Decisión ROL C5046-21
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Reclamante: CRISTIAN CRUZ RIVERSA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la información correspondiente a copia de 90 instrucciones que habría entregado el General Director de Carabineros de Chile en el marco del denominado "estallido social". Lo anterior, por cuanto, lo solicitado forma parte de una investigación penal en curso, información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal, configurándose la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos roles C7116-20 y C7449-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5046-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Cristian Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de 90 instrucciones que habr&iacute;a entregado el General Director de Carabineros de Chile en el marco del denominado &quot;estallido social&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, lo solicitado forma parte de una investigaci&oacute;n penal en curso, informaci&oacute;n que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, configur&aacute;ndose la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C7116-20 y C7449-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5046-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2021, don Cristian Cruz Rivera solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Habiendo el actual general director de carabineros, don Ricardo Y&aacute;nez, aseverado en entrevista en la tercera publicada el domingo 24 de abril, que: &quot;Yo mismo entregu&eacute; m&aacute;s de 90 instrucciones, desde que comenz&oacute; el estallido social, para que se respetaran los derechos de las personas, el denunciar cuando se sorprendieran situaciones irregulares, restringimos el uso de la escopeta, las c&aacute;maras corporales, dispusimos muchas medidas, est&aacute; todo documentado.&quot;, pido se me haga entrega de esas m&aacute;s de 90 instrucciones del periodo en cuesti&oacute;n, con se&ntilde;alamiento de la fecha de cada una de ellas (...)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 31 de mayo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 11 de junio de 2021, a trav&eacute;s de RSIP N&deg; 56913/56916, Carabineros de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, conforme a los Principios de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado consagrados en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la Ley N&deg; 20.285, dichos antecedentes fueron entregados al Ministerio Publico, en el marco de una investigaci&oacute;n, disponiendo el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al ente persecutor, encontr&aacute;ndose Carabineros impedido de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros los cuales son ajenos al procedimiento, previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Indica que el Ministerio P&uacute;blico dict&oacute; un instructivo sobre la materia, de fecha 14 de enero de 2011, el cual regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales.</p> <p> Atendido a lo anterior, se deriv&oacute; su solicitud a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico, por lo cual, el solicitante debe dirigirse a la Fiscal&iacute;a correspondiente.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de julio de 2021, don Cristian Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Adjunto respuesta de la Fiscal&iacute;a del Ministerio P&uacute;blico en que indican que Carabineros es el encargado de responder a lo solicitado, no la Fiscal&iacute;a, adem&aacute;s no ratifica expresamente las razones dadas por Carabineros para negar la informaci&oacute;n. Se&ntilde;alo tambi&eacute;n que derivo como petici&oacute;n de la informaci&oacute;n la copia de la efectuada al CPLT y que deriv&oacute; a Carabineros, por la raz&oacute;n que all&iacute; se indica. Finalmente, como indicio de falta de buena fe, la solicitud de informaci&oacute;n lleg&oacute; a Carabineros el 30 de abril de 2021 y m&aacute;s de un mes despu&eacute;s, el 11 de junio, s&oacute;lo indican que derivan al Ministerio P&uacute;blico la solicitud de informaci&oacute;n, es decir dilatan y abusan de los plazos que se&ntilde;ala la ley para responder&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E15945, de 28 de julio de 2021, solicitando que: (1) atendido lo informado por el Ministerio P&uacute;blico en Oficio DEN N&deg; 168/2021, de 29 de junio de 2021, se&ntilde;ale si las instrucciones solicitadas obran en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes descritos en el art&iacute;culo 10, inciso segundo de la Ley de Transparencia; (2&deg;) en caso de constar en alg&uacute;n soporte documental las instrucciones pedidas, se&ntilde;ale si respecto de aquellas es procedente invocar alguna causal constitucional o legal de secreto o reserva que justifique su denegaci&oacute;n, y en caso de afirmativa, explicar pormenorizadamente cu&aacute;l(es), acompa&ntilde;ando ante esta instancia, para su an&aacute;lisis, copia de las instrucciones solicitadas; y, (3&deg;) en el evento de no obrar en alg&uacute;n soporte documental -material o electr&oacute;nico- la informaci&oacute;n pedida, justificar pormenorizadamente dicha circunstancia. Se hace presente que la remisi&oacute;n de los antecedentes que por esta v&iacute;a se solicitan, es con estricta sujeci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 26 y 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 259, del 10 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que no era factible entregar las instrucciones solicitadas por estar en poder del Ministerio P&uacute;blico en la causa RIT 18930-19, RUC 1910055637-8, del 7&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago, atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 3 del C&oacute;digo Procesal Penal, en orden a que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n es de cargo exclusivo de dicho ente persecutor, no pudiendo Carabineros de Chile divulgar lo que en ellas acontece, considerando lo establecido en el art&iacute;culo 8, inciso final, de la Ley N&deg; 19.640, Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico, el cual establece que &quot;La publicidad, divulgaci&oacute;n e informaci&oacute;n de los actos relativos a o relacionados con la investigaci&oacute;n, el ejercicio de la acci&oacute;n penal p&uacute;blica y la protecci&oacute;n de v&iacute;ctimas y testigos, se regir&aacute;n por la ley procesal penal&quot;. En las instrucciones FN 27/2011, de 14 de enero de 2011, del Ministerio P&uacute;blico, se establece la prohibici&oacute;n a las polic&iacute;as de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que la soliciten, ni a los propios intervinientes, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, procediendo a dar curso a la derivaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285. Cita lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C659-15, C1304-16, C19-19 C1677-21, C1678-21 y C2015-21.</p> <p> Agrega que, el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que, se encuentra impedido de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n o al juez de garant&iacute;a.</p> <p> Hace presente lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el numeral 2.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, respecto de la procedencia de la derivaci&oacute;n de la solicitud.</p> <p> Sumado a lo anterior, indica que las instrucciones tienen el car&aacute;cter de secretas, por cuanto, su contenido trata materias cuya difusi&oacute;n conlleva un riesgo real, cierto y espec&iacute;fico de afectar el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y la seguridad del personal que debe intervenir en determinados procedimientos, en atenci&oacute;n a las causales de reserva de la Ley N&deg; 20.285 y normas del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al respecto, en el &aacute;mbito del denominado test de da&ntilde;o este Consejo ha establecido como est&aacute;ndar para aplicar la reserva, en primer lugar, que la afectaci&oacute;n debe revestir alguna magnitud y tener alguna especificidad, la que habr&aacute; de ser determinada en concreto, de modo que no cabe presumirla, sino que deber&aacute; ser acreditada por los &oacute;rganos administrativos, en cuanto a que tiene alguna probabilidad de ocurrir; y en segundo lugar, que debe existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> Indica que Carabineros es una Instituci&oacute;n policial t&eacute;cnica y de car&aacute;cter militar, que integra la fuerza p&uacute;blica y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior en todo el territorio de la Rep&uacute;blica y cumplir las dem&aacute;s funciones que le encomiendan la Constituci&oacute;n y la ley, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 1 de la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, siendo las tareas de mantenimiento y control del orden p&uacute;blico exclusivas y excluyentes del personal uniformado de Carabineros.</p> <p> As&iacute;, entregar y publicitar la documentaci&oacute;n requerida, importa en los hechos, revelar los diversos procedimientos y la actuaci&oacute;n estrat&eacute;gica que adopta Carabineros en el mantenimiento del orden p&uacute;blico, en muchos casos en situaciones l&iacute;mites, lo que conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> A ra&iacute;z de las graves alteraciones del orden p&uacute;blico que se suscitaron en el pa&iacute;s, conocidas por todos, las que han sido acompa&ntilde;adas de manifestaciones de distinta &iacute;ndole, con un aumento significativo de los niveles de violencia e incremento en el poder de fuego de los antisociales, adosado a un aumento y radicalizaci&oacute;n de las acciones de manifestaciones y disturbios realizados por distintas personas, grupos y organizaciones, que se han visto infiltrados y violentados por la acci&oacute;n de grupos subversores del Orden P&uacute;blico, y delincuentes, donde se hace necesario penetrar e intervenir f&iacute;sicamente lugares de alto riesgo, ameritan que la organizaci&oacute;n y respuesta adecuada a las situaciones predichas, no sean reveladas a fin de garantizar la eficacia de los procedimientos y los fines para los cuales fueron creados. Al aplicar el test del da&ntilde;o, no resulta beneficioso, en aras de un control social, entregar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que se detalla y grafican las distintas medidas, decisiones y funciones del actuar policial en el mantenimiento del orden p&uacute;blico.</p> <p> En concreto, en las citadas instrucciones, se tratan materias que conciernen al control de la muchedumbre y los distintos tipos de formaci&oacute;n o t&eacute;cnicas para el control antidisturbios. Asimismo, se detallan las operaciones de los medios log&iacute;sticos destinados al control del orden p&uacute;blico, esto es, cambio de t&aacute;cticas, suministro de pertrechos y municiones, refuerzo de dotaciones, uso de escopeta antidisturbios, disuasivos qu&iacute;micos y veh&iacute;culos lanza aguas, entre otros aspectos, todo lo cual se enmarca dentro de los planes operativos o de servicios llevados a cabo por la Instituci&oacute;n, y que son ejecutados por las Reparticiones y Unidades especializadas para el control del orden p&uacute;blico.</p> <p> Al acceder al requerimiento, se estar&iacute;a entregando un insumo de informaci&oacute;n valios&iacute;sima, que permitir&iacute;a elaborar planes de respuesta t&aacute;ctica o contramedidas para repeler o contrarrestar la acci&oacute;n operativa institucional por parte de grupos violentos y organizaciones vinculados al crimen organizado y/o narcotr&aacute;fico, colocando en serio riesgo la seguridad nacional, espec&iacute;ficamente en cuanto a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica. En este sentido, la publicidad de la informaci&oacute;n requerida provocar&iacute;a la afectaci&oacute;n de las funciones de Carabineros, en lo relativo a la adopci&oacute;n de las medidas tendientes a proveer a un estado de paz y tranquilidad social. Por consiguiente, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se pretende resguardar con la reserva de la informaci&oacute;n es presente, real, probable y con la suficiente especificidad que justifica la reserva.</p> <p> A fin de entender la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros hace menci&oacute;n al concepto de orden p&uacute;blico, que no es definido por la Constituci&oacute;n ni la ley, y que la doctrina nacional coincide en que es un concepto amplio y difuso, pudiendo ser definida como una necesidad de las personas que integran la sociedad, para desarrollarse plenamente como tales, viviendo en armon&iacute;a con los dem&aacute;s, respetando los derechos individuales del otro. Para que esta necesidad se satisfaga surge la necesidad que el Estado garantice la integridad f&iacute;sica de las personas y de sus bienes. Por lo anterior, el garante de que esa necesidad se cumpla o satisfaga es el Estado, el que debe destinar sus actuaciones a evitar toda alteraci&oacute;n del orden social, que ponga en riesgo la seguridad de la sociedad (decisi&oacute;n de amparo Rol C848-12).</p> <p> De acuerdo a lo expuesto, en este concepto Carabineros de Chile, no s&oacute;lo cumple con un rol preventivo en la comisi&oacute;n de hechos il&iacute;citos, sino que debe cumplir con el mandato constitucional de garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior, empleando para ello las facultades que le otorga la propia Constituci&oacute;n y dem&aacute;s cuerpos normativos.</p> <p> Cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C1421-12, referente a protocolos de acci&oacute;n del estamento institucional de FF.EE. de Carabineros de Chile, en que concluy&oacute; que la publicidad de esa informaci&oacute;n implicar&iacute;a &quot;dar a conocer la planificaci&oacute;n institucional que gobierna su actuar, lo que podr&iacute;a impedir que dicha Repartici&oacute;n desarrollara y aplicara las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada, cual es, restablecer el orden p&uacute;blico en caso de haber sido quebrantado&quot;, conclusi&oacute;n que resulta aplicable respecto de la informaci&oacute;n que aqu&iacute; se razona.</p> <p> En la l&iacute;nea de lo antes indicado, dicha Corporaci&oacute;n, ha reservado informaci&oacute;n que puede afectar el ejercicio de la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica propia de Carabineros de Chile, como ocurri&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C675-15, donde se consult&oacute; por informaci&oacute;n relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios; Rol C354-13, relativo a las &quot;Instrucciones de operaciones con carabinas lanza gases y uso disuasivo de qu&iacute;micos&quot;; Rol C375-13, relativo a protocolos de detenci&oacute;n o m&eacute;todos utilizados en el reconocimiento de detenidos, rueda de presos o reconocimiento en &aacute;lbum fotogr&aacute;fico; Rol C2039-17, relativo a instructivos que regulen el procedimiento que ha de adoptar Carabineros frente a persecuciones policiales de veh&iacute;culos en fuga; Rol C3948-16, relacionado con los turnos, los equipamientos y armamentos contemplados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protecci&oacute;n policial en un lugar de alta afluencia de p&uacute;blico como es el Metro de Santiago; en la decisi&oacute;n del amparo Rol C3128-17, referida a informaci&oacute;n detallada de todos los sobrevuelos realizados por helic&oacute;pteros de Carabineros o PDI sobre la comuna de Providencia en un per&iacute;odo determinado, entre otras.</p> <p> Por consiguiente, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, su entrega puede afectar el orden y seguridad p&uacute;blica resultando plenamente aplicable, en la especie, criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1421-12, C671-15, C3948-16, C3128-17, C937-18, C2945-18, C1175-19, y recientemente en la decisi&oacute;n de amparo C1317-20. En atenci&oacute;n a lo expuesto, se verifican las causales del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 3, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Por otra parte, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar en sus numerales 2, 3 y 4, en forma imperativa dispone lo siguiente: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden interior o la seguridad de las personas y entre otros: &quot;2. Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;; &quot;3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y &quot;4. - Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&quot;.</p> <p> En relaci&oacute;n con la norma de secreto que impone el C&oacute;digo del fuero Castrense, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285, causal que tiene relaci&oacute;n directa con la contemplada en el art&iacute;culo 7, N&deg; 5, del Reglamento de la ley en comento, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Por consiguiente, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar al indicar materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que sus regulaciones poseen el estatus de ley aprobada mediante qu&oacute;rum calificado, quedando amparada por tanto en el secreto prescrito por la Ley N&deg; 20.285 en su art&iacute;culo 21, N&deg; 5. El criterio indicado ha sido recogido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 48.302, del 26 de octubre de 2007, entre otros. Atendido lo anterior, la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en Recurso de Queja Rol C-21.377-2015, de 16 de marzo de 2016, ha se&ntilde;alado que cuando la norma consagra el secreto de la informaci&oacute;n, &eacute;sta se basta a s&iacute; misma, sin que sea necesario acreditar la forma espec&iacute;fica en que la publicidad produce un perjuicio.</p> <p> Siguiendo el razonamiento esgrimido y conforme a las disposiciones legales mencionadas, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n solicitada, ya que se producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones Institucionales.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio E21922, del 27 de octubre de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; a Carabineros de Chile remitir copia de la informaci&oacute;n reclamada. A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 331, de fecha 2 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que no tiene inconveniente en remitir los antecedentes solicitados, en la medida que se cuente, para ello, con la autorizaci&oacute;n de la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico, por cuanto, tales antecedentes son parte de la causa RIT 18930-19, RUC 1910055637-8, del 7&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago, solicitando requerir al &oacute;rgano persecutor su opini&oacute;n sobre la materia.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio E22639, del 5 de noviembre de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al Ministerio P&uacute;blico lo siguiente: (1&deg;) se sirva indicar si la informaci&oacute;n espec&iacute;fica solicitada por el reclamante fue recepcionada por el Ministerio P&uacute;blico, y en caso afirmativo, detallar en que formato se recibi&oacute;, se&ntilde;alando si se trat&oacute; de documentos originales o copias; (2&deg;) explique, en caso de ser procedente, c&oacute;mo la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones o la eficacia de la investigaci&oacute;n que lleva a cabo el Ministerio P&uacute;blico, manifestado, en caso afirmativo, los fundamentos de la vulneraci&oacute;n que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n al requirente; y, (3&deg;) indique si existe alg&uacute;n inconveniente en que este Consejo tenga a la vista la informaci&oacute;n solicitada a efectos de resolver adecuadamente el amparo.</p> <p> A trav&eacute;s de Oficio DEN N&deg; 304/2021, de fecha 12 de noviembre de 2021, el Ministerio P&uacute;blico manifest&oacute; que la derivaci&oacute;n de requerimientos al Ministerio P&uacute;blico tiene sentido s&oacute;lo en cuanto se refieran directamente a casos que est&eacute;n siendo objeto de investigaciones penales, en cuyo caso estar&aacute;n sujetos a reserva, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, datos personales de los intervinientes o informaci&oacute;n de las diligencias de investigaci&oacute;n, pudiendo tener acceso a informaci&oacute;n referida a las causas s&oacute;lo los intervinientes, conforme a los sujetos procesales que enumera el art&iacute;culo 12 del C&oacute;digo Procesal Penal, a saber: el fiscal, el imputado, el defensor, la v&iacute;ctima y el querellante.</p> <p> Aclara que, en el requerimiento primigeniamente derivado, no se hizo alusi&oacute;n a una investigaci&oacute;n penal en particular, como s&iacute; se se&ntilde;ala en el Oficio N&deg; 331 de Carabineros de Chile, de fecha 2 de noviembre de 2021.</p> <p> Al respecto, y para el caso que as&iacute; hubiere sido y se le hubiera denegado el acceso a informaci&oacute;n al requirente, en la hip&oacute;tesis de una investigaci&oacute;n penal en concreto, se&ntilde;ala que:</p> <p> 1&deg; En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 inciso final de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 8 inciso final de la Ley N&deg; 19.640, Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico, la publicidad, divulgaci&oacute;n e informaci&oacute;n de los actos relativos y/o relacionados con la investigaci&oacute;n, el ejercicio de la acci&oacute;n penal p&uacute;blica y la protecci&oacute;n de v&iacute;ctimas y testigos, se regir&aacute;n por la ley procesal penal. Es decir, cualquier informaci&oacute;n concerniente a investigaciones penales se debe solicitar de acuerdo a la normativa procesal penal, en particular, por lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, y no a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, ya que de otro modo se contravendr&iacute;a el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n para terceros ajenos al procedimiento, afectando, por ende, las funciones propias de la Instituci&oacute;n, establecidas tanto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como en la Ley N&deg; 19.640, C&oacute;digo Procesal Penal y dem&aacute;s normas pertinentes al sistema de justicia criminal del pa&iacute;s.</p> <p> Por tanto, trat&aacute;ndose lo requerido de un antecedente que forma parte de una investigaci&oacute;n penal, &eacute;ste se encuentra protegido por la causal de secreto que establece el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que dispone expresamente lo siguiente: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la Polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento&quot;.</p> <p> 2&deg; En efecto, nuestro ordenamiento jur&iacute;dico procesal penal de manera expresa ha establecido la reserva de los antecedentes de la investigaci&oacute;n penal para los terceros ajenos a ella, no siendo procedente que a trav&eacute;s de una ley de acceso a la informaci&oacute;n se pretenda conocer antecedentes que legalmente tienen esa naturaleza.</p> <p> Su eventual conocimiento atentar&iacute;a contra la funci&oacute;n propia del Ministerio P&uacute;blico, ya que el dar a conocer antecedentes, documentos, aristas, estrategias y/o t&aacute;cticas de investigaci&oacute;n, alertar&iacute;an a los sujetos que est&aacute;n siendo indagados o afectar&iacute;a el an&aacute;lisis criminal que se pudiese efectuar, exento de injerencias externas, perjudicando de tal modo la persecuci&oacute;n penal. Adem&aacute;s de configurarse la hip&oacute;tesis del delito previsto en el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de 90 instrucciones que habr&iacute;a entregado el General Director de Carabineros de Chile en el marco del denominado &quot;estallido social&quot;. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado, en sus descargos, invoca las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el N&deg; 5 de la misma norma, por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones y a la seguridad de la Naci&oacute;n, espec&iacute;ficamente en cuanto a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en este contexto, se debe comenzar considerando que, en una primera instancia, el Ministerio P&uacute;blico, por medio de Oficio DEN N&deg; 168/2021, devolvi&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que le deriv&oacute; el &oacute;rgano reclamado, manifestando que aquella dice relaci&oacute;n con una declaraci&oacute;n del Sr. General Director de Carabineros, por lo tanto, la primera fuente para entregar informaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n con esos dichos es Carabineros y no el Ministerio P&uacute;blico, agregando que la derivaci&oacute;n: &quot;tiene sentido s&oacute;lo en cuanto se refieran directamente a casos que est&eacute;n siendo objeto de investigaciones penales, en cuyo caso estar&aacute;n sujetos a reserva de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, tales como; datos personales de los intervinientes u obtener informaci&oacute;n de las diligencias de investigaci&oacute;n realizadas en cada causa&quot;.</p> <p> 3) Que, luego, seg&uacute;n se informa en respuesta a medida para mejor resolver descrita en el n&uacute;mero 7 de la parte expositiva, lo anterior obedeci&oacute; a que en dicha instancia de derivaci&oacute;n no se efectu&oacute; referencia alguna a una investigaci&oacute;n penal en particular, que justificara un pronunciamiento por parte del &oacute;rgano persecutor. Sin embargo, en respuesta a la referida medida para mejor resolver practicada por este Consejo, el Ministerio P&uacute;blico destaca que, en el Oficio N&deg; 331 de Carabineros de Chile, de fecha 2 de noviembre de 2021, s&iacute; se se&ntilde;ala una investigaci&oacute;n espec&iacute;fica, esto es, la causa RIT 18930-19, RUC 1910055637-8, del 7&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 inciso final de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 8 inciso final de la Ley N&deg; 19.640, Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico, la publicidad, divulgaci&oacute;n e informaci&oacute;n de los actos relativos y/o relacionados con la investigaci&oacute;n, el ejercicio de la acci&oacute;n penal p&uacute;blica y la protecci&oacute;n de v&iacute;ctimas y testigos, se rigen por la ley procesal penal, por lo que, cualquier informaci&oacute;n concerniente a investigaciones penales se debe solicitar de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, y no a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, ya que, si no, se contravendr&iacute;a el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n afectando, por ende, las funciones propias de la Instituci&oacute;n, concluyendo que, trat&aacute;ndose lo requerido de un antecedente que forma parte de una investigaci&oacute;n penal, &eacute;ste se encuentra protegido por la causal de secreto que establece el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que dispone: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la Polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento&quot;, indicando que, adem&aacute;s, puede configurarse la hip&oacute;tesis del delito previsto en el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> 5) Que, en este contexto, trat&aacute;ndose de la invocaci&oacute;n de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que, en efecto, como describe el &oacute;rgano reclamado, este Consejo ha establecido como est&aacute;ndar para aplicar la reserva, en primer lugar, que la afectaci&oacute;n debe revestir cierta magnitud y tener alguna especificidad, la que habr&aacute; de ser determinada en concreto, de modo que no cabe presumirla, sino que, deber&aacute; ser acreditada por los &oacute;rganos administrativos, en cuanto a que tiene alguna probabilidad de ocurrir; y en segundo lugar, que debe existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6) Que, por su parte, con respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;, se debe hacer presente que la instituci&oacute;n la funda en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 436, N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar. En dicho contexto, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo mencionado, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que dicha disposici&oacute;n posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha considerado que, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia -y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente -es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material-. La reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada, debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participaci&oacute;n punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercer&aacute; la acci&oacute;n penal p&uacute;blica en la forma prevista en la ley.</p> <p> 8) Que, a su turno, el art&iacute;culo 182, inciso 1&deg;, del C&oacute;digo Procesal Penal, establece que la investigaci&oacute;n penal, ser&aacute; secreta para los terceros ajenos al procedimiento. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el aludido marco normativo, la determinaci&oacute;n de la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n solicitada corresponde al Ministerio P&uacute;blico, entidad que no manifest&oacute; su aquiescencia a la entrega de lo pedido, toda vez que, respecto de dichos antecedentes, al formar parte de una investigaci&oacute;n penal en curso, su eventual conocimiento atentar&iacute;a contra la funci&oacute;n propia del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, a juicio de este Consejo, resulta efectivo que la informaci&oacute;n requerida se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, pudiendo, por ello, configurarse la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por lo que, procede rechazar el amparo interpuesto. Aplica criterio contenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C7116-20 y C7449-20.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Cruz Rivera en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>