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DECISIÓN AMPARO ROL C5058-21</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República.</p>
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Requirente: Jorge González Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República referido a un listado de las ejecuciones fiscales iniciadas dentro de los últimos 5 años, con indicación del rol de la causa, tribunal, región, domicilio, nombre y razón social del deudor, número de folio, monto neto de lo adeudado, entre otros antecedentes.</p>
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Lo anterior, por cuanto se concluye que la entrega de la información en la forma pedida permite identificar y atribuir la calidad de deudor a las personas ejecutadas en los respectivos procesos judiciales, con lo cual se configura a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y por estimar que su publicidad supone afectar en forma cierta, probable y específica los derechos comerciales y económicos de dichas personas.</p>
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Aplica criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema en fallo Rol N° 4681-2013, que acogió recurso de queja, y por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N° 6531-2014, que acogió reclamo de ilegalidad, sobre materia similar, lo cual ha sido recogido por este Consejo en las decisiones de amparo roles C2750-14, C1269-16, C1823-16, C2749-16, C3776-16, C1709-19, C5724-19, C6892-20 y C1345-21, entre otras.</p>
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Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el presente amparo, por tratarse de información sobre deudas por no pago de contribuciones, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que se trata de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del Estado. Aplica criterio de la I. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N° 2619-2012, y en las decisiones de los amparos roles C554-09, C610-10, C971-11, C5318-19, C597-20 y C598-20, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5058-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2021, don Jorge González Muñoz requirió a la Tesorería General de la República lo siguiente: "Solicito a la Tesorería General de la República, la entrega por medio de una planilla Excel de un listado de todas las ejecuciones fiscales iniciadas durante dentro de los últimos 5 años con indicación de los datos del Rol de la causa, tribunal, región, comuna, domicilio, nombre y razón social del deudor, formularios con su número de folio contenidos en la nómina, monto neto de lo adeudado por folio y unidad encargada de dar curso progresivo a los autos. Lo anterior, en virtud de que las deudas tributarias son el reflejo de cargas públicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente interés público que justifica su publicidad. Solicito a la Tesorería General de la República tener en especial consideración que el ocultamiento del historial de cumplimiento de las obligaciones tributarias afecta negativamente el interés público y particularmente a quienes pagan sus obligaciones. En consecuencia, el interés público debe prevalecer sobre la pretensión de mantener esta información en reserva. Así mismo, cabe mencionar que no existe el derecho a mantener reserva de la condición de deudor del Fisco, ya que una vez que dicha deuda adquiere el carácter de indubitada y está en procedimiento de cobranza".</p>
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2) RESPUESTA: El 1 de julio de 2021, mediante Oficio Ordinario N° 9598-DJ, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, y de este Consejo, sobre la materia.</p>
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3) AMPARO: El 4 de julio de 2021, don Jorge González Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Tesorería General de la República, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio E16119, de 30 de julio de 2021, confirió traslado a la Sra. Tesorera General de la República, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 12321-TG, de fecha 5 de agosto de 2021, el órgano evacuó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, citando jurisprudencia judicial y de este Consejo, sobre la materia, y haciendo mención al principio de licitud contenido en el artículo 20 de la Ley N° 19.628, y al principio de finalidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Tesorería General de la República, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado de todas las ejecuciones fiscales iniciadas dentro de los últimos 5 años, con indicación del Rol de la causa, tribunal, región, comuna, domicilio, nombre y razón social del deudor, formularios con su número de folio contenidos en la nómina, monto neto de lo adeudado por folio y unidad encargada de dar curso progresivo a los autos. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en dicho contexto, y en primer lugar, el órgano recurrido alegó que la información requerida se refiere a antecedentes de carácter personal o comercial de los contribuyentes, motivo por el cual sería reservada según lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, el cual indica que procede reservar aquella información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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3) Que, así las cosas, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C2750-14, entre otras, cabe tener presente que la información relativa a antecedentes relacionados con morosidades de deudas tributarias, se refiere a información de carácter personal de los contribuyentes, motivo por el cual sería reservada según lo dispuesto en la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja Rol N° 4681-2013, de 26 de noviembre de 2013.</p>
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4) Que, efectivamente, en dicha causa, el Máximo Tribunal sostuvo que "es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una nómina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situación de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la información requerida (...) puede afectar los derechos de carácter comercial o económico de los deudores comprometidos". Agregó que "la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podrían verse afectados por la divulgación de que se trata, para lo cual no solo está habilitada sino obligada, tanto para denegar la información pedida en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285, como para intentar una reclamación como la de autos, porque como se ha dejado apuntado más arriba, su publicidad, comunicación o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico que pudieran afectar su honra" (considerandos 12° y 13). Luego, "divulgar información que potencialmente pueda afectar derechos de personas, atribuyéndoles la referida calidad, es improcedente a la luz de los citados cuerpos normativos".</p>
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5) Que, a su vez, los razonamientos referidos en el fallo señalado en el considerando precedente sirvieron posteriormente de base para la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 26 de enero de 2015, que acogió Reclamo de Ilegalidad Rol 6531-2014. En la mencionada sentencia, el citado tribunal concluye que "la entrega de la información requerida consistente en una nómina o listado de los contribuyentes morosos de patentes comerciales de la I. Municipalidad de Las Condes, con sus nombres, domicilios, números de Rut, nombre de los representantes legales, resulta para esta Corte, fundadamente puede afectar - a dichas personas - en cuanto su capacidad para operar comercialmente, su prestigio comercial y financiero y de esta forma vulnerada su honra y honor".</p>
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6) Que, en conformidad a lo anterior, se estima que la entrega de la información reclamada referida a las ejecuciones fiscales iniciadas dentro de los últimos 5 años, con indicación de la región, comuna, domicilio, nombre y razón social del deudor, formularios con su número de folio, monto neto de lo adeudado y unidad encargada, por cuanto permite atribuir la calidad de deudor a los contribuyentes mencionados, lo que supone afectar en forma cierta o probable, y con suficiente especificidad, sus derechos comerciales y económicos, tal como lo señalaron los fallos judiciales citados precedentemente. Asimismo, es pertinente destacar que, sin perjuicio que los contribuyentes cuya información se solicita pueden ser personas jurídicas, a juicio de este Consejo, de igual manera serían titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputación, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial que, en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevaría la afectación de sus derechos comerciales y económicos, asimismo, a su imagen o prestigio, todo lo cual ha sido recogido por la jurisprudencia de este Consejo en las decisiones de amparo roles C1823-16, C3776-16, C1709-19, C5724-19, C6982-20 y C1345-21, entre otras. En el mismo sentido, si bien la información referida al número del rol de la causa, y el tribunal donde se sigue, podrían ser considerados datos públicos, vale tener en consideración que su divulgación podría facilitar la identificación de los terceros deudores de obligaciones tributarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, al disponer que son "(...) datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables".</p>
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7) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge González Muñoz en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge González Muñoz y a la Sra. Tesorera General de la República.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, respecto de la información correspondiente a las deudas por obligaciones tributarias, estimando que el amparo debió ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, lo solicitado se refiere a un listado de todas las ejecuciones fiscales iniciadas dentro de los últimos 5 años, con indicación del número de rol de la causa, tribunal, domicilio, nombre y razón social del deudor, entre otros antecedentes, respecto de lo cual la reclamada denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y en la ley N° 19.628. Al respecto, este disidente considera, a diferencia del voto mayoritario, que sin perjuicio que la identidad de las personas naturales constituye un dato personal al alero de los dispuesto en el artículo 2, letra f), de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, en la decisión del amparo rol C971-11 -la que resulta plenamente aplicable en la especie- esta Corporación advirtió en relación al RUT, que "al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto (...)".</p>
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2) Que, así las cosas, en relación al control social vinculado a los ingresos que percibe la Administración por concepto de impuestos, se advierte un evidente interés público en relación a la información que da cuenta, como ocurre en la especie, de la circunstancia de no dar cumplimiento al pago de las cargas públicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, al tenor de lo previsto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, para lo cual resulta, además, relevante, el control sobre la labor que en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas realizó -o debió realizar- el organismo consultado, conforme a los respectivos procedimientos judiciales iniciados.</p>
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3) Que, en virtud de lo expuesto, este disidente considera que la documentación requerida se refiere a información de naturaleza pública, que facilita el ejercicio del control social sobre el cumplimento del pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y de la obtención de ingresos en las arcas fiscales en virtud de un tributo previsto en la ley, por lo que debiera desestimarse la concurrencia de las causales de reserva alegadas por el órgano, debiendo acogerse el presente amparo, y ordenar la entrega de los antecedentes pedidos, toda vez que se vinculan con deudas contraídas por no pago de obligaciones tributarias.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>