Decisión ROL C5048-21
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO ROJAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto contra de la Superintendencia de Salud, referido a la entrega de determinados antecedentes relacionados con la dictación de la resolución exenta N° 403/2021. Lo anterior, toda vez que, teniéndose presente la cantidad de solicitudes presentadas por la peticionaria, 11 requerimientos de acceso a la información en 27 días, como asimismo, el número de puntos que contiene cada solicitud, en total 81, sumado al tiempo y labores referidos por la reclamada, y que se deberían contemplar para efectos de dar respuesta a lo solicitado, a juicio de este Consejo, la revisión, procesamiento y remisión de la información requerida, implicaría distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el organismo. Aplica criterio adoptado a partir de su decisión Rol C1186-11, en orden a que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicha institución. Finalmente, se reitera a la reclamante, el deber constitucional de comparecer ante los órganos de la Administración del Estado en términos respetuosos y convenientes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/11/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5048-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 05.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto contra de la Superintendencia de Salud, referido a la entrega de determinados antecedentes relacionados con la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 403/2021.</p> <p> Lo anterior, toda vez que, teni&eacute;ndose presente la cantidad de solicitudes presentadas por la peticionaria, 11 requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n en 27 d&iacute;as, como asimismo, el n&uacute;mero de puntos que contiene cada solicitud, en total 81, sumado al tiempo y labores referidos por la reclamada, y que se deber&iacute;an contemplar para efectos de dar respuesta a lo solicitado, a juicio de este Consejo, la revisi&oacute;n, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el organismo.</p> <p> Aplica criterio adoptado a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, en orden a que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicha instituci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, se reitera a la reclamante, el deber constitucional de comparecer ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5048-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de junio de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Respecto a la copia de la resoluci&oacute;n exenta 403/2021, firmada por el Superintendente de Salud, vengo a solicitar:</p> <p> 1.- Copia del expediente &iacute;ntegro de la denuncia contra Mutual de Seguridad (enti&eacute;ndase por &iacute;ntegra las respuestas del reclamado y los recursos ingresados) y funcionarios que lo tramitaron.</p> <p> 2.- Indique funcionarios y procedimiento utilizado respecto a los recursos ingresados.</p> <p> 3.- Copias de las denuncias ingresadas directamente a esta Superintendencia contra (...) y sus respuestas. Indique forma de tramitaci&oacute;n.</p> <p> 4.- Copias de las denuncias de la suscrita derivadas desde la CGR, contra (...) y sus respuestas. A&ntilde;ada funcionarios que la tramitaron.</p> <p> 5.- Normativa que se acoge el prestador reclamado (Mutual de Seguridad) de no dar respuesta a denuncia y funci&oacute;n de esta Superintendencia al respecto.</p> <p> 6.- Respecto a que parte de la denuncia est&aacute; circunscrita al no cumplimiento de la ficha cl&iacute;nica, respecto a IOP 641 / 2016. Entregue copia &iacute;ntegra de la ficha cl&iacute;nica que dio cumplimiento al supuesto proceso de fiscalizaci&oacute;n efectuado respecto a la ficha cl&iacute;nica (CONSIDERE QUE PARTE DE LA DENUNCIA FUE EL RECLAMADO INGRESA FICHA ISTINYA AL MINSITERIO PUBLICO).</p> <p> - Considerando que los recursos han sido tramitados, por correo electr&oacute;nico, se&ntilde;ale</p> <p> 7.- Fundamentos para enviar copia de la supuesta tramitaci&oacute;n del recurso jer&aacute;rquico, al domicilio de la suscrita.</p> <p> 8.- De las diversas resoluciones emitidas y los derechos reconocidos en la ley 19880, entregue sin perjuicio del punto 1.</p> <p> 9.- Copia de la resoluci&oacute;n en la cual, se&ntilde;ala al reclamante de los recursos que se&ntilde;ala la resoluci&oacute;n exenta 403/2021&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Ord. N&deg; 1650 de fecha 1 de julio de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 2 de julio de 2021, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 487, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; al requerimiento, indicando que la solicitud se inserta dentro de una serie de 11 requerimientos formulados durante el mes de junio de 2021, de acuerdo al detalle que expone, subdivididos en diversas peticiones. Hace presente que los requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n son procesados y respondidos por la Unidad de Transparencia y Lobby de la Instituci&oacute;n, detallando sus funciones y se&ntilde;alando que est&aacute; compuesta &uacute;nicamente de dos funcionarias dedicadas a la materia de Transparencia (Jefatura y una Analista), a las que les corresponden dar cumplimiento y ejecuci&oacute;n a las labores ya referidas, por ello, dar respuesta al requerimiento configura la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Explica que se trata de un requerimiento que involucra desarrollar un extenso trabajo de an&aacute;lisis, recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de diversos tipos de informaci&oacute;n que implica la participaci&oacute;n de otras &aacute;reas de la Superintendencia de Salud, como lo son la Intendencia de Prestadores de Salud y la Fiscal&iacute;a de esta Instituci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que, a lo anterior, debe sumarse el hecho que se han formulado una multiplicidad de requerimientos en un per&iacute;odo acotado de tiempo, por ello, para los efectos de ponderar la determinaci&oacute;n de una hip&oacute;tesis de secreto o reserva no s&oacute;lo debe considerarse el presente requerimiento espec&iacute;fico, sino tambi&eacute;n la circunstancia descrita.</p> <p> As&iacute;, dar respuesta al presente requerimiento implica que la Unidad de Transparencia y Lobby deba distraerse indebidamente de sus funciones, en otras palabras, corresponder&iacute;a destinar a una de las dos funcionarias encargadas de las materias de Transparencia, a dar respuesta a este y los otros requerimientos formulados, ocupando la mayor parte de su horario laboral en la realizaci&oacute;n las tareas que involucra su satisfacci&oacute;n, habida consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida, adem&aacute;s, obra en poder de otras Unidades y Departamentos de esta Superintendencia, las que tambi&eacute;n deber&iacute;an designar a uno de sus funcionarios, para realizar la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y organizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n para as&iacute; dar las respuestas que deben otorgarse, labor que no logra desarrollarse dentro de los plazos establecidos para estos efectos en raz&oacute;n de la carga de trabajo que implican y la generalidad de los requerimientos, configur&aacute;ndose de esta manera la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Adicionalmente, hace presente los efectos de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de Covid-19, en la disposici&oacute;n de funcionarios y trabajo presencial.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de julio de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante, en lo medular, y sin perjuicio de otras consideraciones que formula, hizo presente que el &oacute;rgano se niega a entregar la informaci&oacute;n sin motivo plausible, ya que alude al art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, pero no existe fundamento para dicha causal.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio E15947, de 28 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si al dar respuesta a la solicitud, tuvo presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en el p&aacute;rrafo 8, letra a) del Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, mediante el cual inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global; (2&deg;) se&ntilde;ale las tareas que implicar&iacute;an proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, indicando el tiempo que deber&iacute;an destinar en dicha labor, y el personal y funciones que se ver&iacute;an entorpecidas; y, (3&deg;) precise qu&eacute; calidad tiene la reclamante en la denuncia cuyo expediente solicita en el punto 1 del requerimiento y sobre qu&eacute; materia versa el expediente pedido, qu&eacute; calidad tiene la peticionaria en las denuncias pedidas en el numeral 2&deg; de la solicitud, y a qui&eacute;n corresponde la ficha cl&iacute;nica que requiere en el numeral 6.</p> <p> Mediante Ord. SS/N&deg; 2235, de fecha 20 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que los juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por la requirente en las solicitudes y amparo, en t&eacute;rminos irrespetuosos, con &aacute;nimo de menoscabar la labor de la Superintendencia transgreden la normativa constitucional y determinan la falta de cumplimiento de un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una solicitud, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (decisiones roles C4489-17 y C4499-17). Indica que a ello deben sumarse los cuestionamientos que formula en relaci&oacute;n a la honra e integridad en su actuar de la Intendenta de Prestadores de Salud, lo que le ha valido una fuerte reacci&oacute;n de parte del Superintendente de Salud seg&uacute;n documento que acompa&ntilde;a, el Intendente de Prestadores de Salud subrogante y la analista de dicha dependencia, lo que se aprecia en la solicitud AO006T0004863.</p> <p> Por ello, si el ejercicio de un derecho traspasa los l&iacute;mites que la normativa impone, ello se traduce en un &quot;abuso del derecho&quot;, circunstancia que este Consejo no puede tolerar ni amparar. Cita el Dictamen N&deg; 28.078, de 13 de noviembre de 2018, y el N&deg; 18.671, de 10 de julio de 2019, ambos de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Hace presente que la advertencia que esta Corporaci&oacute;n represent&oacute; a la reclamante no s&oacute;lo le ha sido formulada a prop&oacute;sito de sus presentaciones a la Superintendencia de Salud, sino tambi&eacute;n a otros &oacute;rganos (decisiones roles C1173-17 y C974-17), lo que da cuenta de una actuaci&oacute;n sistem&aacute;tica y reiterada realizada s&oacute;lo con el af&aacute;n de denostar la actividad administrativa.</p> <p> El an&aacute;lisis de admisibilidad de una solicitud de informaci&oacute;n y de un amparo, no se avoca &uacute;nicamente al cumplimiento de los est&aacute;ndares del art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.285, sino que &quot;prima facie&quot; debe establecerse la procedencia a la luz de las condiciones impuestas por la normativa constitucional, la cual faculta a toda persona a realizar peticiones a la autoridad, pero esta debe efectuarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, condiciones que el presente requerimiento no cumple, por lo que, se solicita el rechazo del amparo.</p> <p> Acompa&ntilde;a copia de la solicitud N&deg; AO006T0004947, de 7 de agosto de 2021, que se ingresa como consecuencia de la notificaci&oacute;n del Oficio Ord. SS/N&deg; 2084, de 6 de agosto de 2021, como respuesta a las denuncias al actuar de la Superintendencia y de los funcionarios de la Intendencia de Prestadores de Salud, donde se plasman los argumentos expuestos en torno a la actitud constante y reiterada de la recurrente, calificando incluso en este requerimiento a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica como garante de il&iacute;citos, lo que recalca el hecho de estar en presencia de una ciudadana que no utiliza el mecanismo de la Ley N&deg; 20.285 con el fin de facilitar su acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino con la finalidad de denostar el trabajo de la instituci&oacute;n y su personal, sin ejercer los derechos que le asisten otros cuerpos legales respecto de sus reclamaciones, las cuales, en su mayor&iacute;a incluso han sido archivadas por la Contralor&iacute;a por reiteraci&oacute;n, de esta manera, en conclusi&oacute;n, no puede transformarse el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en un abuso de ese derecho.</p> <p> Luego, se&ntilde;ala que la solicitud se enmarca dentro de una serie de extensos requerimientos formulados por la reclamante en un per&iacute;odo acotado de tiempo, cuyo cumplimiento importa afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia. Se trata de 11 solicitudes en 27 d&iacute;as corridos, las que, a su vez, se subdividen en 81 peticiones, las que transcribe. Estas m&uacute;ltiples solicitudes formuladas por una misma requirente, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, configuran la causal establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> No s&oacute;lo debe considerarse el requerimiento espec&iacute;fico, sino tambi&eacute;n las solicitudes de informaci&oacute;n que una misma persona ha generado en un per&iacute;odo acotado de tiempo, seg&uacute;n se resolvi&oacute;, por ejemplo, en la decisi&oacute;n del amparo rol C1186-11. Hace presente que la actividad que debe desarrollarse para dar respuesta a los requerimientos de la reclamante resultan m&uacute;ltiples, debiendo, adem&aacute;s, participar, varias dependencias de la Instituci&oacute;n. A continuaci&oacute;n, se refiere a las actividades, Unidades y lapsos de tiempo que se requieren para dar respuesta a los m&uacute;ltiples requerimientos.</p> <p> - Unidad de Transparencia y Lobby: se&ntilde;ala sus funciones y explica que est&aacute; compuesta &uacute;nicamente de tres funcionarias, una Jefatura y una Analista, para lo relativo a materias de Transparencia, y una Encargada en materia de Lobby, a las que les corresponde dar cumplimiento y ejecuci&oacute;n a las labores que materialicen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n. A esta Unidad le corresponde dar lectura a cada uno de los requerimientos y una vez remitida la informaci&oacute;n por parte de la dependencia correspondiente se genera el oficio de respuesta, o bien en caso de argumentarse alguna causal de reserva se ingresa el requerimiento a la Fiscal&iacute;a, igual proceder se realiza en caso de dudas respecto de la potencial configuraci&oacute;n o no de una causal legal de secreto. Las labores de esta unidad tambi&eacute;n se refieren a la elaboraci&oacute;n de informes estad&iacute;sticos de gesti&oacute;n, administraci&oacute;n del portal web, y tareas relacionadas al sistema de integridad de la Instituci&oacute;n, labores que dejan de realizarse o deben postergarse debido al tiempo que demora el procesamiento de tan elevado n&uacute;mero de solicitudes, por cuanto, ello se refiere a una sola solicitante, sin considerar al resto de la ciudadan&iacute;a, adem&aacute;s, entre el 2 y el 29 de junio de 2021 ingresaron a la Superintendencia 79 requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n, y hasta el d&iacute;a 30 de junio, ingresaron 90.</p> <p> - Intendencia de prestadores de salud: ejerce atribuciones de control y supervigilancia de los prestadores de Salud, sintetiz&aacute;ndose sus funciones en la forma que detalla, adem&aacute;s del cumplimiento de la Ley N&deg; 20.850 y el desarrollo de todas las propuestas normativas y t&eacute;cnicas que la Superintendencia requiera presentar al Minsal, y que permitan mejorar los sistemas de evaluaci&oacute;n de calidad en salud en resguardo de la seguridad, los resultados y la satisfacci&oacute;n usuaria en las atenciones de salud. Esta es la dependencia de mayor grado de requerimiento, dado que los reclamos que ha ingresado la solicitante se comprenden dentro del &aacute;mbito de atribuciones de la Intendencia, esta no s&oacute;lo debe buscar y recopilar la informaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n verificar la forma de tramitaci&oacute;n, funcionarios que participaron, descargar expedientes, solicitar o derivar la solicitud para generaci&oacute;n de rutas de acceso, entre otras.</p> <p> - Subdepartamento de Sanciones: como parte de los requerimientos dicen relaci&oacute;n con el pago de multas debe necesariamente establecerse, primeramente, si el prestador fue objeto de un proceso sancionatorio, en el cual se ha determinado la imposici&oacute;n de una multa, y en caso afirmativo, si dicha sanci&oacute;n se encuentra firme y ejecutoriada. Dedicar tiempo a las labores que implican dar respuesta a los requerimientos de la reclamante, conllevan que se deja de utilizar tiempo para la atenci&oacute;n de las funciones regulares que menciona.</p> <p> - Unidad de apoyo legal: otro de los aspectos en que inciden los requerimientos dice relaci&oacute;n con fundamentaci&oacute;n de derecho en relaci&oacute;n a los actos administrativos dictados por la Superintendencia, situaci&oacute;n que decanta en la necesaria participaci&oacute;n de la asesor&iacute;a legal de la Unidad de Apoyo Legal y de la Fiscal&iacute;a. La Unidad debe analizar el requerimiento, verificar el acto administrativo cuya fundamentaci&oacute;n de derecho se solicita y proceder a elaborar la respuesta, que en el caso de la recurrente no s&oacute;lo se limita a las consideraciones legales para la dictaci&oacute;n de un determinado acto, sino tambi&eacute;n respecto de la actuaci&oacute;n o no respecto del mismo, todo ello, adem&aacute;s, de la exigencia de anexar o indicar la normativa comprometida en ello.</p> <p> - Subdepartamento de finanzas y contabilidad: asimismo, uno de los aspectos en que inciden los requerimientos de la reclamante se refieren al pago de multas de parte de prestadores institucionales de Salud, por ello, se requiere la intervenci&oacute;n del Subdepartamento de Finanzas y Contabilidad, al que le corresponden las funciones que detalla. Por regla general, los prestadores institucionales que han sido sancionados por la aplicaci&oacute;n de una multa deben efectuar el pago a la Tesorer&iacute;a General de Rep&uacute;blica, sin embargo, por desconocimiento, suelen efectuar dep&oacute;sitos en la cuenta corriente de la Superintendencia, la que debe proceder a efectuar la transferencia a la Tesorer&iacute;a, por ello, hay que efectuar una revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n de los saldos contables de la Instituci&oacute;n para corroborar el pago de una multa, y en caso afirmativo, se puede proceder a efectuar la entrega de un comprobante o en caso contrario, informar de ello a la Unidad de Transparencia y Lobby para que genere el oficio de derivaci&oacute;n a la Tesorer&iacute;a.</p> <p> - Subdepartamento de tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n: debido a la solicitud de expedientes completos de reclamos administrativos, como los N&deg; 101181-2015 y 5003089-2020, como la ficha cl&iacute;nica de la paciente, el tama&ntilde;o de los archivos decanta en la imposibilidad de efectuar su remisi&oacute;n a trav&eacute;s del uso de correo electr&oacute;nico, por lo que, se requiere la solicitud de generar una URL o ruta de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> - Fiscal&iacute;a: sin perjuicio de la intervenci&oacute;n que realiza, en raz&oacute;n de los fundamentos legales relacionados con los actos administrativos que la requirente solicita, tambi&eacute;n debe dedicar tiempo a la b&uacute;squeda de las presentaciones y respuestas que por denuncias a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica realizas por la solicitante, adem&aacute;s de identificar los funcionarios que intervinieron en todo el proceso de respuesta a dicha Entidad de Control, como las etapas que comprendi&oacute; dicha tramitaci&oacute;n, y la existencia o no de denuncias al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Resulta tan variada, compleja y extensa la informaci&oacute;n que solicita la recurrente, que ello implica para todas las Unidades y Departamentos mencionados, efectuar labores de b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n, encriptado y transformaci&oacute;n a formato digital, que no resulta veros&iacute;mil de resolver en los plazos que se establecen para tal efecto, sobre todo considerando la situaci&oacute;n actual del pa&iacute;s.</p> <p> En efecto, la informaci&oacute;n solicitada, en su gran mayor&iacute;a, apunta a hechos acaecidos entre los a&ntilde;os 2015 y 2021, raz&oacute;n por la cual no toda obra en digital, sino tambi&eacute;n en papel, debiendo llevarse a efectos revisiones y verificaciones de los mismos, por ello, los tiempos que conllevan la realizaci&oacute;n de cada actividad fluct&uacute;an entre los 20 minutos y las 2 horas, por ello, designando a un funcionario de cada una de las 7 dependencias (o m&aacute;s seg&uacute;n el requerimiento) que deben intervenir, asignando 1 hora de sus actividades normales a la satisfacci&oacute;n de sus requerimientos, conlleva que los mismos sean susceptibles de ser respondidos en un plazo que supera los 30 d&iacute;as de plazo legal, llegando a aproximarse a los 40 o 50 d&iacute;as, ello sin considerar el resto de los 68 requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n ingresados entre el 2 de junio y el 29 de junio, o los otros 79 requerimientos si se extiende el an&aacute;lisis al 30 de junio de 2021, ello considerando adem&aacute;s la importante labor que ha tenido que desarrollar la Superintendencia en tiempos de pandemia.</p> <p> En conclusi&oacute;n, las solicitudes de la reclamante generan para los distintos profesionales de la Instituci&oacute;n, la distracci&oacute;n indebida de sus funciones, no s&oacute;lo a la Unidad encargada de la Transparencia Pasiva, sino tambi&eacute;n a otras Unidades y Departamentos, los cuales deben destinar -a lo menos- a uno de sus funcionarios a la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n, junto con la realizaci&oacute;n de todas las otras tareas que se han destacado, labores que involucran una extensa cantidad de informaci&oacute;n que debe revisarse, validarse, organizarse y generarse, entre otros procesos, todo lo cual redunda en una carga especialmente gravosa para el organismo.</p> <p> Agrega que ha tenido a la vista para la respuesta lo preceptuado por esta Corporaci&oacute;n en el p&aacute;rrafo 8, letra a), del Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, precisando que, lo cierto es que debido a que precisamente la actividad que desarrolla la Superintendencia se vincula con la salud nacional, el ingreso de una elevada cantidad de solicitudes de una misma requirente, impacta en los tiempos y labores que los funcionarios deben efectuar justamente en raz&oacute;n de la pandemia global.</p> <p> Para el caso de la Superintendencia de Salud y de los otros organismos vinculados a la materia, la pandemia no s&oacute;lo ha producido efectos respecto de la posibilidad de dar respuesta a los requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal, sino que han repercutido en el nivel y en la priorizaci&oacute;n de las actividades que la Superintendencia desarroll&oacute;, las cuales se han orientado a combatir las consecuencias que para la ciudadan&iacute;a ha tenido la pandemia, tanto a nivel de coberturas entregadas por las Instituciones de Salud Previsional, como todas aquellas materias relativas a los prestadores de salud, por ello es que precisamente la causal invocada en la Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 487, de 2 de julio de 2021, se estableci&oacute; debido a que 11 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en un lapso de 27 d&iacute;as, donde precisamente la Intendencia de Prestadores de Salud es la dependencia que mayormente se ve demandada por la requirente, no s&oacute;lo afecta los potenciales tiempos de respuesta, sino que en esencia afecta las funciones del organismo, el cual justamente debido a la pandemia global, ha debido priorizar el desarrollo de sus actividades revisoras, reguladoras y fiscalizadoras a la actual contingencia sanitaria, conjuntamente con el desarrollo de las labores habituales de la Instituci&oacute;n.</p> <p> Respecto de la calidad de la reclamante en la denuncia cuyo expediente solicita y sobre qu&eacute; materia versa dicho expediente, se&ntilde;ala que, la Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 403, de 2021, se encuentra referida al Reclamo N&deg; 5003089, formulado por la solicitante en contra de la Cl&iacute;nica Mutual de Seguridad de Calama, por presunta vulneraci&oacute;n a los derechos a informaci&oacute;n cl&iacute;nica, a la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, al trato digno, a una atenci&oacute;n oportuna y sin discriminaci&oacute;n y a una atenci&oacute;n segura y de calidad. Hace presente que la reclamante en su recurso de reposici&oacute;n pas&oacute; a fundamentar sus pretensiones se&ntilde;alando hechos acaecidos a prop&oacute;sito de un reclamo anterior N&deg; 101181-2015, el cual se encuentra finalizado y ejecutoriado, es decir, en la especie sus requerimientos se vinculan a dos procesos administrativos.</p> <p> Trat&aacute;ndose de la calidad de la reclamante en las denuncias pedidas y a qui&eacute;n corresponde la ficha cl&iacute;nica que requiere, indica que tiene la calidad de reclamante en dichos procesos. Por lo anterior, acompa&ntilde;a Oficio Ord. SS/N&deg; 2084, de 6 de agosto de 2021, que responde reclamo presentado ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Ahora bien, la ficha cl&iacute;nica corresponde a la propia solicitante, pero est&aacute; referida al proceso en que incide la Resoluci&oacute;n Exenta IP/N 0641, de 27 de abril de 2016, que se refiere a otro proceso de reclamo, esto es, el Reclamo 101181-2015.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, descrita en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, relacionada con la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 403/2021. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado alega que los juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por la requirente, en t&eacute;rminos irrespetuosos, transgreden la normativa constitucional y determinan la falta de cumplimiento de un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una solicitud, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, constituyendo abuso del derecho; y, adem&aacute;s, invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, al tratarse de 11 solicitudes en 27 d&iacute;as corridos, las que, a su vez, se subdividen en 81 peticiones.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de las alegaciones del &oacute;rgano referidas a los t&eacute;rminos en los que la reclamante formula sus diversas presentaciones, se debe destacar que, en reiteradas decisiones de esta Corporaci&oacute;n, referidas a distintos organismos, se ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales recurre. Lo anterior, con base a que, en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19, N&deg; 14. En el caso particular, queda en evidencia que dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, toda vez que, el tenor de distintos pasajes de la solicitud que la peticionara ha efectuado ante la Superintendencia de Salud, y del amparo deducido ante este Consejo, escapan de meros comentarios inconvenientes.</p> <p> 3) Que, al efecto, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica es perentoria respecto de aquellas presentaciones revestidas de diversas expresiones o juicios que no se avienen con el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, haciendo presente a los interesados que cualquier futuro requerimiento que se formule en t&eacute;rminos an&aacute;logos, ser&aacute; archivado sin m&aacute;s tr&aacute;mite (dict&aacute;menes N&deg; 95.641, de 2015, 14.888, de 2017, N&deg; 18.282, de 2019, entre otros). En consecuencia, si bien se estima que los hechos descritos no tienen el m&eacute;rito suficiente para fundar el rechazo de plano del amparo deducido, si se insta a la reclamante a que, en lo sucesivo, sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n y amparos se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, en segundo t&eacute;rmino, trat&aacute;ndose de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, dicha hip&oacute;tesis permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, y de conformidad a la causal de reserva esgrimida por el &oacute;rgano recurrido, la que funda en un conjunto de solicitudes de informaci&oacute;n ingresadas por la misma requirente en un periodo acotado de tiempo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en este contexto, y en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n espec&iacute;fica del &oacute;rgano, como bien se&ntilde;ala, este Consejo ha razonado, a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano, se advierte que sus fundamentos resultan suficientes para justificar y acreditar los presupuestos descritos en los considerandos precedentes para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que, seg&uacute;n detalla la Superintendencia, la reclamante ha formulado 11 solicitudes en 27 d&iacute;as corridos, las que, a su vez, se subdividen en 81 peticiones, resultando tan variada, compleja y extensa la informaci&oacute;n que solicita la recurrente, que ello implica para todas las Unidades y Departamentos que describe, efectuar labores de b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n, encriptado y transformaci&oacute;n a formato digital de la informaci&oacute;n, que no resulta veros&iacute;mil de resolver en los plazos que se establecen para tal efecto. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, la revisi&oacute;n, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en el conjunto de solicitudes, implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el organismo, en los t&eacute;rminos referidos en el considerando precedente, afect&aacute;ndose con ello, adem&aacute;s, los principios de eficiencia y eficacia que debe observar el organismo en el cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; rechazado, por configurarse la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida, por insertarse la solicitud que funda el reclamo, en un conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>