requerida provocaría la afectación de las funciones de Carabineros, en lo relativo a la adopción de las medidas tendientes a proveer a un estado de paz y tranquilidad social. Por consiguiente, la afectación al bien jurídico que se pretende resguardar con la reserva de la información es presente, real, probable y con la suficiente especificidad que justifica la reserva.</p>
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A fin de entender la afectación al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros hace mención al concepto de orden público, que no es definido por la Constitución ni la ley, y que la doctrina nacional coincide en que es un concepto amplio y difuso, pudiendo ser definida como una necesidad de las personas que integran la sociedad, para desarrollarse plenamente como tales, viviendo en armonía con los demás, respetando los derechos individuales del otro. Para que esta necesidad se satisfaga surge la necesidad que el Estado garantice la integridad física de las personas y de sus bienes. Por lo anterior, el garante de que esa necesidad se cumpla o satisfaga es el Estado, el que debe destinar sus actuaciones a evitar toda alteración del orden social, que ponga en riesgo la seguridad de la sociedad (decisión de amparo Rol C848-12).</p>
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De acuerdo a lo expuesto, en este concepto Carabineros de Chile, no sólo cumple con un rol preventivo en la comisión de hechos ilícitos, sino que debe cumplir con el mandato constitucional de garantizar el orden público y la seguridad pública interior, empleando para ello las facultades que le otorga la propia Constitución y demás cuerpos normativos.</p>
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Cita la decisión de amparo Rol C1421-12, referente a protocolos de acción del estamento institucional de FF.EE. de Carabineros de Chile, en que concluyó que la publicidad de esa información implicaría "dar a conocer la planificación institucional que gobierna su actuar, lo que podría impedir que dicha Repartición desarrollara y aplicara las técnicas y tácticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misión que le ha sido encomendada, cual es, restablecer el orden público en caso de haber sido quebrantado", conclusión que resulta aplicable respecto de la información que aquí se razona.</p>
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En la línea de lo antes indicado, dicha Corporación, ha reservado información que puede afectar el ejercicio de la función de seguridad pública propia de Carabineros de Chile, como ocurrió en la decisión de amparo Rol C675-15, donde se consultó por información relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios; Rol C354-13, relativo a las "Instrucciones de operaciones con carabinas lanza gases y uso disuasivo de químicos"; Rol C375-13, relativo a protocolos de detención o métodos utilizados en el reconocimiento de detenidos, rueda de presos o reconocimiento en álbum fotográfico; Rol C2039-17, relativo a instructivos que regulen el procedimiento que ha de adoptar Carabineros frente a persecuciones policiales de vehículos en fuga; Rol C3948-16, relacionado con los turnos, los equipamientos y armamentos contemplados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protección policial en un lugar de alta afluencia de público como es el Metro de Santiago; en la decisión del amparo Rol C3128-17, referida a información detallada de todos los sobrevuelos realizados por helicópteros de Carabineros o PDI sobre la comuna de Providencia en un período determinado, entre otras.</p>
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Por consiguiente, respecto de la información solicitada, su entrega puede afectar el orden y seguridad pública resultando plenamente aplicable, en la especie, criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1421-12, C671-15, C3948-16, C3128-17, C937-18, C2945-18, C1175-19, y recientemente en la decisión de amparo C1317-20. En atención a lo expuesto, se verifican las causales del artículo 21, N° 1 y N° 3, de la Ley N° 20.285.</p>
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Por otra parte, el artículo 436 del Código de Justicia Militar en sus numerales 2, 3 y 4, en forma imperativa dispone lo siguiente: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden interior o la seguridad de las personas y entre otros: "2. Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia"; "3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la ley N° 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y "4. - Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales".</p>
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En relación con la norma de secreto que impone el Código del fuero Castrense, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 21, N° 5, de la Ley N° 20.285, causal que tiene relación directa con la contemplada en el artículo 7, N° 5, del Reglamento de la ley en comento, en relación con el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.</p>
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Por consiguiente, el artículo 436 del Código de Justicia Militar al indicar materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que sus regulaciones poseen el estatus de ley aprobada mediante quórum calificado, quedando amparada por tanto en el secreto prescrito por la Ley N° 20.285 en su artículo 21, N° 5. El criterio indicado ha sido recogido por la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 48.302, del 26 de octubre de 2007, entre otros. Atendido lo anterior, la Excelentísima Corte Suprema en Recurso de Queja Rol C-21.377-2015, de 16 de marzo de 2016, ha señalado que cuando la norma consagra el secreto de la información, ésta se basta a sí misma, sin que sea necesario acreditar la forma específica en que la publicidad produce un perjuicio.</p>
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Siguiendo el razonamiento esgrimido y conforme a las disposiciones legales mencionadas, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar la información solicitada, ya que se produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones Institucionales.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio E21922, del 27 de octubre de 2021, esta Corporación requirió a Carabineros de Chile remitir copia de la información reclamada. A través de Oficio N° 331, de fecha 2 de noviembre de 2021, el órgano reclamado manifestó que no tiene inconveniente en remitir los antecedentes solicitados, en la medida que se cuente, para ello, con la autorización de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, por cuanto, tales antecedentes son parte de la causa RIT 18930-19, RUC 1910055637-8, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, solicitando requerir al órgano persecutor su opinión sobre la materia.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio E22639, del 5 de noviembre de 2021, esta Corporación requirió al Ministerio Público lo siguiente: (1°) se sirva indicar si la información específica solicitada por el reclamante fue recepcionada por el Ministerio Público, y en caso afirmativo, detallar en que formato se recibió, señalando si se trató de documentos originales o copias; (2°) explique, en caso de ser procedente, cómo la publicidad de la información solicitada puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones o la eficacia de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, manifestado, en caso afirmativo, los fundamentos de la vulneración que provocaría la entrega de la información al requirente; y, (3°) indique si existe algún inconveniente en que este Consejo tenga a la vista la información solicitada a efectos de resolver adecuadamente el amparo.</p>
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A través de Oficio DEN N° 304/2021, de fecha 12 de noviembre de 2021, el Ministerio Público manifestó que la derivación de requerimientos al Ministerio Público tiene sentido sólo en cuanto se refieran directamente a casos que estén siendo objeto de investigaciones penales, en cuyo caso estarán sujetos a reserva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, datos personales de los intervinientes o información de las diligencias de investigación, pudiendo tener acceso a información referida a las causas sólo los intervinientes, conforme a los sujetos procesales que enumera el artículo 12 del Código Procesal Penal, a saber: el fiscal, el imputado, el defensor, la víctima y el querellante.</p>
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Aclara que, en el requerimiento primigeniamente derivado, no se hizo alusión a una investigación penal en particular, como sí se señala en el Oficio N° 331 de Carabineros de Chile, de fecha 2 de noviembre de 2021.</p>
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Al respecto, y para el caso que así hubiere sido y se le hubiera denegado el acceso a información al requirente, en la hipótesis de una investigación penal en concreto, señala que:</p>
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1° En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 inciso final de la Ley N° 20.285, en relación al artículo 8 inciso final de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la publicidad, divulgación e información de los actos relativos y/o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal. Es decir, cualquier información concerniente a investigaciones penales se debe solicitar de acuerdo a la normativa procesal penal, en particular, por lo dispuesto en los artículos 12 y 182 del Código Procesal Penal, y no a través de la Ley de Transparencia, ya que de otro modo se contravendría el secreto de las actuaciones de investigación para terceros ajenos al procedimiento, afectando, por ende, las funciones propias de la Institución, establecidas tanto en la Constitución Política de la República como en la Ley N° 19.640, Código Procesal Penal y demás normas pertinentes al sistema de justicia criminal del país.</p>
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Por tanto, tratándose lo requerido de un antecedente que forma parte de una investigación penal, éste se encuentra protegido por la causal de secreto que establece el artículo 182 del Código Procesal Penal, que dispone expresamente lo siguiente: "Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la Policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento".</p>
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2° En efecto, nuestro ordenamiento jurídico procesal penal de manera expresa ha establecido la reserva de los antecedentes de la investigación penal para los terceros ajenos a ella, no siendo procedente que a través de una ley de acceso a la información se pretenda conocer antecedentes que legalmente tienen esa naturaleza.</p>
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Su eventual conocimiento atentaría contra la función propia del Ministerio Público, ya que el dar a conocer antecedentes, documentos, aristas, estrategias y/o tácticas de investigación, alertarían a los sujetos que están siendo indagados o afectaría el análisis criminal que se pudiese efectuar, exento de injerencias externas, perjudicando de tal modo la persecución penal. Además de configurarse la hipótesis del delito previsto en el artículo 246 del Código Penal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia de 90 instrucciones que habría entregado el General Director de Carabineros de Chile en el marco del denominado "estallido social". Por su parte, el órgano reclamado, en sus descargos, invoca las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1 y N° 3, de la Ley de Transparencia, en relación con el N° 5 de la misma norma, por afectación al debido cumplimiento de sus funciones y a la seguridad de la Nación, específicamente en cuanto a la mantención del orden público o la seguridad pública.</p>
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2) Que, en este contexto, se debe comenzar considerando que, en una primera instancia, el Ministerio Público, por medio de Oficio DEN N° 168/2021, devolvió la solicitud de acceso a la información que le derivó el órgano reclamado, manifestando que aquella dice relación con una declaración del Sr. General Director de Carabineros, por lo tanto, la primera fuente para entregar información que diga relación con esos dichos es Carabineros y no el Ministerio Público, agregando que la derivación: "tiene sentido sólo en cuanto se refieran directamente a casos que estén siendo objeto de investigaciones penales, en cuyo caso estarán sujetos a reserva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, tales como; datos personales de los intervinientes u obtener información de las diligencias de investigación realizadas en cada causa".</p>
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3) Que, luego, según se informa en respuesta a medida para mejor resolver descrita en el número 7 de la parte expositiva, lo anterior obedeció a que en dicha instancia de derivación no se efectuó referencia alguna a una investigación penal en particular, que justificara un pronunciamiento por parte del órgano persecutor. Sin embargo, en respuesta a la referida medida para mejor resolver practicada por este Consejo, el Ministerio Público destaca que, en el Oficio N° 331 de Carabineros de Chile, de fecha 2 de noviembre de 2021, sí se señala una investigación específica, esto es, la causa RIT 18930-19, RUC 1910055637-8, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago.</p>
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4) Que, por lo anterior, concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 inciso final de la Ley N° 20.285, en relación al artículo 8 inciso final de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la publicidad, divulgación e información de los actos relativos y/o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se rigen por la ley procesal penal, por lo que, cualquier información concerniente a investigaciones penales se debe solicitar de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 182 del Código Procesal Penal, y no a través de la Ley de Transparencia, ya que, si no, se contravendría el secreto de las actuaciones de investigación afectando, por ende, las funciones propias de la Institución, concluyendo que, tratándose lo requerido de un antecedente que forma parte de una investigación penal, éste se encuentra protegido por la causal de secreto que establece el artículo 182 del Código Procesal Penal, que dispone: "Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la Policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento", indicando que, además, puede configurarse la hipótesis del delito previsto en el artículo 246 del Código Penal.</p>
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5) Que, en este contexto, tratándose de la invocación de las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1 y N° 3, de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que, en efecto, como describe el órgano reclamado, este Consejo ha establecido como estándar para aplicar la reserva, en primer lugar, que la afectación debe revestir cierta magnitud y tener alguna especificidad, la que habrá de ser determinada en concreto, de modo que no cabe presumirla, sino que, deberá ser acreditada por los órganos administrativos, en cuanto a que tiene alguna probabilidad de ocurrir; y en segundo lugar, que debe existir proporcionalidad entre los daños que la publicidad provoca a alguno de los bienes jurídicos protegidos y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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6) Que, por su parte, con respecto a la causal de reserva del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información "Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política", se debe hacer presente que la institución la funda en relación con lo que establece el artículo 436, N° 2, N° 3 y N° 4, del Código de Justicia Militar. En dicho contexto, respecto de la hipótesis de reserva prevista en el artículo mencionado, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que dicha disposición posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, N° 5, y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha considerado que, para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia -y puede por tanto ser objeto de reconducción formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente -es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material-. La reconducción material señalada, debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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7) Que, sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 83 de la Constitución Política de la República, el Ministerio Público es el organismo que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercerá la acción penal pública en la forma prevista en la ley.</p>
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8) Que, a su turno, el artículo 182, inciso 1°, del Código Procesal Penal, establece que la investigación penal, será secreta para los terceros ajenos al procedimiento. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el aludido marco normativo, la determinación de la publicidad o reserva de la información solicitada corresponde al Ministerio Público, entidad que no manifestó su aquiescencia a la entrega de lo pedido, toda vez que, respecto de dichos antecedentes, al formar parte de una investigación penal en curso, su eventual conocimiento atentaría contra la función propia del Ministerio Público.</p>
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9) Que, por lo anterior, a juicio de este Consejo, resulta efectivo que la información requerida se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal, pudiendo, por ello, configurarse la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por lo que, procede rechazar el amparo interpuesto. Aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos roles C7116-20 y C7449-20.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Cruz Rivera en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>