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DECISIÓN AMPARO ROL C5048-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
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Requirente: Soledad Luttino Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 05.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto contra de la Superintendencia de Salud, referido a la entrega de determinados antecedentes relacionados con la dictación de la resolución exenta N° 403/2021.</p>
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Lo anterior, toda vez que, teniéndose presente la cantidad de solicitudes presentadas por la peticionaria, 11 requerimientos de acceso a la información en 27 días, como asimismo, el número de puntos que contiene cada solicitud, en total 81, sumado al tiempo y labores referidos por la reclamada, y que se deberían contemplar para efectos de dar respuesta a lo solicitado, a juicio de este Consejo, la revisión, procesamiento y remisión de la información requerida, implicaría distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el organismo.</p>
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Aplica criterio adoptado a partir de su decisión Rol C1186-11, en orden a que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicha institución.</p>
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Finalmente, se reitera a la reclamante, el deber constitucional de comparecer ante los órganos de la Administración del Estado en términos respetuosos y convenientes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5048-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de junio de 2021, doña Soledad Luttino Rojas solicitó a la Superintendencia de Salud la siguiente información: "Respecto a la copia de la resolución exenta 403/2021, firmada por el Superintendente de Salud, vengo a solicitar:</p>
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1.- Copia del expediente íntegro de la denuncia contra Mutual de Seguridad (entiéndase por íntegra las respuestas del reclamado y los recursos ingresados) y funcionarios que lo tramitaron.</p>
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2.- Indique funcionarios y procedimiento utilizado respecto a los recursos ingresados.</p>
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3.- Copias de las denuncias ingresadas directamente a esta Superintendencia contra (...) y sus respuestas. Indique forma de tramitación.</p>
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4.- Copias de las denuncias de la suscrita derivadas desde la CGR, contra (...) y sus respuestas. Añada funcionarios que la tramitaron.</p>
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5.- Normativa que se acoge el prestador reclamado (Mutual de Seguridad) de no dar respuesta a denuncia y función de esta Superintendencia al respecto.</p>
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6.- Respecto a que parte de la denuncia está circunscrita al no cumplimiento de la ficha clínica, respecto a IOP 641 / 2016. Entregue copia íntegra de la ficha clínica que dio cumplimiento al supuesto proceso de fiscalización efectuado respecto a la ficha clínica (CONSIDERE QUE PARTE DE LA DENUNCIA FUE EL RECLAMADO INGRESA FICHA ISTINYA AL MINSITERIO PUBLICO).</p>
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- Considerando que los recursos han sido tramitados, por correo electrónico, señale</p>
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7.- Fundamentos para enviar copia de la supuesta tramitación del recurso jerárquico, al domicilio de la suscrita.</p>
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8.- De las diversas resoluciones emitidas y los derechos reconocidos en la ley 19880, entregue sin perjuicio del punto 1.</p>
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9.- Copia de la resolución en la cual, señala al reclamante de los recursos que señala la resolución exenta 403/2021".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Ord. N° 1650 de fecha 1 de julio de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 2 de julio de 2021, a través de Resolución Exenta N° 487, la Superintendencia de Salud respondió al requerimiento, indicando que la solicitud se inserta dentro de una serie de 11 requerimientos formulados durante el mes de junio de 2021, de acuerdo al detalle que expone, subdivididos en diversas peticiones. Hace presente que los requerimientos de acceso a la información son procesados y respondidos por la Unidad de Transparencia y Lobby de la Institución, detallando sus funciones y señalando que está compuesta únicamente de dos funcionarias dedicadas a la materia de Transparencia (Jefatura y una Analista), a las que les corresponden dar cumplimiento y ejecución a las labores ya referidas, por ello, dar respuesta al requerimiento configura la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley N° 20.285.</p>
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Explica que se trata de un requerimiento que involucra desarrollar un extenso trabajo de análisis, recopilación y sistematización de diversos tipos de información que implica la participación de otras áreas de la Superintendencia de Salud, como lo son la Intendencia de Prestadores de Salud y la Fiscalía de esta Institución.</p>
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Señala que, a lo anterior, debe sumarse el hecho que se han formulado una multiplicidad de requerimientos en un período acotado de tiempo, por ello, para los efectos de ponderar la determinación de una hipótesis de secreto o reserva no sólo debe considerarse el presente requerimiento específico, sino también la circunstancia descrita.</p>
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Así, dar respuesta al presente requerimiento implica que la Unidad de Transparencia y Lobby deba distraerse indebidamente de sus funciones, en otras palabras, correspondería destinar a una de las dos funcionarias encargadas de las materias de Transparencia, a dar respuesta a este y los otros requerimientos formulados, ocupando la mayor parte de su horario laboral en la realización las tareas que involucra su satisfacción, habida consideración que la información requerida, además, obra en poder de otras Unidades y Departamentos de esta Superintendencia, las que también deberían designar a uno de sus funcionarios, para realizar la búsqueda, recopilación y organización de la información para así dar las respuestas que deben otorgarse, labor que no logra desarrollarse dentro de los plazos establecidos para estos efectos en razón de la carga de trabajo que implican y la generalidad de los requerimientos, configurándose de esta manera la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley N° 20.285.</p>
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Adicionalmente, hace presente los efectos de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de Covid-19, en la disposición de funcionarios y trabajo presencial.</p>
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4) AMPARO: El 5 de julio de 2021, doña Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante, en lo medular, y sin perjuicio de otras consideraciones que formula, hizo presente que el órgano se niega a entregar la información sin motivo plausible, ya que alude al artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, pero no existe fundamento para dicha causal.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio E15947, de 28 de julio de 2021, solicitando que: (1°) señale si al dar respuesta a la solicitud, tuvo presente lo señalado por este Consejo en el párrafo 8, letra a) del Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, mediante el cual informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global; (2°) señale las tareas que implicarían proporcionar la información solicitada, indicando el tiempo que deberían destinar en dicha labor, y el personal y funciones que se verían entorpecidas; y, (3°) precise qué calidad tiene la reclamante en la denuncia cuyo expediente solicita en el punto 1 del requerimiento y sobre qué materia versa el expediente pedido, qué calidad tiene la peticionaria en las denuncias pedidas en el numeral 2° de la solicitud, y a quién corresponde la ficha clínica que requiere en el numeral 6.</p>
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Mediante Ord. SS/N° 2235, de fecha 20 de agosto de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que los juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por la requirente en las solicitudes y amparo, en términos irrespetuosos, con ánimo de menoscabar la labor de la Superintendencia transgreden la normativa constitucional y determinan la falta de cumplimiento de un estándar mínimo de procedencia de una solicitud, en relación con el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República (decisiones roles C4489-17 y C4499-17). Indica que a ello deben sumarse los cuestionamientos que formula en relación a la honra e integridad en su actuar de la Intendenta de Prestadores de Salud, lo que le ha valido una fuerte reacción de parte del Superintendente de Salud según documento que acompaña, el Intendente de Prestadores de Salud subrogante y la analista de dicha dependencia, lo que se aprecia en la solicitud AO006T0004863.</p>
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Por ello, si el ejercicio de un derecho traspasa los límites que la normativa impone, ello se traduce en un "abuso del derecho", circunstancia que este Consejo no puede tolerar ni amparar. Cita el Dictamen N° 28.078, de 13 de noviembre de 2018, y el N° 18.671, de 10 de julio de 2019, ambos de la Contraloría General de la República. Hace presente que la advertencia que esta Corporación representó a la reclamante no sólo le ha sido formulada a propósito de sus presentaciones a la Superintendencia de Salud, sino también a otros órganos (decisiones roles C1173-17 y C974-17), lo que da cuenta de una actuación sistemática y reiterada realizada sólo con el afán de denostar la actividad administrativa.</p>
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El análisis de admisibilidad de una solicitud de información y de un amparo, no se avoca únicamente al cumplimiento de los estándares del artículo 12 de la Ley N° 20.285, sino que "prima facie" debe establecerse la procedencia a la luz de las condiciones impuestas por la normativa constitucional, la cual faculta a toda persona a realizar peticiones a la autoridad, pero esta debe efectuarse en términos respetuosos y convenientes, condiciones que el presente requerimiento no cumple, por lo que, se solicita el rechazo del amparo.</p>
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Acompaña copia de la solicitud N° AO006T0004947, de 7 de agosto de 2021, que se ingresa como consecuencia de la notificación del Oficio Ord. SS/N° 2084, de 6 de agosto de 2021, como respuesta a las denuncias al actuar de la Superintendencia y de los funcionarios de la Intendencia de Prestadores de Salud, donde se plasman los argumentos expuestos en torno a la actitud constante y reiterada de la recurrente, calificando incluso en este requerimiento a la Contraloría General de la República como garante de ilícitos, lo que recalca el hecho de estar en presencia de una ciudadana que no utiliza el mecanismo de la Ley N° 20.285 con el fin de facilitar su acceso a información pública, sino con la finalidad de denostar el trabajo de la institución y su personal, sin ejercer los derechos que le asisten otros cuerpos legales respecto de sus reclamaciones, las cuales, en su mayoría incluso han sido archivadas por la Contraloría por reiteración, de esta manera, en conclusión, no puede transformarse el derecho de acceso a la información en un abuso de ese derecho.</p>
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Luego, señala que la solicitud se enmarca dentro de una serie de extensos requerimientos formulados por la reclamante en un período acotado de tiempo, cuyo cumplimiento importa afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia. Se trata de 11 solicitudes en 27 días corridos, las que, a su vez, se subdividen en 81 peticiones, las que transcribe. Estas múltiples solicitudes formuladas por una misma requirente, en un período acotado de tiempo, configuran la causal establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley N° 20.285.</p>
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No sólo debe considerarse el requerimiento específico, sino también las solicitudes de información que una misma persona ha generado en un período acotado de tiempo, según se resolvió, por ejemplo, en la decisión del amparo rol C1186-11. Hace presente que la actividad que debe desarrollarse para dar respuesta a los requerimientos de la reclamante resultan múltiples, debiendo, además, participar, varias dependencias de la Institución. A continuación, se refiere a las actividades, Unidades y lapsos de tiempo que se requieren para dar respuesta a los múltiples requerimientos.</p>
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- Unidad de Transparencia y Lobby: señala sus funciones y explica que está compuesta únicamente de tres funcionarias, una Jefatura y una Analista, para lo relativo a materias de Transparencia, y una Encargada en materia de Lobby, a las que les corresponde dar cumplimiento y ejecución a las labores que materialicen el derecho de acceso a la información. A esta Unidad le corresponde dar lectura a cada uno de los requerimientos y una vez remitida la información por parte de la dependencia correspondiente se genera el oficio de respuesta, o bien en caso de argumentarse alguna causal de reserva se ingresa el requerimiento a la Fiscalía, igual proceder se realiza en caso de dudas respecto de la potencial configuración o no de una causal legal de secreto. Las labores de esta unidad también se refieren a la elaboración de informes estadísticos de gestión, administración del portal web, y tareas relacionadas al sistema de integridad de la Institución, labores que dejan de realizarse o deben postergarse debido al tiempo que demora el procesamiento de tan elevado número de solicitudes, por cuanto, ello se refiere a una sola solicitante, sin considerar al resto de la ciudadanía, además, entre el 2 y el 29 de junio de 2021 ingresaron a la Superintendencia 79 requerimientos de acceso a la información, y hasta el día 30 de junio, ingresaron 90.</p>
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- Intendencia de prestadores de salud: ejerce atribuciones de control y supervigilancia de los prestadores de Salud, sintetizándose sus funciones en la forma que detalla, además del cumplimiento de la Ley N° 20.850 y el desarrollo de todas las propuestas normativas y técnicas que la Superintendencia requiera presentar al Minsal, y que permitan mejorar los sistemas de evaluación de calidad en salud en resguardo de la seguridad, los resultados y la satisfacción usuaria en las atenciones de salud. Esta es la dependencia de mayor grado de requerimiento, dado que los reclamos que ha ingresado la solicitante se comprenden dentro del ámbito de atribuciones de la Intendencia, esta no sólo debe buscar y recopilar la información, sino también verificar la forma de tramitación, funcionarios que participaron, descargar expedientes, solicitar o derivar la solicitud para generación de rutas de acceso, entre otras.</p>
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- Subdepartamento de Sanciones: como parte de los requerimientos dicen relación con el pago de multas debe necesariamente establecerse, primeramente, si el prestador fue objeto de un proceso sancionatorio, en el cual se ha determinado la imposición de una multa, y en caso afirmativo, si dicha sanción se encuentra firme y ejecutoriada. Dedicar tiempo a las labores que implican dar respuesta a los requerimientos de la reclamante, conllevan que se deja de utilizar tiempo para la atención de las funciones regulares que menciona.</p>
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- Unidad de apoyo legal: otro de los aspectos en que inciden los requerimientos dice relación con fundamentación de derecho en relación a los actos administrativos dictados por la Superintendencia, situación que decanta en la necesaria participación de la asesoría legal de la Unidad de Apoyo Legal y de la Fiscalía. La Unidad debe analizar el requerimiento, verificar el acto administrativo cuya fundamentación de derecho se solicita y proceder a elaborar la respuesta, que en el caso de la recurrente no sólo se limita a las consideraciones legales para la dictación de un determinado acto, sino también respecto de la actuación o no respecto del mismo, todo ello, además, de la exigencia de anexar o indicar la normativa comprometida en ello.</p>
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- Subdepartamento de finanzas y contabilidad: asimismo, uno de los aspectos en que inciden los requerimientos de la reclamante se refieren al pago de multas de parte de prestadores institucionales de Salud, por ello, se requiere la intervención del Subdepartamento de Finanzas y Contabilidad, al que le corresponden las funciones que detalla. Por regla general, los prestadores institucionales que han sido sancionados por la aplicación de una multa deben efectuar el pago a la Tesorería General de República, sin embargo, por desconocimiento, suelen efectuar depósitos en la cuenta corriente de la Superintendencia, la que debe proceder a efectuar la transferencia a la Tesorería, por ello, hay que efectuar una revisión de la información de los saldos contables de la Institución para corroborar el pago de una multa, y en caso afirmativo, se puede proceder a efectuar la entrega de un comprobante o en caso contrario, informar de ello a la Unidad de Transparencia y Lobby para que genere el oficio de derivación a la Tesorería.</p>
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- Subdepartamento de tecnologías de la información: debido a la solicitud de expedientes completos de reclamos administrativos, como los N° 101181-2015 y 5003089-2020, como la ficha clínica de la paciente, el tamaño de los archivos decanta en la imposibilidad de efectuar su remisión a través del uso de correo electrónico, por lo que, se requiere la solicitud de generar una URL o ruta de acceso a la información.</p>
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- Fiscalía: sin perjuicio de la intervención que realiza, en razón de los fundamentos legales relacionados con los actos administrativos que la requirente solicita, también debe dedicar tiempo a la búsqueda de las presentaciones y respuestas que por denuncias a la Contraloría General de la República realizas por la solicitante, además de identificar los funcionarios que intervinieron en todo el proceso de respuesta a dicha Entidad de Control, como las etapas que comprendió dicha tramitación, y la existencia o no de denuncias al Ministerio Público.</p>
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Resulta tan variada, compleja y extensa la información que solicita la recurrente, que ello implica para todas las Unidades y Departamentos mencionados, efectuar labores de búsqueda, recopilación, sistematización, encriptado y transformación a formato digital, que no resulta verosímil de resolver en los plazos que se establecen para tal efecto, sobre todo considerando la situación actual del país.</p>
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En efecto, la información solicitada, en su gran mayoría, apunta a hechos acaecidos entre los años 2015 y 2021, razón por la cual no toda obra en digital, sino también en papel, debiendo llevarse a efectos revisiones y verificaciones de los mismos, por ello, los tiempos que conllevan la realización de cada actividad fluctúan entre los 20 minutos y las 2 horas, por ello, designando a un funcionario de cada una de las 7 dependencias (o más según el requerimiento) que deben intervenir, asignando 1 hora de sus actividades normales a la satisfacción de sus requerimientos, conlleva que los mismos sean susceptibles de ser respondidos en un plazo que supera los 30 días de plazo legal, llegando a aproximarse a los 40 o 50 días, ello sin considerar el resto de los 68 requerimientos de acceso a la información ingresados entre el 2 de junio y el 29 de junio, o los otros 79 requerimientos si se extiende el análisis al 30 de junio de 2021, ello considerando además la importante labor que ha tenido que desarrollar la Superintendencia en tiempos de pandemia.</p>
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En conclusión, las solicitudes de la reclamante generan para los distintos profesionales de la Institución, la distracción indebida de sus funciones, no sólo a la Unidad encargada de la Transparencia Pasiva, sino también a otras Unidades y Departamentos, los cuales deben destinar -a lo menos- a uno de sus funcionarios a la búsqueda de información, junto con la realización de todas las otras tareas que se han destacado, labores que involucran una extensa cantidad de información que debe revisarse, validarse, organizarse y generarse, entre otros procesos, todo lo cual redunda en una carga especialmente gravosa para el organismo.</p>
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Agrega que ha tenido a la vista para la respuesta lo preceptuado por esta Corporación en el párrafo 8, letra a), del Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, precisando que, lo cierto es que debido a que precisamente la actividad que desarrolla la Superintendencia se vincula con la salud nacional, el ingreso de una elevada cantidad de solicitudes de una misma requirente, impacta en los tiempos y labores que los funcionarios deben efectuar justamente en razón de la pandemia global.</p>
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Para el caso de la Superintendencia de Salud y de los otros organismos vinculados a la materia, la pandemia no sólo ha producido efectos respecto de la posibilidad de dar respuesta a los requerimientos de acceso a la información en el plazo legal, sino que han repercutido en el nivel y en la priorización de las actividades que la Superintendencia desarrolló, las cuales se han orientado a combatir las consecuencias que para la ciudadanía ha tenido la pandemia, tanto a nivel de coberturas entregadas por las Instituciones de Salud Previsional, como todas aquellas materias relativas a los prestadores de salud, por ello es que precisamente la causal invocada en la Resolución Exenta SS/N° 487, de 2 de julio de 2021, se estableció debido a que 11 solicitudes de acceso a la información en un lapso de 27 días, donde precisamente la Intendencia de Prestadores de Salud es la dependencia que mayormente se ve demandada por la requirente, no sólo afecta los potenciales tiempos de respuesta, sino que en esencia afecta las funciones del organismo, el cual justamente debido a la pandemia global, ha debido priorizar el desarrollo de sus actividades revisoras, reguladoras y fiscalizadoras a la actual contingencia sanitaria, conjuntamente con el desarrollo de las labores habituales de la Institución.</p>
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Respecto de la calidad de la reclamante en la denuncia cuyo expediente solicita y sobre qué materia versa dicho expediente, señala que, la Resolución Exenta SS/N° 403, de 2021, se encuentra referida al Reclamo N° 5003089, formulado por la solicitante en contra de la Clínica Mutual de Seguridad de Calama, por presunta vulneración a los derechos a información clínica, a la reserva de la información contenida en la ficha clínica, al trato digno, a una atención oportuna y sin discriminación y a una atención segura y de calidad. Hace presente que la reclamante en su recurso de reposición pasó a fundamentar sus pretensiones señalando hechos acaecidos a propósito de un reclamo anterior N° 101181-2015, el cual se encuentra finalizado y ejecutoriado, es decir, en la especie sus requerimientos se vinculan a dos procesos administrativos.</p>
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Tratándose de la calidad de la reclamante en las denuncias pedidas y a quién corresponde la ficha clínica que requiere, indica que tiene la calidad de reclamante en dichos procesos. Por lo anterior, acompaña Oficio Ord. SS/N° 2084, de 6 de agosto de 2021, que responde reclamo presentado ante la Contraloría General de la República. Ahora bien, la ficha clínica corresponde a la propia solicitante, pero está referida al proceso en que incide la Resolución Exenta IP/N 0641, de 27 de abril de 2016, que se refiere a otro proceso de reclamo, esto es, el Reclamo 101181-2015.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información solicitada, descrita en el número 1 de la parte expositiva, relacionada con la dictación de la resolución exenta N° 403/2021. Por su parte, el órgano reclamado alega que los juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por la requirente, en términos irrespetuosos, transgreden la normativa constitucional y determinan la falta de cumplimiento de un estándar mínimo de procedencia de una solicitud, en relación con el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, constituyendo abuso del derecho; y, además, invoca la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, al tratarse de 11 solicitudes en 27 días corridos, las que, a su vez, se subdividen en 81 peticiones.</p>
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2) Que, en primer lugar, respecto de las alegaciones del órgano referidas a los términos en los que la reclamante formula sus diversas presentaciones, se debe destacar que, en reiteradas decisiones de esta Corporación, referidas a distintos organismos, se ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre. Lo anterior, con base a que, en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19, N° 14. En el caso particular, queda en evidencia que dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, toda vez que, el tenor de distintos pasajes de la solicitud que la peticionara ha efectuado ante la Superintendencia de Salud, y del amparo deducido ante este Consejo, escapan de meros comentarios inconvenientes.</p>
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3) Que, al efecto, la Contraloría General de la República es perentoria respecto de aquellas presentaciones revestidas de diversas expresiones o juicios que no se avienen con el procedimiento establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, haciendo presente a los interesados que cualquier futuro requerimiento que se formule en términos análogos, será archivado sin más trámite (dictámenes N° 95.641, de 2015, 14.888, de 2017, N° 18.282, de 2019, entre otros). En consecuencia, si bien se estima que los hechos descritos no tienen el mérito suficiente para fundar el rechazo de plano del amparo deducido, si se insta a la reclamante a que, en lo sucesivo, sus solicitudes de acceso a la información y amparos se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República.</p>
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4) Que, en segundo término, tratándose de la alegación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, dicha hipótesis permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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5) Que, en dicho contexto, y de conformidad a la causal de reserva esgrimida por el órgano recurrido, la que funda en un conjunto de solicitudes de información ingresadas por la misma requirente en un periodo acotado de tiempo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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6) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en este contexto, y en relación con la alegación específica del órgano, como bien señala, este Consejo ha razonado, a partir de su decisión Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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8) Que, en el presente caso, analizadas las alegaciones del órgano, se advierte que sus fundamentos resultan suficientes para justificar y acreditar los presupuestos descritos en los considerandos precedentes para la configuración de la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que, según detalla la Superintendencia, la reclamante ha formulado 11 solicitudes en 27 días corridos, las que, a su vez, se subdividen en 81 peticiones, resultando tan variada, compleja y extensa la información que solicita la recurrente, que ello implica para todas las Unidades y Departamentos que describe, efectuar labores de búsqueda, recopilación, sistematización, encriptado y transformación a formato digital de la información, que no resulta verosímil de resolver en los plazos que se establecen para tal efecto. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, la revisión, procesamiento y remisión de la información solicitada en el conjunto de solicitudes, implicaría distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el organismo, en los términos referidos en el considerando precedente, afectándose con ello, además, los principios de eficiencia y eficacia que debe observar el organismo en el cumplimiento de sus funciones públicas.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto, el presente amparo será rechazado, por configurarse la causal de reserva o secreto de distracción indebida, por insertarse la solicitud que funda el reclamo, en un conjunto de requerimientos de información interpuestos por una persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino Rojas en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino Rojas y al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>