Decisión ROL C5058-21
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Reclamante: JORGE GONZALEZ MUÑOZ  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República referido a un listado de las ejecuciones fiscales iniciadas dentro de los últimos 5 años, con indicación del rol de la causa, tribunal, región, domicilio, nombre y razón social del deudor, número de folio, monto neto de lo adeudado, entre otros antecedentes. Lo anterior, por cuanto se concluye que la entrega de la información en la forma pedida permite identificar y atribuir la calidad de deudor a las personas ejecutadas en los respectivos procesos judiciales, con lo cual se configura a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y por estimar que su publicidad supone afectar en forma cierta, probable y específica los derechos comerciales y económicos de dichas personas. Aplica criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema en fallo Rol N° 4681-2013, que acogió recurso de queja, y por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N° 6531-2014, que acogió reclamo de ilegalidad, sobre materia similar, lo cual ha sido recogido por este Consejo en las decisiones de amparo roles C2750-14, C1269-16, C1823-16, C2749-16, C3776-16, C1709-19, C5724-19, C6892-20 y C1345-21, entre otras. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el presente amparo, por tratarse de información sobre deudas por no pago de contribuciones, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que se trata de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del Estado. Aplica criterio de la I. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N° 2619-2012, y en las decisiones de los amparos roles C554-09, C610-10, C971-11, C5318-19, C597-20 y C598-20, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5058-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Jorge Gonz&aacute;lez Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica referido a un listado de las ejecuciones fiscales iniciadas dentro de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, con indicaci&oacute;n del rol de la causa, tribunal, regi&oacute;n, domicilio, nombre y raz&oacute;n social del deudor, n&uacute;mero de folio, monto neto de lo adeudado, entre otros antecedentes.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se concluye que la entrega de la informaci&oacute;n en la forma pedida permite identificar y atribuir la calidad de deudor a las personas ejecutadas en los respectivos procesos judiciales, con lo cual se configura a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y por estimar que su publicidad supone afectar en forma cierta, probable y espec&iacute;fica los derechos comerciales y econ&oacute;micos de dichas personas.</p> <p> Aplica criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema en fallo Rol N&deg; 4681-2013, que acogi&oacute; recurso de queja, y por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N&deg; 6531-2014, que acogi&oacute; reclamo de ilegalidad, sobre materia similar, lo cual ha sido recogido por este Consejo en las decisiones de amparo roles C2750-14, C1269-16, C1823-16, C2749-16, C3776-16, C1709-19, C5724-19, C6892-20 y C1345-21, entre otras.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el presente amparo, por tratarse de informaci&oacute;n sobre deudas por no pago de contribuciones, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas p&uacute;blicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del Estado. Aplica criterio de la I. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N&deg; 2619-2012, y en las decisiones de los amparos roles C554-09, C610-10, C971-11, C5318-19, C597-20 y C598-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5058-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2021, don Jorge Gonz&aacute;lez Mu&ntilde;oz requiri&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica lo siguiente: &quot;Solicito a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la entrega por medio de una planilla Excel de un listado de todas las ejecuciones fiscales iniciadas durante dentro de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os con indicaci&oacute;n de los datos del Rol de la causa, tribunal, regi&oacute;n, comuna, domicilio, nombre y raz&oacute;n social del deudor, formularios con su n&uacute;mero de folio contenidos en la n&oacute;mina, monto neto de lo adeudado por folio y unidad encargada de dar curso progresivo a los autos. Lo anterior, en virtud de que las deudas tributarias son el reflejo de cargas p&uacute;blicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica su publicidad. Solicito a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica tener en especial consideraci&oacute;n que el ocultamiento del historial de cumplimiento de las obligaciones tributarias afecta negativamente el inter&eacute;s p&uacute;blico y particularmente a quienes pagan sus obligaciones. En consecuencia, el inter&eacute;s p&uacute;blico debe prevalecer sobre la pretensi&oacute;n de mantener esta informaci&oacute;n en reserva. As&iacute; mismo, cabe mencionar que no existe el derecho a mantener reserva de la condici&oacute;n de deudor del Fisco, ya que una vez que dicha deuda adquiere el car&aacute;cter de indubitada y est&aacute; en procedimiento de cobranza&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1 de julio de 2021, mediante Oficio Ordinario N&deg; 9598-DJ, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, y de este Consejo, sobre la materia.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de julio de 2021, don Jorge Gonz&aacute;lez Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio E16119, de 30 de julio de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 12321-TG, de fecha 5 de agosto de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, citando jurisprudencia judicial y de este Consejo, sobre la materia, y haciendo menci&oacute;n al principio de licitud contenido en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.628, y al principio de finalidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado de todas las ejecuciones fiscales iniciadas dentro de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, con indicaci&oacute;n del Rol de la causa, tribunal, regi&oacute;n, comuna, domicilio, nombre y raz&oacute;n social del deudor, formularios con su n&uacute;mero de folio contenidos en la n&oacute;mina, monto neto de lo adeudado por folio y unidad encargada de dar curso progresivo a los autos. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, y en primer lugar, el &oacute;rgano recurrido aleg&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se refiere a antecedentes de car&aacute;cter personal o comercial de los contribuyentes, motivo por el cual ser&iacute;a reservada seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el cual indica que procede reservar aquella informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 3) Que, as&iacute; las cosas, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C2750-14, entre otras, cabe tener presente que la informaci&oacute;n relativa a antecedentes relacionados con morosidades de deudas tributarias, se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de los contribuyentes, motivo por el cual ser&iacute;a reservada seg&uacute;n lo dispuesto en la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013, de 26 de noviembre de 2013.</p> <p> 4) Que, efectivamente, en dicha causa, el M&aacute;ximo Tribunal sostuvo que &quot;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&quot;. Agreg&oacute; que &quot;la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha dejado apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&quot; (considerandos 12&deg; y 13). Luego, &quot;divulgar informaci&oacute;n que potencialmente pueda afectar derechos de personas, atribuy&eacute;ndoles la referida calidad, es improcedente a la luz de los citados cuerpos normativos&quot;.</p> <p> 5) Que, a su vez, los razonamientos referidos en el fallo se&ntilde;alado en el considerando precedente sirvieron posteriormente de base para la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 26 de enero de 2015, que acogi&oacute; Reclamo de Ilegalidad Rol 6531-2014. En la mencionada sentencia, el citado tribunal concluye que &quot;la entrega de la informaci&oacute;n requerida consistente en una n&oacute;mina o listado de los contribuyentes morosos de patentes comerciales de la I. Municipalidad de Las Condes, con sus nombres, domicilios, n&uacute;meros de Rut, nombre de los representantes legales, resulta para esta Corte, fundadamente puede afectar - a dichas personas - en cuanto su capacidad para operar comercialmente, su prestigio comercial y financiero y de esta forma vulnerada su honra y honor&quot;.</p> <p> 6) Que, en conformidad a lo anterior, se estima que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada referida a las ejecuciones fiscales iniciadas dentro de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, con indicaci&oacute;n de la regi&oacute;n, comuna, domicilio, nombre y raz&oacute;n social del deudor, formularios con su n&uacute;mero de folio, monto neto de lo adeudado y unidad encargada, por cuanto permite atribuir la calidad de deudor a los contribuyentes mencionados, lo que supone afectar en forma cierta o probable, y con suficiente especificidad, sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, tal como lo se&ntilde;alaron los fallos judiciales citados precedentemente. Asimismo, es pertinente destacar que, sin perjuicio que los contribuyentes cuya informaci&oacute;n se solicita pueden ser personas jur&iacute;dicas, a juicio de este Consejo, de igual manera ser&iacute;an titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputaci&oacute;n, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial que, en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevar&iacute;a la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, asimismo, a su imagen o prestigio, todo lo cual ha sido recogido por la jurisprudencia de este Consejo en las decisiones de amparo roles C1823-16, C3776-16, C1709-19, C5724-19, C6982-20 y C1345-21, entre otras. En el mismo sentido, si bien la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero del rol de la causa, y el tribunal donde se sigue, podr&iacute;an ser considerados datos p&uacute;blicos, vale tener en consideraci&oacute;n que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a facilitar la identificaci&oacute;n de los terceros deudores de obligaciones tributarias, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, al disponer que son &quot;(...) datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Gonz&aacute;lez Mu&ntilde;oz en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Gonz&aacute;lez Mu&ntilde;oz y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, respecto de la informaci&oacute;n correspondiente a las deudas por obligaciones tributarias, estimando que el amparo debi&oacute; ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, lo solicitado se refiere a un listado de todas las ejecuciones fiscales iniciadas dentro de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, con indicaci&oacute;n del n&uacute;mero de rol de la causa, tribunal, domicilio, nombre y raz&oacute;n social del deudor, entre otros antecedentes, respecto de lo cual la reclamada deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y en la ley N&deg; 19.628. Al respecto, este disidente considera, a diferencia del voto mayoritario, que sin perjuicio que la identidad de las personas naturales constituye un dato personal al alero de los dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en la decisi&oacute;n del amparo rol C971-11 -la que resulta plenamente aplicable en la especie- esta Corporaci&oacute;n advirti&oacute; en relaci&oacute;n al RUT, que &quot;al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificaci&oacute;n del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse tambi&eacute;n al r&eacute;gimen de publicidad de dicho acto (...)&quot;.</p> <p> 2) Que, as&iacute; las cosas, en relaci&oacute;n al control social vinculado a los ingresos que percibe la Administraci&oacute;n por concepto de impuestos, se advierte un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que da cuenta, como ocurre en la especie, de la circunstancia de no dar cumplimiento al pago de las cargas p&uacute;blicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, al tenor de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 20 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, para lo cual resulta, adem&aacute;s, relevante, el control sobre la labor que en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas realiz&oacute; -o debi&oacute; realizar- el organismo consultado, conforme a los respectivos procedimientos judiciales iniciados.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto, este disidente considera que la documentaci&oacute;n requerida se refiere a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que facilita el ejercicio del control social sobre el cumplimento del pago de cargas p&uacute;blicas por parte de los contribuyentes, y de la obtenci&oacute;n de ingresos en las arcas fiscales en virtud de un tributo previsto en la ley, por lo que debiera desestimarse la concurrencia de las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano, debiendo acogerse el presente amparo, y ordenar la entrega de los antecedentes pedidos, toda vez que se vinculan con deudas contra&iacute;das por no pago de obligaciones tributarias.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>