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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C32-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Hualpén</p>
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Requirente: Richard Montaña Guerra</p>
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Ingreso Consejo: 09.01.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 423 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C32-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de noviembre de 2012 don Richard Montaña Guerra requirió a la Municipalidad de Hualpén antecedentes sobre concurso público 5/2012, en sus códigos 01, 02, 03, 04, 05 y 06. En específico, solicitó se le entregue la siguiente información:</p>
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a) Nómina de los postulantes a los cargos con sus respectivas profesiones.</p>
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b) Currículum Vitae y todos los antecedentes de postulación de las personas que fueron citadas a entrevistas.</p>
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c) Pautas de evaluación con los puntajes de cada categoría de los factores de evaluación, efectuadas por la Comisión a los citados a entrevista.</p>
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d) Hoja de preguntas realizadas a cada uno de los entrevistados, respuestas hechas por éstos y que fueron anotadas por los integrantes de la Comisión evaluadora, puntajes y las anotaciones realizados por los integrantes de la Comisión evaluadora-entrevistadora en estas hojas.</p>
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e) Evaluación final fundada y detallada de los finalistas con puntajes de cada una de las categorías de los factores de evaluación.</p>
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f) Oficio y/o documento de informe a Alcalde con la proposición de las ternas de cada cargo por parte de la Comisión.</p>
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g) Resolución fundada del Alcalde a documento indicado en el literal anterior.</p>
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h) Aceptación de cargo debidamente firmada.</p>
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i) Decreto que sancione resolución final del concurso con las titularidades de los cargos.</p>
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2) NOTIFICACIÓN A LOS TERCEROS INTERESADOS: Mediante Oficios Nºs 880, 881, 882, 883, 884, 885, 886, 887, 888, 889, 890 y 891, todos de 12 de diciembre de 2012, el Administrador Municipal de la Municipalidad de Hualpén, notificó a los terceros que participaron en los concursos públicos sobre que versa la solicitud de información de la especie, y que fueron seleccionados para la etapa de entrevistas y etapas finales de cada uno de ellos, a fin de que pudieran ejercer su derecho a oposición a la entrega de la información. A través de diversas respuestas, recibidas en la municipalidad reclamada entre el 18 y 31 de diciembre de 2013, los terceros se manifestaron de la siguiente manera:</p>
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a) 6 de dichos terceros accedieron expresamente a la entrega de su información, relativa con los concursos públicos a los cuales postularon.</p>
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b) 1 tercero no formuló oposición expresa a la entrega de la información.</p>
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c) 5 terceros se opusieron expresamente a la entrega de sus antecedentes.</p>
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3) RESPUESTA: La Municipalidad de Hualpén respondió al requerimiento de información de la especie, mediante correo electrónico de 28 de diciembre de 2012, a través del cual adjuntó Ordinario Nº 1.442, de 27 de diciembre de 2012, de la Alcaldesa de dicha municipalidad, informando lo siguiente:</p>
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a) Adjunta la información requerida en el literal a) de la solicitud, esto es, nómina de todos los postulantes de acuerdo a los códigos de cada concurso, con sus respectivas profesiones.</p>
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b) Respecto a lo requerido en los literales b) a h) de la solicitud de información, y en atención a lo dispuesto en la Instrucción General Nº 10 de este Consejo, en su punto 2.4, se procedió a notificar a todos los participantes de cada código del concurso, ya que les asiste la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados.</p>
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4) AMPARO: Don Richard Montaña Guerra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Hualpén, fundado en que sólo se respondió el literal a) de la solicitud de información, agregando, además, que la respuesta se efectuó de manera extemporánea.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 276, de 18 de enero de 2013, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén, quien mediante Ordinario Nº 111, de 5 de febrero de 2013, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) La solicitud de información fue respondida parcialmente, por cuanto en la respuesta se le indicó al solicitante que se procedió a notificar a los terceros, por asistirle a éstos la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, y que una vez recopilada la información se procedería a completar la respuesta a lo solicitado. En efecto, adjunta a sus descargos copia de los oficios remitidos a los terceros y sus respectivas respuestas.</p>
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b) Adjunta copia de los Decretos Alcaldicios de los funcionarios seleccionados, debidamente presentados a la Contraloría Regional del Bío Bío, los cuales cuentan con el timbre del órgano contralor superior.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante los Oficios Nºs 704, 705, 706, 707, 708 y 709, todos de 21 de febrero de 2013, notificó a los terceros que, durante la tramitación de la solicitud de información de la especie, se opusieron a la entrega de la información, en su calidad de terceros a quienes se refiere la información solicitada. Dicho terceros mantuvieron sus oposiciones formuladas ante la municipalidad reclamada a que se hiciera entrega de los antecedentes solicitados, vinculados con sus respectivas participaciones en cada uno de los concursos públicos.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: En respuesta a lo solicitado telefónicamente por este Consejo, mediante correo electrónico de 1° de abril de 2013, el enlace de transparencia de la Municipalidad de Hualpén remitió a este Consejo copia de un modelo de hoja de preguntas realizadas en la entrevista personal a cada uno de los postulantes de los respectivos concursos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el órgano requerido “deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles” (lo destacado es nuestro). En la especie, de los antecedentes que obran en el presente amparo, consta que la municipalidad reclamada dio respuesta a lo requerido una vez ya vencido dicho plazo, lo que atenta contra el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, circunstancia que deberá ser representada.</p>
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2) Que, atendido el contenido de la respuesta entregada al solicitante, como del tenor del amparo interpuesto por éste –cuyo fundamento fue que la respuesta entregada fue incompleta, por cuanto sólo se le entregó la información requerida en el literal a) de la solicitud de información–, cabe concluir que la respuesta a la solicitud contenida en el literal a) de la solicitud –nómina de los postulantes a los cargos con sus respectivas profesiones– no fue reclamada. Sobre el particular, en la decisión de amparo Rol C1073-12, aplicando el criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C190-10 y C368-10, este Consejo señaló, respecto de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo, que correspondía denegar el acceso a los antecedentes de dichos candidatos “por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4º y 7º de la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización”, agregándose que “la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante”.</p>
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3) Que, en consecuencia, en aplicación del criterio descrito, respecto de lo requerido en el literal a) de la solicitud de información, correspondía la entrega de la nómina sólo de aquellos postulantes que resultaron seleccionados para cada uno de los respectivos concursos, como también de aquellos que, habiendo sido notificados en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, accedieron expresa o tácitamente a la entrega de sus antecedentes. Por lo tanto, al haberse entregado la nómina completa de los postulantes a los concursos, la Municipalidad de Hualpén transgredió lo dispuesto por la Ley Nº 19.628, al informar la postulación de aquellos candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo, ni accedieron a la entrega de sus antecedentes, circunstancia que le será representada a la municipalidad reclamada.</p>
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4) Que, por su parte, respecto de aquella información requerida en los literales b) a e) de la solicitud, se trata de antecedentes relativos a los postulantes finalistas y de los que fueron seleccionados para la etapa de entrevistas, y no exclusivamente de quienes resultaron seleccionados para el cargo. Por lo tanto, en principio, resulta plenamente aplicable el criterio ya descrito en el considerando 2º de la presente decisión, en orden a que no corresponde efectuar la entrega de los antecedentes de aquellos postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, salvo que medie autorización expresa de éstos. En atención a lo anterior, la Municipalidad de Hualpén procedió a notificar a dichos terceros, en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, a efectos de que éstos se manifestaran respecto a lo solicitado. No obstante lo anterior, dicho procedimiento fue realizado una vez vencidos los plazos indicados en el citado artículo, procediendo, además, a denegar la entrega de la totalidad de dicha información, en circunstancias que algunos de dichos terceros consintieron expresamente o tácitamente en su entrega, circunstancia que deberá ser representada al órgano reclamado.</p>
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5) Que, respecto a lo requerido en el literal b) de la solicitud de información, esto es, currículum vitae y todos los antecedentes de postulación de los postulantes que fueron citados a entrevista, este Consejo, en las decisiones de los amparos ya citados en el considerando 2º de la presente decisión, señaló que en relación a los antecedentes curriculares del postulante seleccionado para el cargo “se deberá permitir su acceso por tratarse de información relativa a un funcionario público que permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempeño del cargo que sirve”, denegando el acceso de quienes no resultaron seleccionados, por contener datos personales de su titulares que no pueden ser comunicados sin la autorización de éstos. Por lo tanto, en aplicación del criterio descrito, y teniendo además en consideración que algunos de los terceros notificados consintieron expresamente a la entrega de su información, se deberá hacer entrega al solicitante de copia de los respectivos currículum vitae de aquellos postulantes que resultaron seleccionados para los cargos en cuestión, como también los de aquellos terceros que, a pesar de no haber resultado seleccionados, accedieron expresamente a la entrega de sus antecedentes, y el de aquél tercero que no dedujo oposición, en aplicación de lo señalado en el artículo 3º del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en relación con lo requerido en el literal c) de la solicitud de información, esto es, pautas de evaluación con los puntajes de cada categoría de los factores de evaluación, una correcta interpretación de lo requerido lleva a concluir que lo solicitado en esta parte consiste en las pautas tenidas a la vista por los evaluadores de los distintos postulantes, en tanto éstas orientan acerca de los aspectos a considerar en las evaluaciones, como los criterios para otorgar puntajes de acuerdo a las aptitudes de cada postulante. Por lo tanto, lo requerido en esta parte no puede ser entendido como antecedentes que den cuenta de información acerca de quiénes postularon a los concursos, sino sólo de documentos que han servido a los evaluadores para orientarlos y entregarles criterios objetivos acerca de cómo efectuar cada evaluación. En consecuencia, se deberá entregar al solicitante copia de las pautas de evaluación que obren en poder de la municipalidad, en los términos expuestos recientemente o, en su defecto, informe expresamente no poseer información como la solicitada.</p>
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7) Que, por su parte, respecto de lo requerido en el literal d) de la solicitud de información, según ha podido apreciar este Consejo en el modelo de hoja de preguntas remitidas a esta Corporación por la municipalidad reclamada, en ésta se contienen las preguntas y respuestas entregadas por los postulantes a las siguientes preguntas: (i) Marco normativo que regula las contrataciones y compras públicas; (ii) Aportes que el postulante ofrecería al área en que se le pretende contratar; (iii) dos funciones de la Dirección de Administración y Finanzas, de acuerdo a la Ley Nº 18.695; y, (iv) qué entiende por los conceptos de probidad administrativa, responsabilidad administrativa y cómo se determina la responsabilidad administrativa. Adicionalmente, dicha hoja contiene el puntaje otorgado al respectivo postulante en cada uno de los distintos factores evaluados.</p>
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8) Que, de lo expuesto, y tratándose de antecedentes tenidos a la vista al momento de seleccionar a quienes resultaron elegidos para los cargos en cuestión, resulta plenamente aplicable el criterio ya descrito en el considerando 5º de la presente decisión, por lo que se deberá hacer entrega al solicitante de copia de las respectivas hojas con las anotaciones que en éstas constan de aquellos postulantes que resultaron seleccionados para los cargos en cuestión. Asimismo, procede la entrega de estos antecedentes relativos a aquellos terceros que, a pesar de no haber resultado seleccionados, accedieron expresamente a la entrega de sus antecedentes, y de aquél tercero que no deduzco oposición, en aplicación de lo señalado en el artículo 3º del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Misma conclusión a la que se debe llegar respecto de lo requerido en el literal e) de la solicitud de información, esto es, evaluación final y detallada de los finalistas con puntajes de cada una de las categorías de los factores de evaluación.</p>
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9) Que, finalmente, en relación con aquella información requerida en los literales f), g), h) e i) de la solicitud, dichos antecedentes se constituyen por oficios, resoluciones y otros documentos elaborados por la propia municipalidad reclamada que se relacionan con la resolución de cada uno de los respectivos concursos que dieron origen a la presente solicitud, los cuales, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, constituyen información, en principio, pública. No se advierte que con su revelación se afecte alguno de los derechos protegidos por el artículo 21 de dicha ley y que justifique su reserva, por cuanto dichos antecedentes dan cuenta de los postulantes que resultaron seleccionados para cada uno de los respectivos cargos. Por ello se ordenará la entrega de la información analizada en este considerando.</p>
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10) Que, con todo, en relación con el Oficio y/o documento que contiene la proposición de las respectivas ternas al Alcalde –solicitud contenida en el literal f) de la solicitud–, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se deberá reservar la identidad de los postulantes que formaban parte de las respectivas ternas y que no resultaron seleccionados para cada uno de los concursos en cuestión, a excepción de aquellos postulantes que consintieron expresamente a la entrega de sus antecedentes, como la del aquél tercero que no dedujo oposición, en aplicación de lo señalado en el artículo 3º del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Richard Montaña Guerra, en contra de la Municipalidad de Hualpén, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de la siguiente información:</p>
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i. Currículum vitae de aquellos postulantes que resultaron seleccionados para los cargos en cuestión, como también los de aquellos terceros que, a pesar de no haber resultado seleccionados, accedieron expresamente o tácitamente a la entrega de sus antecedentes, conforme a lo señalado en el considerando 5º de la presente decisión.</p>
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ii. Pautas de evaluación que obren en poder de la municipalidad, en los términos expuestos en el considerando 6º de la presente decisión o, en su defecto, informe expresamente no poseer información como la solicitada.</p>
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iii. Hojas que dan cuenta de las preguntas y respuestas de los postulantes en las respectivas entrevistas personales, con las anotaciones que en éstas constan, sólo respecto de aquellos postulantes que resultaron seleccionados para los cargos en cuestión, como también las de aquellos terceros que, a pesar de no haber resultado seleccionados, accedieron expresamente o tácitamente a la entrega de sus antecedentes, conforme a lo señalado en el considerando 8º de la presente decisión.</p>
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iv. Evaluación final y detallada de los finalistas con puntajes de cada una de las categorías de los factores de evaluación, respecto de aquellos candidatos seleccionados, como de aquellos que accedieron expresamente o tácitamente a la entrega de la información.</p>
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v. Oficio y/o documento de informe a Alcalde con la proposición de las ternas de cada cargo por parte de la Comisión, debiendo en todo caso reservar la identidad de los postulantes de dichas ternas que no resultaron seleccionados para los respectivos cargos a que postulaban, con excepción de aquellos que consintieron expresamente o tácitamente a la entrega de sus antecedentes.</p>
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vi. Resolución fundada del Alcalde por la cual designa a los postulantes seleccionados para los cargos.</p>
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vii. Aceptación de cargo debidamente firmada.</p>
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viii. Decreto que sancione resolución final del concurso con las titularidades de los cargos.</p>
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b) Cumpla el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén lo siguiente:</p>
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a) La infracción al plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta a la solicitud de información dentro del plazo legalmente establecido al efecto.</p>
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b) La infracción a lo dispuesto por la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales, al haber procedido a la entrega de la nómina del total de los postulantes a los concursos públicos en cuestión, en conformidad a lo indicado en el considerando 3º de la presente decisión.</p>
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c) La infracción a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en orden a no haber respetado los plazos dispuestos en dicha norma y a denegar la entrega de la información, en circunstancias que algunos terceros consintieron expresamente a la entrega de la misma, en los términos expuestos en el considerando 4º de la presente decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Richard Montaña Guerra, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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