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DECISIÓN AMPARO ROL C5057-21</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Héctor Gómez Arriagada.</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenándose la entrega de los antecedentes reclamados, tarjando, previamente, toda la información que dé cuenta del motivo, fechas de salida y regreso al país de la comisión realizada por el almirante que fuere consultado, así como todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en aquellos.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se ha explicado ni acreditado de manera concreta y suficiente, el daño que provocaría su entrega, específicamente en lo relativo a la seguridad del Estado y a la Defensa Nacional, sin fundarse suficientemente la vinculación directa existente entre la protección de dichos bienes jurídicos y la seguridad de la institución y de su personal.</p>
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Se rechaza el amparo en lo referido a la entrega de la información correspondiente al motivo, fechas de salida y regreso al país de la comisión al extranjero consultada y que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, por cuanto su revelación podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio de la Armada de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional.</p>
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Se sigue lo resuelto en las decisiones de los amparos rol C3593-21 y C3834-21, entre las mismas partes y respecto de antecedentes similares.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5057-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de junio de 2021, don Héctor Gómez Arriagada solicitó a la Armada de Chile, lo siguiente: "Agradeceré remitir copia de los siguientes documentos incluyendo sus adjuntos o anexos:</p>
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a) Carta del Almirante de la Armada de México al Sr. CJA de Chile fechada el 16 de mayo de 2017, en el que le extiende invitación para participar en las actividades conmemorativas al CCVII aniversario de la independencia de México.</p>
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b) Mensaje ALMIRANTE Ordinario N° 160914 de Diciembre de 2015.</p>
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c) Mensaje ALMIRANTE Ordinario N° 291528 de Julio de 2016.</p>
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d) Mensaje DIRECPERS Ordinario N° 311645 de Julio de 2017.</p>
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e) Mensaje DIRECPERS Ordinario N° 141040 de Agosto de 2017.</p>
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f) Mensaje DIRECPERS Ordinario N° 271245 de Febrero de 2018.</p>
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g) Mensaje DIRCEPERS Ordinario N° 101126 de Abril de 2018.</p>
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h) Mensaje DIRECPERS Ordinario N° 221600 de Mayo de 2019".</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de julio de 2021, mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/668/H.G.A., el órgano otorgó respuesta a la solicitud, denegando lo solicitado por haber sido declarado reservado por la Excma. Corte Suprema en la causa rol N° 5426-19, señalando que "la Institución cumple con lo mandatado y resuelto por dicha Corte, sin que pueda revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos, debiendo cumplir sin más trámite el mandato judicial y sin que pueda calificar su fundamento, ni la justicia o legalidad de la resolución", calificando los antecedentes de carácter secreto y/o reservado, según lo dispuesto en los artículos 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional - en adelante ley N° 20.424-. En tal sentido, señaló que la información requerida hace referencia a fecha, lugar, motivos, cantidad, duración y viáticos de una comisión realizada por el Almirante que indica, funcionario de su alto mando, por lo que su divulgación daría cuenta de cómo dispone de dicho personal y, consecuentemente del estándar con que opera y que forma parte de los planes de empleo de los recursos humanos y económicos, antecedentes que se relacionan directamente con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, por expresa disposición del legislador.</p>
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En virtud de lo anterior, señaló que concurren las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, éste último en relación con los artículos 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y 34, letras a) y b), de la ley N° 20.424, citando diversa jurisprudencia de este Consejo.</p>
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3) AMPARO: El 4 de julio de 2021, don Héctor Gómez Arriagada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "La Armada deniega la información solicitada invocando lo indicado por la Corte Suprema en la causa rol 5426-2019, indicando que dicha corte habría considerado como "reservada o secreta" la información requerida por no relacionarse "exclusivamente" con "actividades internacionales de protocolo", por contener datos que podrían debilitar el rol de la defensa, por afectar el deber de reserva según establece el código de justicia militar al tratarse de información de carácter secreto o reservado vinculada con planes de operación o servicio, armas de fuego, partes y piezas que dichas instituciones emplean y con equipos y pertrechos militares".</p>
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Acto seguido, reclamó que "Sin embargo, en este caso se han solicitado 8 documentos que la Armada misma dio clasificación "Ordinario" la cual, de acuerdo a la propia reglamentación institucional, se utiliza precisamente cuando la divulgación de las materias tratadas en los documentos con tal clasificación no comprometen de manera alguna la seguridad ni la defensa. El solo hecho de otorgar la clasificación de "Ordinario" es un reconocimiento explícito de la Institución que los contenidos bajo la misma no se ajustan a los preceptos de reserva invocados, ni tampoco tratan de planes de operación, servicio ni otra materia que pudiera debilitar el rol institucional de la defensa pues, de ser así, necesariamente deberían haber sido clasificados como reservado o secreto. De hecho, en este caso uno de los documentos requeridos se trata de una carta de invitación de una marina extranjera, dos se relacionan con comisiones de carácter exclusivamente protocolar (a México en 2017 y Colombia 2019), el período y los motivos de dos comisiones a Argentina (2028) fueron pública y ampliamente difundidas por la Marina de dicho país mientras que, finalmente, todos los antecedentes contenidos en los documentos indicados fueron, a su vez, entregados por la Subsecretaría para las FF.AA. ante otro requerimiento de información pública hecha a ese organismo por quien firma. Es decir, en los hechos y por medio de la clasificación de "Ordinario" dada a los documentos solicitados, es la propia Armada la que, por años, explícitamente ha reconocido que las informaciones contenidas en ellos no se contradice con ninguno de los preceptos invocados por la Corte Suprema para negarlos; es más, si así fuera, se presentaría la paradoja de que la Institución estaría incumpliendo el deber de reserva aludido al no darles la clasificación correspondiente; la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas habría revelado información secreta cada vez que ha entregado documentos asociados ante requerimientos de transparencia y, más absurdo aun, los datos contenidos en los decretos de autorización para las comisiones al extranjero, que se extraen precisamente de los documentos institucionales solicitados, tendrían que ser de naturaleza restringida. En resumen, principalmente por la clasificación "Ordinario" dada originalmente por la Armada a los documentos solicitados, pero también por el fin específico de emplearlos para dar transparencia a las comisiones y generar decretos a los cuales se les da difusión pública; nos parece que los argumentos empleados por la Armada para denegarlos carecen de sustento pues en este caso no son aplicables las indicaciones del fallo N° 5426-2019 de la Corte Suprema".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E16130, de fecha 30 de julio de 2021, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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Mediante oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12.910/805/CPLT, de fecha 11 de agosto de 2021, el órgano presentó sus descargos, adjuntando documento anexo en el cual reitera todo lo señalado en su respuesta, haciendo presente lo sostenido por la Excma. Corte Suprema en la sentencia rol N° 5426-19, y por este Consejo sobre la materia, y agregando que "se desconocen las razones o los criterios en virtud de los cuales la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas le entregó todos los antecedentes que luego solicitó a la Armada de Chile. Como sea que fuere, llama profundamente la atención pretender obtener antecedentes que, según sus dichos, tiene en su posesión, malgastando el tiempo de la Institución y del Consejo para la Transparencia", y denegando la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, éste último en relación con los artículos 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y 34, letras a) y b), de la ley N° 20.424.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Armada de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la carta invitación y oficios que indica. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información por concurrir las causales de reserva o secreto del artículo 21 N° 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con lo dispuesto en el artículo 34, letras a) y b), de la ley N° 20.424 y en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en segundo lugar, el artículo 34 letras a) y b) de la ley N° 20.424, prescribe: "Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son públicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)". Se debe hacer presente que dicha norma -de fecha posterior a las leyes N° 20.050 y 20.285- fue aprobada con quórum calificado.</p>
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4) Que, establecido lo anterior, se ha de precisar el alcance del precitado artículo como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretación restrictiva de la misma -al tratarse de una limitación de un derecho constitucional- que delimite su alcance y de ese modo, evitar que se desvirtúe su carácter excepcional como regla de secreto. En efecto, la información contenida en los antecedentes consultados, según los dichos de la reclamada, contendrían datos referidos a la fecha, lugar, motivos, cantidad, duración y viáticos de una comisión realizada por el funcionario que se indica, los que, a juicio de este Consejo, no se vinculan directamente, en su totalidad, con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los estándares en los que operan.</p>
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5) Que, en este mismo sentido, la hipótesis de reserva planteada por la reclamada no resulta aplicable a la generalidad de los antecedentes pedidos en este caso concreto, toda vez que, la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento público o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisión los márgenes de la reserva cuando ésta resulta aplicable. El propósito de la señalada ley fue introducir normas relativas a la fiscalización de las actividades del sector Defensa, con el objeto de otorgarles una mayor transparencia y control, entregándole al Congreso Nacional amplias facultades para la recepción de esta información en el artículo 35, y creándose un mecanismo de resguardo y reserva de la misma. A su vez, su inciso final precisa qué gastos institucionales de las Fuerzas Armadas resultan secretos, al establecer que: "Asimismo, los gastos institucionales y conjuntos de las Fuerzas Armadas para los efectos de la Ley N° 19.974 (sobre Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia) serán secretos". Por lo expuesto, no configurándose ninguna de las hipótesis de reserva mencionadas con respecto a la totalidad de la información requerida, se desestimará la concurrencia de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 34, letras a) y b), de la ley N° 20.424.</p>
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6) Que, en tercer lugar, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, por aplicación de la causal de secreto del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, esto es, "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)".</p>
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7) Que, este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, se ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8 inciso 2° de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia -y puede por tanto ser objeto de reconducción formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente -es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material-.</p>
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8) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada solo ha hecho referencia a las normas aplicables y a la jurisprudencia que avalaría dicha postura, en particular la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol N° 5426-2019, destacando que en aquella se resolvió que la entrega de la información: "permitiría establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible considerando que la labor del Alto Mando Naval en esas ocasiones no se relaciona, exclusivamente, con actividades internacionales de protocolo, sino que, además, por el contrario, se vincula con aspectos propios de su elevada función militar, esto es, una adecuada gestión de la Institución destinada a perfeccionar el estándar de empleo de la misma".</p>
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9) Que, al respecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Sobre el particular, el órgano reclamado, más allá de la cita jurisprudencial, no ha explicado ni ha acreditado de manera concreta y suficiente, el daño que provocaría la entrega de la totalidad de la información requerida, específicamente en lo relativo a la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Tampoco se ha fundado, suficientemente, la vinculación directa existente entre la protección de dichos bienes jurídicos -vía reserva de toda la información- y la seguridad de la institución ni de su personal. Así, esta Corporación observa que la publicidad de parte de la información pedida sobre viajes realizados por el Alto Mando Naval no revelará de modo directo las actividades o funciones estratégicas que pudiere haber desarrollado aquel, en sus viajes. Por lo expuesto, tampoco se configura la hipótesis de reserva descrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resolverá, en definitiva.</p>
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10) Que, en cuarto lugar, el órgano ha enunciado que, bajo la misma hipótesis también se configurarían las causales de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 4 de la Ley de Transparencia, aspecto sobre el cual, además de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva aludidas respecto de la totalidad de la información requerida-, en razón de no acreditarse la afectación a los bienes jurídicos protegidos por dichas normas, se debe agregar que, a juicio de este Consejo, la entrega de parte de la información requerida no afectará el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional. Tampoco se advierte de las alegaciones presentadas cómo, con la entrega de cada uno de los datos solicitados, se afectarán las relaciones internacionales en aquellos casos en que se pretende el manejo adecuado de la Institución con el objeto de lograr el estándar y empleo de las Fuerzas Armadas, ni las relaciones militares internacionales. Lo anterior, habida especial consideración que aquello dice relación con antecedentes que dan cuenta de la comisión realizada por el almirante que se indica, haciéndose referencia en los documentos reclamados, al lugar, cantidad, duración y viático asignado, pudiendo reservarse información como el motivo de los viajes, sus fechas de salida y regreso al país, por tratarse de cuestiones que podrían -eventualmente- dar cuenta de funciones y actividades estratégicas desarrolladas en el cumplimiento de sus funciones por parte del Alto Mando Naval, como se detallará en el siguiente considerando.</p>
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11) Que, en efecto, y sin perjuicio de lo razonado en esta decisión, cabe tener presente que asiste a esta Corporación la facultad contemplada en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, consistente en "Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y la Ley, tengan carácter de secreto o reservado", y teniendo en cuenta el principio de divisibilidad de la información, prescrito en el artículo 11 literal e) de la citada ley, resulta procedente la aplicación de un criterio precautorio, en virtud del cual, para este Consejo Directivo resulta plausible estimar que la revelación del motivo específico de los viajes, así como sus fechas de ingreso y salida al país, pueden, eventualmente, decir relación con el objeto que han tenido aquellos como por ejemplo: negociaciones de compra de material bélico, relaciones militares internacionales protocolares, para el cumplimiento o negociaciones de Memorándums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones navales de distintos Estados, que digan relación con capacitación operativa y/o ejercicios navales, estudios o proyectos de inversión institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estratégicas, entre otros. Lo anterior, podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del órgano, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible en el ámbito de las funciones de defensa nacional. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, corresponde rechazar el amparo en esta parte y acordar la reserva de aquella información relativa a los motivos de los viajes realizados, sus fechas de salida y regreso del funcionario consultado, por afectación a la seguridad de la Nación, particularmente en lo referido a la defensa nacional, en los términos del artículo 21 N° 3, de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido, se resolvió la decisión de amparo Rol C3593-21 y C3834-21.</p>
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12) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será parcialmente acogido, ordenándose la entrega de los antecedentes reclamados, debiendo tarjar de aquellos, previamente, toda información que dé cuenta del motivo, fechas de salida y regreso de las comisiones al extranjero informadas en ellos. Lo anterior, en ejercicio de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia. Además, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en ellos como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Héctor Gómez Arriagada en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante los antecedentes solicitados en el numeral 1), de la parte expositiva, tarjando previamente, toda la información que dé cuenta del motivo, fechas de salida y regreso al país de la comisión realizada por el almirante que fuere consultado, así como todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en aquellos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo relativo al motivo, fechas de salida y regreso al país de la comisión realizada por el almirante que fuere consultado y que figuren en los documentos reclamados, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 3 de las Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Gómez Arriagada y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>