Decisión ROL C5057-21
Reclamante: HÉCTOR GÓMEZ ARRIAGADA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenándose la entrega de los antecedentes reclamados, tarjando, previamente, toda la información que dé cuenta del motivo, fechas de salida y regreso al país de la comisión realizada por el almirante que fuere consultado, así como todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en aquellos. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se ha explicado ni acreditado de manera concreta y suficiente, el daño que provocaría su entrega, específicamente en lo relativo a la seguridad del Estado y a la Defensa Nacional, sin fundarse suficientemente la vinculación directa existente entre la protección de dichos bienes jurídicos y la seguridad de la institución y de su personal. Se rechaza el amparo en lo referido a la entrega de la información correspondiente al motivo, fechas de salida y regreso al país de la comisión al extranjero consultada y que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, por cuanto su revelación podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio de la Armada de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5057-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor G&oacute;mez Arriagada.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes reclamados, tarjando, previamente, toda la informaci&oacute;n que d&eacute; cuenta del motivo, fechas de salida y regreso al pa&iacute;s de la comisi&oacute;n realizada por el almirante que fuere consultado, as&iacute; como todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en aquellos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se ha explicado ni acreditado de manera concreta y suficiente, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a su entrega, espec&iacute;ficamente en lo relativo a la seguridad del Estado y a la Defensa Nacional, sin fundarse suficientemente la vinculaci&oacute;n directa existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos y la seguridad de la instituci&oacute;n y de su personal.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al motivo, fechas de salida y regreso al pa&iacute;s de la comisi&oacute;n al extranjero consultada y que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, por cuanto su revelaci&oacute;n podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio de la Armada de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional.</p> <p> Se sigue lo resuelto en las decisiones de los amparos rol C3593-21 y C3834-21, entre las mismas partes y respecto de antecedentes similares.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5057-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de junio de 2021, don H&eacute;ctor G&oacute;mez Arriagada solicit&oacute; a la Armada de Chile, lo siguiente: &quot;Agradecer&eacute; remitir copia de los siguientes documentos incluyendo sus adjuntos o anexos:</p> <p> a) Carta del Almirante de la Armada de M&eacute;xico al Sr. CJA de Chile fechada el 16 de mayo de 2017, en el que le extiende invitaci&oacute;n para participar en las actividades conmemorativas al CCVII aniversario de la independencia de M&eacute;xico.</p> <p> b) Mensaje ALMIRANTE Ordinario N&deg; 160914 de Diciembre de 2015.</p> <p> c) Mensaje ALMIRANTE Ordinario N&deg; 291528 de Julio de 2016.</p> <p> d) Mensaje DIRECPERS Ordinario N&deg; 311645 de Julio de 2017.</p> <p> e) Mensaje DIRECPERS Ordinario N&deg; 141040 de Agosto de 2017.</p> <p> f) Mensaje DIRECPERS Ordinario N&deg; 271245 de Febrero de 2018.</p> <p> g) Mensaje DIRCEPERS Ordinario N&deg; 101126 de Abril de 2018.</p> <p> h) Mensaje DIRECPERS Ordinario N&deg; 221600 de Mayo de 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de julio de 2021, mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/668/H.G.A., el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando lo solicitado por haber sido declarado reservado por la Excma. Corte Suprema en la causa rol N&deg; 5426-19, se&ntilde;alando que &quot;la Instituci&oacute;n cumple con lo mandatado y resuelto por dicha Corte, sin que pueda revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos, debiendo cumplir sin m&aacute;s tr&aacute;mite el mandato judicial y sin que pueda calificar su fundamento, ni la justicia o legalidad de la resoluci&oacute;n&quot;, calificando los antecedentes de car&aacute;cter secreto y/o reservado, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional - en adelante ley N&deg; 20.424-. En tal sentido, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida hace referencia a fecha, lugar, motivos, cantidad, duraci&oacute;n y vi&aacute;ticos de una comisi&oacute;n realizada por el Almirante que indica, funcionario de su alto mando, por lo que su divulgaci&oacute;n dar&iacute;a cuenta de c&oacute;mo dispone de dicho personal y, consecuentemente del est&aacute;ndar con que opera y que forma parte de los planes de empleo de los recursos humanos y econ&oacute;micos, antecedentes que se relacionan directamente con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, por expresa disposici&oacute;n del legislador.</p> <p> En virtud de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que concurren las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;ste &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424, citando diversa jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de julio de 2021, don H&eacute;ctor G&oacute;mez Arriagada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La Armada deniega la informaci&oacute;n solicitada invocando lo indicado por la Corte Suprema en la causa rol 5426-2019, indicando que dicha corte habr&iacute;a considerado como &quot;reservada o secreta&quot; la informaci&oacute;n requerida por no relacionarse &quot;exclusivamente&quot; con &quot;actividades internacionales de protocolo&quot;, por contener datos que podr&iacute;an debilitar el rol de la defensa, por afectar el deber de reserva seg&uacute;n establece el c&oacute;digo de justicia militar al tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter secreto o reservado vinculada con planes de operaci&oacute;n o servicio, armas de fuego, partes y piezas que dichas instituciones emplean y con equipos y pertrechos militares&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;Sin embargo, en este caso se han solicitado 8 documentos que la Armada misma dio clasificaci&oacute;n &quot;Ordinario&quot; la cual, de acuerdo a la propia reglamentaci&oacute;n institucional, se utiliza precisamente cuando la divulgaci&oacute;n de las materias tratadas en los documentos con tal clasificaci&oacute;n no comprometen de manera alguna la seguridad ni la defensa. El solo hecho de otorgar la clasificaci&oacute;n de &quot;Ordinario&quot; es un reconocimiento expl&iacute;cito de la Instituci&oacute;n que los contenidos bajo la misma no se ajustan a los preceptos de reserva invocados, ni tampoco tratan de planes de operaci&oacute;n, servicio ni otra materia que pudiera debilitar el rol institucional de la defensa pues, de ser as&iacute;, necesariamente deber&iacute;an haber sido clasificados como reservado o secreto. De hecho, en este caso uno de los documentos requeridos se trata de una carta de invitaci&oacute;n de una marina extranjera, dos se relacionan con comisiones de car&aacute;cter exclusivamente protocolar (a M&eacute;xico en 2017 y Colombia 2019), el per&iacute;odo y los motivos de dos comisiones a Argentina (2028) fueron p&uacute;blica y ampliamente difundidas por la Marina de dicho pa&iacute;s mientras que, finalmente, todos los antecedentes contenidos en los documentos indicados fueron, a su vez, entregados por la Subsecretar&iacute;a para las FF.AA. ante otro requerimiento de informaci&oacute;n p&uacute;blica hecha a ese organismo por quien firma. Es decir, en los hechos y por medio de la clasificaci&oacute;n de &quot;Ordinario&quot; dada a los documentos solicitados, es la propia Armada la que, por a&ntilde;os, expl&iacute;citamente ha reconocido que las informaciones contenidas en ellos no se contradice con ninguno de los preceptos invocados por la Corte Suprema para negarlos; es m&aacute;s, si as&iacute; fuera, se presentar&iacute;a la paradoja de que la Instituci&oacute;n estar&iacute;a incumpliendo el deber de reserva aludido al no darles la clasificaci&oacute;n correspondiente; la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas habr&iacute;a revelado informaci&oacute;n secreta cada vez que ha entregado documentos asociados ante requerimientos de transparencia y, m&aacute;s absurdo aun, los datos contenidos en los decretos de autorizaci&oacute;n para las comisiones al extranjero, que se extraen precisamente de los documentos institucionales solicitados, tendr&iacute;an que ser de naturaleza restringida. En resumen, principalmente por la clasificaci&oacute;n &quot;Ordinario&quot; dada originalmente por la Armada a los documentos solicitados, pero tambi&eacute;n por el fin espec&iacute;fico de emplearlos para dar transparencia a las comisiones y generar decretos a los cuales se les da difusi&oacute;n p&uacute;blica; nos parece que los argumentos empleados por la Armada para denegarlos carecen de sustento pues en este caso no son aplicables las indicaciones del fallo N&deg; 5426-2019 de la Corte Suprema&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E16130, de fecha 30 de julio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12.910/805/CPLT, de fecha 11 de agosto de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, adjuntando documento anexo en el cual reitera todo lo se&ntilde;alado en su respuesta, haciendo presente lo sostenido por la Excma. Corte Suprema en la sentencia rol N&deg; 5426-19, y por este Consejo sobre la materia, y agregando que &quot;se desconocen las razones o los criterios en virtud de los cuales la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas le entreg&oacute; todos los antecedentes que luego solicit&oacute; a la Armada de Chile. Como sea que fuere, llama profundamente la atenci&oacute;n pretender obtener antecedentes que, seg&uacute;n sus dichos, tiene en su posesi&oacute;n, malgastando el tiempo de la Instituci&oacute;n y del Consejo para la Transparencia&quot;, y denegando la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;ste &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Armada de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la carta invitaci&oacute;n y oficios que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por concurrir las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424 y en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, prescribe: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)&quot;. Se debe hacer presente que dicha norma -de fecha posterior a las leyes N&deg; 20.050 y 20.285- fue aprobada con qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, se ha de precisar el alcance del precitado art&iacute;culo como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional- que delimite su alcance y de ese modo, evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto. En efecto, la informaci&oacute;n contenida en los antecedentes consultados, seg&uacute;n los dichos de la reclamada, contendr&iacute;an datos referidos a la fecha, lugar, motivos, cantidad, duraci&oacute;n y vi&aacute;ticos de una comisi&oacute;n realizada por el funcionario que se indica, los que, a juicio de este Consejo, no se vinculan directamente, en su totalidad, con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los est&aacute;ndares en los que operan.</p> <p> 5) Que, en este mismo sentido, la hip&oacute;tesis de reserva planteada por la reclamada no resulta aplicable a la generalidad de los antecedentes pedidos en este caso concreto, toda vez que, la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento p&uacute;blico o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisi&oacute;n los m&aacute;rgenes de la reserva cuando &eacute;sta resulta aplicable. El prop&oacute;sito de la se&ntilde;alada ley fue introducir normas relativas a la fiscalizaci&oacute;n de las actividades del sector Defensa, con el objeto de otorgarles una mayor transparencia y control, entreg&aacute;ndole al Congreso Nacional amplias facultades para la recepci&oacute;n de esta informaci&oacute;n en el art&iacute;culo 35, y cre&aacute;ndose un mecanismo de resguardo y reserva de la misma. A su vez, su inciso final precisa qu&eacute; gastos institucionales de las Fuerzas Armadas resultan secretos, al establecer que: &quot;Asimismo, los gastos institucionales y conjuntos de las Fuerzas Armadas para los efectos de la Ley N&deg; 19.974 (sobre Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia) ser&aacute;n secretos&quot;. Por lo expuesto, no configur&aacute;ndose ninguna de las hip&oacute;tesis de reserva mencionadas con respecto a la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, esto es, &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, se ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia -y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente -es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material-.</p> <p> 8) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada solo ha hecho referencia a las normas aplicables y a la jurisprudencia que avalar&iacute;a dicha postura, en particular la sentencia dictada por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en autos Rol N&deg; 5426-2019, destacando que en aquella se resolvi&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n: &quot;permitir&iacute;a establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible considerando que la labor del Alto Mando Naval en esas ocasiones no se relaciona, exclusivamente, con actividades internacionales de protocolo, sino que, adem&aacute;s, por el contrario, se vincula con aspectos propios de su elevada funci&oacute;n militar, esto es, una adecuada gesti&oacute;n de la Instituci&oacute;n destinada a perfeccionar el est&aacute;ndar de empleo de la misma&quot;.</p> <p> 9) Que, al respecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Sobre el particular, el &oacute;rgano reclamado, m&aacute;s all&aacute; de la cita jurisprudencial, no ha explicado ni ha acreditado de manera concreta y suficiente, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, espec&iacute;ficamente en lo relativo a la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Tampoco se ha fundado, suficientemente, la vinculaci&oacute;n directa existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de toda la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n ni de su personal. As&iacute;, esta Corporaci&oacute;n observa que la publicidad de parte de la informaci&oacute;n pedida sobre viajes realizados por el Alto Mando Naval no revelar&aacute; de modo directo las actividades o funciones estrat&eacute;gicas que pudiere haber desarrollado aquel, en sus viajes. Por lo expuesto, tampoco se configura la hip&oacute;tesis de reserva descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute;, en definitiva.</p> <p> 10) Que, en cuarto lugar, el &oacute;rgano ha enunciado que, bajo la misma hip&oacute;tesis tambi&eacute;n se configurar&iacute;an las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, aspecto sobre el cual, adem&aacute;s de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva aludidas respecto de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida-, en raz&oacute;n de no acreditarse la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por dichas normas, se debe agregar que, a juicio de este Consejo, la entrega de parte de la informaci&oacute;n requerida no afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional. Tampoco se advierte de las alegaciones presentadas c&oacute;mo, con la entrega de cada uno de los datos solicitados, se afectar&aacute;n las relaciones internacionales en aquellos casos en que se pretende el manejo adecuado de la Instituci&oacute;n con el objeto de lograr el est&aacute;ndar y empleo de las Fuerzas Armadas, ni las relaciones militares internacionales. Lo anterior, habida especial consideraci&oacute;n que aquello dice relaci&oacute;n con antecedentes que dan cuenta de la comisi&oacute;n realizada por el almirante que se indica, haci&eacute;ndose referencia en los documentos reclamados, al lugar, cantidad, duraci&oacute;n y vi&aacute;tico asignado, pudiendo reservarse informaci&oacute;n como el motivo de los viajes, sus fechas de salida y regreso al pa&iacute;s, por tratarse de cuestiones que podr&iacute;an -eventualmente- dar cuenta de funciones y actividades estrat&eacute;gicas desarrolladas en el cumplimiento de sus funciones por parte del Alto Mando Naval, como se detallar&aacute; en el siguiente considerando.</p> <p> 11) Que, en efecto, y sin perjuicio de lo razonado en esta decisi&oacute;n, cabe tener presente que asiste a esta Corporaci&oacute;n la facultad contemplada en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y la Ley, tengan car&aacute;cter de secreto o reservado&quot;, y teniendo en cuenta el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n, prescrito en el art&iacute;culo 11 literal e) de la citada ley, resulta procedente la aplicaci&oacute;n de un criterio precautorio, en virtud del cual, para este Consejo Directivo resulta plausible estimar que la revelaci&oacute;n del motivo espec&iacute;fico de los viajes, as&iacute; como sus fechas de ingreso y salida al pa&iacute;s, pueden, eventualmente, decir relaci&oacute;n con el objeto que han tenido aquellos como por ejemplo: negociaciones de compra de material b&eacute;lico, relaciones militares internacionales protocolares, para el cumplimiento o negociaciones de Memor&aacute;ndums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones navales de distintos Estados, que digan relaci&oacute;n con capacitaci&oacute;n operativa y/o ejercicios navales, estudios o proyectos de inversi&oacute;n institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estrat&eacute;gicas, entre otros. Lo anterior, podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del &oacute;rgano, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible en el &aacute;mbito de las funciones de defensa nacional. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, corresponde rechazar el amparo en esta parte y acordar la reserva de aquella informaci&oacute;n relativa a los motivos de los viajes realizados, sus fechas de salida y regreso del funcionario consultado, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo referido a la defensa nacional, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido, se resolvi&oacute; la decisi&oacute;n de amparo Rol C3593-21 y C3834-21.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; parcialmente acogido, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes reclamados, debiendo tarjar de aquellos, previamente, toda informaci&oacute;n que d&eacute; cuenta del motivo, fechas de salida y regreso de las comisiones al extranjero informadas en ellos. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en ellos como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don H&eacute;ctor G&oacute;mez Arriagada en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante los antecedentes solicitados en el numeral 1), de la parte expositiva, tarjando previamente, toda la informaci&oacute;n que d&eacute; cuenta del motivo, fechas de salida y regreso al pa&iacute;s de la comisi&oacute;n realizada por el almirante que fuere consultado, as&iacute; como todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en aquellos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo relativo al motivo, fechas de salida y regreso al pa&iacute;s de la comisi&oacute;n realizada por el almirante que fuere consultado y que figuren en los documentos reclamados, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de las Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor G&oacute;mez Arriagada y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>