Decisión ROL C33-13
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Reclamante: LUIGINO ECCHER BARRAZA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la no entrega de lo solicitado sobre copia de los correos electrónicos de determinados funcionarios y que fueran enviados y recibidos entre sus cuentas de correo institucional, entregadas para el desempeño de sus funciones debiendo entregar los correos que digan relación con materias propias del desempeño de funciones públicas, debiendo reservar cualquier correo que diga relación con la vida privada, durante comprendido entre los meses de marzo y octubre de 2012. El Consejo señaló que dado que las alegaciones de los terceros interesados fueron formuladas en términos similares a los descargos presentados en esta sede por el SII, éstas deberán ser igualmente desestimadas, por cuanto al ordenarse la entrega sólo de sus correos electrónicos intercambiados entre los funcionarios indicados, y cuyo contenido diga exclusivamente relación con el cumplimiento de su función pública, el Consejo no advierte que se produzca detrimento o menoscabo a alguno de los derechos señalados por tales terceros en sus descargos, no afectándose la esfera de su privacidad. Ello, toda vez que no se ordena la entrega de aquellos correos electrónicos vinculados a la vida privada de dichos funcionarios, o que no se encuentren vinculados con el ejercicio de la función pública que a éstos les toca ejercer, sino sólo los correos electrónicos relacionados con materias propias del desempeño de las funciones públicas de los mencionados funcionarios. (Con voto dirimente y disidentes)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/11/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C33-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos, SII</p> <p> Requirente: Luigino Eccher Barraza</p> <p> Ingreso Consejo: 09.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 417 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C33-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2012 don Luigino Eccher Barraza, mediante tres requerimientos de informaci&oacute;n ingresados en la misma fecha, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante tambi&eacute;n indistintamente SII, le proporcionara copia de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios don Rodrigo Leiva G&oacute;mez, don Renato Nervi Rodr&iacute;guez y do&ntilde;a Isabel Olivares Urqueta, y que fueran enviados y recibidos entre sus cuentas de correo institucional, entregadas para el desempe&ntilde;o de sus funciones, y don Claudio Mart&iacute;nez Cuevas, debiendo entregar los correos que digan relaci&oacute;n con materias propias del desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, debiendo reservar cualquier correo que diga relaci&oacute;n con la vida privada, durante comprendido entre los meses de marzo y octubre de 2012.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 4.954, de 20 de diciembre de 2012, del Subdirector Jur&iacute;dico de dicho organismo, informando lo siguiente:</p> <p> a) A juicio de dicho &oacute;rgano, los correos electr&oacute;nicos no est&aacute;n incluidos dentro del &aacute;mbito de las normas contenidas en la Ley de Transparencia, en especial, en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de dicha ley, por cuanto &eacute;stos s&oacute;lo constituyen comunicaciones entre personas, por lo que, jur&iacute;dicamente, no son actos administrativos ni fundamentos de &eacute;stos, raz&oacute;n por la cual procede denegar la solicitud de la especie.</p> <p> b) Por otra parte, los correos requeridos est&aacute;n en las casillas electr&oacute;nicas de uso privativo y exclusivo de los funcionarios a quienes est&aacute;n asignadas, no pudiendo el &oacute;rgano extraer de ellas correo alguno, toda vez que ello atentar&iacute;a contra la garant&iacute;a de inviolabilidad de tales formas de comunicaci&oacute;n privada, de acuerdo con el art&iacute;culo 19 N&ordm; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, pues, en efecto, para determinar cu&aacute;les correos versan sobre materias propias del desempe&ntilde;o funcionario, se deber&iacute;an revisar todos, lesionando con ello la garant&iacute;a fundamental citada.</p> <p> c) A mayor abundamiento, las comunicaciones materia de la solicitud, ya han sido anteriormente denegadas en cuanto a su entrega, mediante resoluciones firmes de dicho organismo, las cuales fueron dictadas frente a peticiones semejantes del solicitante, por lo que no se advierten nuevas razones que conduzcan a modificar lo decidido anteriormente.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de enero de 2013 don Luigino Eccher Barraza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) El legislador, en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, ha establecido claramente que cualquiera que sea el soporte en que se encuentre contenida la informaci&oacute;n, &eacute;sta estar&aacute; sujeta al acceso a la informaci&oacute;n que pueden solicitar las personas. Asimismo, trat&aacute;ndose de dichos soportes en que se contengan actos administrativos o sus antecedentes y elementos que han o hubiesen servido de base para dictar uno o m&aacute;s actos administrativos, resulta aplicable el art&iacute;culo 10 ya citado.</p> <p> b) Trat&aacute;ndose espec&iacute;ficamente de los correos electr&oacute;nicos institucionales, &eacute;stos claramente constituyen parte del procedimiento administrativo y del acto administrativo, no s&oacute;lo quedan sujetos a la Ley de Transparencia, sino que tambi&eacute;n a la Ley N&ordm; 19.799, sobre Documentos Electr&oacute;nicos, firma electr&oacute;nica y servicios de certificaci&oacute;n de dicha firma. De los art&iacute;culos 2&ordm;, letra d), y 3&ordm; de la citada ley, se colige que los correos electr&oacute;nicos se equiparan funcionalmente a escritos en soporte material.</p> <p> c) As&iacute;, el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n no est&aacute; condicionado al soporte en que &eacute;sta se encuentre, sino que su condici&oacute;n est&aacute; determinada por la naturaleza de la informaci&oacute;n que contiene. Por lo tanto, la calificaci&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica o no p&uacute;blica, no se encuentra sujeta al soporte en que est&eacute; contenida, sino que por el contrario, depende de la naturaleza de la informaci&oacute;n propiamente tal.</p> <p> d) Por su parte, el ejercicio de la funci&oacute;n y labores administrativas por parte de los funcionarios p&uacute;blicos se encuentra regulado, entre otros cuerpos normativos, por el Estatuto Administrativo y por la Ley N&ordm; 18.575. Sobre el particular, resulta aplicable a los funcionarios la norma contenida en los Nos 3 y 4 del art&iacute;culo 62 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, esto es, la prohibici&oacute;n de emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la instituci&oacute;n, en provecho propio o de terceros, como asimismo el hecho de ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o fines ajenos a los institucionales. De esta forma, se colige que toda la informaci&oacute;n contenida en los correos electr&oacute;nicos institucionales de los funcionarios del SII debe responder exclusivamente a fines de la instituci&oacute;n.</p> <p> e) A mayor abundamiento, la entrega y/o difusi&oacute;n del contenido de los correos electr&oacute;nicos institucionales correspondientes a los funcionarios indicados en la solicitud, no afecta en forma alguna el &aacute;mbito de la vida privada de &eacute;stos, de modo que el SII no puede negarse a entregar la informaci&oacute;n solicitada, sobre todo, teniendo en consideraci&oacute;n que expresamente en la solicitud se dej&oacute; fuera de lo requerido aquella informaci&oacute;n que no dice relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de las funciones p&uacute;blicas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 277, de 18 de enero de 2013, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, requiri&eacute;ndole, entre otras cosas, que remita a este Corporaci&oacute;n copia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, haci&eacute;ndole presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Mediante presentaci&oacute;n de 6 de febrero de 2013, el Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos evac&uacute;o los descargos y observaciones de dicho &oacute;rgano al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Los correos electr&oacute;nicos no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica y, por ello, no resulta aplicable a su respecto la Ley de Transparencia, por cuanto constituyen informaci&oacute;n de naturaleza y origen privado, al no poseer la naturaleza de actos o resoluciones, ni tampoco constituyen fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial a un acto o resoluci&oacute;n. Lo solicitado son simples correos electr&oacute;nicos intercambiados entre funcionarios, que no constituyen ninguna decisi&oacute;n formal que vincule al SII con alg&uacute;n administrado, ni que haya accedido a alguna decisi&oacute;n formal del Servicio en car&aacute;cter de complemento directo o complemento esencial, lo que consta porque lo solicitado no son correos electr&oacute;nicos en que se contenga alguna decisi&oacute;n o actuaci&oacute;n definida y concreta imputable al Servicio, sino que lo pedido son todas las comunicaciones entre ciertos funcionarios en un cierto lapso.</p> <p> b) Por su parte, la entrega de los correos electr&oacute;nicos vulnera los derechos constitucionales de los funcionarios, garantizados en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En efecto, nuestro ordenamiento jur&iacute;dico no garantiza un derecho absoluto de acceso a cualquier tipo de informaci&oacute;n, debiendo en cada caso, analizarse la procedencia de las causales de secreto o reserva establecidas. Ambos numerales, del citado art&iacute;culo de la Constituci&oacute;n, configuran, en conjunto, el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. Los sujetos titulares del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones son todos los intervinientes en dichas comunicaciones, el que se encuentra protegido por el art&iacute;culo 19 N&ordm; 15 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, con independencia de su contenido y de quien sea el emisor y el receptor.</p> <p> c) La Ley de Transparencia no posee la especificidad necesaria para constituir una excepci&oacute;n a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, garantizada por el citado art&iacute;culo 19 N&ordm; 5, toda vez que s&oacute;lo en los casos y formas determinados por la ley pueden interceptarse, abrirse o registrarse las comunicaciones y documentos privados, no siendo la Ley de Transparencia uno de esos casos.</p> <p> d) La evidencia manifiesta acerca de la forma en que la interpretaci&oacute;n de este Consejo provoca la afectaci&oacute;n concreta de las garant&iacute;as constitucionales de los funcionarios est&aacute; expl&iacute;citamente dicha en la respuesta que se otorg&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, porque para que fuera posible discernir cu&aacute;les correos versan sobre materias de car&aacute;cter p&uacute;blico y cu&aacute;les sobre asuntos propios de la intimidad de los funcionarios, &eacute;stos deber&iacute;an exponer todas sus comunicaciones a la superioridad del servicio para que &eacute;sta efectuara la calificaci&oacute;n respectiva.</p> <p> e) Tampoco resulta id&oacute;neo a la protecci&oacute;n de los derechos constitucionales en juego el mecanismo de oposici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pues seg&uacute;n &eacute;ste, el silencio del afectado se mira como aceptaci&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de sus comunicaciones, en una suerte de renuncia t&aacute;cita a la protecci&oacute;n constitucional de sus derechos fundamentales, los que son personal&iacute;simos e irrenunciables.</p> <p> f) Por su parte, la entrega de los correos electr&oacute;nicos vulnera la igualdad ante la ley y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n arbitraria, por cuanto la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos requeridos vulnerar&iacute;a la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, al privarse a un grupo, de manera discriminatoria y arbitraria, del derecho fundamental a la privacidad de la correspondencia que tienen todas las personas, por el s&oacute;lo hecho de tratarse de servidores p&uacute;blicos, discriminaci&oacute;n que carece de toda razonabilidad y justificaci&oacute;n.</p> <p> g) Agrega, que la entrega de los correos electr&oacute;nicos implica una afectaci&oacute;n de los derechos en su esencia, los que gozan de una protecci&oacute;n especial en cuanto a su restricci&oacute;n y limitaci&oacute;n. En efecto, el art&iacute;culo 19 N&ordm; 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica establece que no se podr&aacute;n afectar &ldquo;los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio&rdquo;, garant&iacute;a que es exigible a todos los &oacute;rganos del Estado, incluido este Consejo.</p> <p> h) Asimismo, la entrega de los correos electr&oacute;nicos afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, por cuanto, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 6&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, toda conducta de los &oacute;rganos del Estado que contrar&iacute;e los derechos que la Constituci&oacute;n consagra deviene en antijur&iacute;dica, pues falta al deber de respeto de tales derechos que les es exigible. En efecto, no existe norma legal que autorice al SII para imponerse del contenido de los correos electr&oacute;nicos de sus funcionarios, estando, por lo tanto, impedido de cumplir alg&uacute;n eventual mandato de este Consejo sobre la materia, pues de hacerlo faltar&iacute;a a los deberes que la funci&oacute;n p&uacute;blica cometida le impone.</p> <p> i) Por consiguiente, el debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone como antecedente necesario y consustancial el que en su ejercicio se respeten plenamente los derechos de las personas, categor&iacute;a en la que evidentemente quedan comprendidos sus funcionarios, por lo que al ser el presente requerimiento de informaci&oacute;n contrario a derecho, acceder al mismo importar&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento a las funciones del &oacute;rgano, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficios Nos 290, 291, 292 y 293, todos de 21 de enero de 2013, notific&oacute; a los terceros interesados en el presente amparo, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, solicit&aacute;ndoles especialmente que se pronunciaran en relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos solicitados, manifestando si se oponen a la entrega de dicha informaci&oacute;n, especificando, en caso afirmativo, cu&aacute;les ser&iacute;an sus derechos afectados y en qu&eacute; forma se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n que fundar&iacute;a dicha oposici&oacute;n. Mediante presentaciones de 4, 5 y 6 de febrero, los terceros interesados don Renato Nervi Rodr&iacute;guez, don Claudio Mart&iacute;nez Cuevas, don Rodrigo Leiva G&oacute;mez y do&ntilde;a Isabel Olivares Urqueta, remitieron sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando, en similares t&eacute;rminos, lo siguiente:</p> <p> a) Resulta como algo indiscutido que no se ha precisado por el requirente cu&aacute;les ser&iacute;an los correos electr&oacute;nicos que contienen antecedentes que constituir&iacute;an informaci&oacute;n p&uacute;blica, que permita no tener que efectuar una revisi&oacute;n de todos los correos de los funcionarios, afectando as&iacute; sus garant&iacute;as constitucionales. Adem&aacute;s, se le ha solicitado la remisi&oacute;n de todos los correos enviados y recibidos desde y hacia las cuentas de correo institucional entre las personas que se indica, sin demostrarse su pertinencia y contenido preciso, obviando que dicha forma de comunicaci&oacute;n puede contener datos que corresponden a la vida privada, es decir, pertenecer a la esfera personal, por lo que al tener conocimiento por parte de terceros se producir&iacute;a una vulneraci&oacute;n al &aacute;mbito privado del funcionario, lo cual se encuentra amparado por la garant&iacute;a constitucional prevista en los art&iacute;culos 19 Nos 4 y 5 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> b) La mencionada garant&iacute;a constitucional se encuentra constituida a favor de las personas para cautelar sus derechos individuales frente al poder del Estado y, precisamente en este caso se pretender&iacute;a utilizar dicho poder en detrimento del derecho de algunos funcionarios p&uacute;blicos, que no por el s&oacute;lo hecho de ser tales, carecer&iacute;an de los derechos que les corresponden como ciudadanos individualmente considerados.</p> <p> c) Por su parte, el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n se refiere espec&iacute;ficamente a actos y resoluciones y, tambi&eacute;n, de lo que accede a &eacute;stas, sus fundamentos y los procedimientos que se utilizan. Por lo tanto, con dicha definici&oacute;n, el art&iacute;culo 5&ordm; inciso 1&ordm;, de la Ley de Transparencia, cuando se refiere a los documentos, no generaliza, sino que se encuentra en armon&iacute;a con la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, al explicitar que ellos son los que sirven de sustento o complemento directo y esencial a los actos y resoluciones.</p> <p> d) Por lo dem&aacute;s, y encontr&aacute;ndose amparada la protecci&oacute;n a la vida privada, su limitaci&oacute;n s&oacute;lo ser&aacute; admisible en el caso que un precepto legal espec&iacute;fico lo permita, mediante un procedimiento fijado por el legislador al efecto, requisito que no satisface por s&iacute; misma la Ley de Transparencia, por su car&aacute;cter general y la ausencia de un proceso formal e id&oacute;neo para tal fin.</p> <p> e) Eventualmente, el contenido de los correos electr&oacute;nicos objeto de la solicitud puede estar amparado por el secreto profesional, atendido que contengan determinada informaci&oacute;n o deliberaciones que han sido consideradas antes de adoptarse una decisi&oacute;n, o que se tuviera que cautelar dicho secreto en el ejercicio de la funci&oacute;n que se desempe&ntilde;a, o bien, se trate de documentos reservados cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a configurar un il&iacute;cito, pudiendo configurarse algunas de las casuales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en lo relativo a las solicitudes de informaci&oacute;n que involucran correos electr&oacute;nicos, este Consejo ha resuelto en votaci&oacute;n mayoritaria, con la disidencia de los Consejeros don Jorge Jaraquemada y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a, que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no se restringe a los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n se extiende a &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento..&rdquo;, salvo las excepciones legales. Siendo as&iacute;, los correos electr&oacute;nicos de autoridades o funcionarios p&uacute;blicos, enviados o recibidos desde su casilla institucional y en ejercicio de funciones p&uacute;blicas &ndash;esto es, los que no tengan que ver con su vida privada o personal&ndash;, son informaci&oacute;n, en principio, p&uacute;blica, conforme al citado art&iacute;culo 5&ordm;, inciso 2&ordm;, de la Ley de Transparencia, a menos que concurra alguna de las excepciones se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal. Que, a la misma conclusi&oacute;n es posible arribar si se considera lo dispuesto en el art&iacute;culo 11, literal c) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de apertura o transparencia, en cuya virtud toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones legales. Que, con todo, tenerse presente que si los correos electr&oacute;nicos que se requieran exponen alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor, su receptor o un tercero, o no se relacionan con el ejercicio de funciones p&uacute;blicas, debe aplicarse el principio de la divisibilidad, consagrado en la misma Ley de Transparencia, conforme al cual, cuando un documento contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, deber&aacute; darse acceso a la primera y no a la segunda (aplica criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C406-11, C1101-11 y C1482-11).</p> <p> 2) Que, en t&eacute;rminos similares ha razonado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia dictada en la causa sobre Reclamo de Ilegalidad Rol N&ordm; 7932-11, de 9 de mayo de 2012 &ndash;mediante la cual se confirm&oacute; la decisi&oacute;n dictada por este Consejo en el amparo Rol C794-11&ndash;, que orden&oacute; entregar un grupo de correos electr&oacute;nicos. En dicha sentencia confirmatoria, la Iltma. de Apelaciones de Santiago se&ntilde;al&oacute; que la sola lectura de los correos que fueron solicitados en dicho caso &ldquo;&hellip;permite concluir que s&oacute;lo hacen referencia a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica relativa al procedimiento de evaluaci&oacute;n del proyecto hidroel&eacute;ctrico en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, y cuya evaluaci&oacute;n se somete al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, y en el que le corresponde intervenir en el ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas que le son propias a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Planificaci&oacute;n y Coordinaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n; no existe en dichos correos electr&oacute;nicos comunicaci&oacute;n alguna que diga relaci&oacute;n con la vida privada de quienes los intercambian, y que sea susceptible de secreto en conformidad al art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la falta de determinaci&oacute;n y especificidad que tendr&iacute;a la Ley de Transparencia para levantar la inviolabilidad de comunicaciones privadas, y dado que se ha se&ntilde;alado que las comunicaciones que digan relaci&oacute;n con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica no pueden calificarse como privadas (sin perjuicio de la posible aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad), no caben tales exigencias. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima que, incluso si se calificaran como tales, la Ley de Transparencia cumple con los requisitos de determinaci&oacute;n y especificidad necesarios para acceder a la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, dicho cuerpo legal contempla un procedimiento espec&iacute;fico y de car&aacute;cter especial para acceder a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, conforme al cual, frente a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n o a la falta de pronunciamiento respecto de los requerimientos formulados, corresponde a este Consejo resolver si determinados antecedentes poseen o no la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica, para lo cual los intervinientes en el procedimiento respectivo deben aportar los medios de prueba que estimen pertinentes en sustento de sus respectivos planteamientos.</p> <p> 4) Que, asimismo, en el caso en an&aacute;lisis se aleg&oacute; la supuesta afectaci&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&ordm; 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el cual asegura que los preceptos legales que por mandato de la Constituci&oacute;n regulen o complementen las garant&iacute;as que &eacute;sta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podr&aacute;n afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. La afectaci&oacute;n al que alude el citado numeral s&oacute;lo podr&iacute;a producirse, en consecuencia, si alguno de los derechos fundamentales que se estiman afectados estuviese siendo vulnerado por la entrega de los correos solicitados. Sin embargo, este Consejo estima que ello no ocurre en la especie, atendidos los fundamentos expuestos precedentemente. En consecuencia, no puede entenderse infringido este precepto.</p> <p> 5) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con la eventual afectaci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional de la igualdad ante la ley, reconocida en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, cabe tener presente que dicha garant&iacute;a obliga a que la ley sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situaci&oacute;n, sin que puedan establecerse diferencias o discriminaciones arbitrarias, esto es, diferenciaciones hechas sobre la base de fundamentos no razonables, irrelevantes o desproporcionados. Que, al respecto, este Consejo ha sostenido, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A58-09, A95-09, A327-09, que, atendida la condici&oacute;n que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas &ndash;que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa&ndash;, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen. En base a lo anterior, y dado que, como se ha indicado en los considerandos precedentes, se acceder&iacute;a s&oacute;lo a aquellos correos electr&oacute;nicos cuyo contenido se encuentra relacionado con el ejercicio de dichas funciones p&uacute;blicas, es que no se advierte tal afectaci&oacute;n se produzca, al no disponerse el acceso de informaci&oacute;n vinculada a la esfera o vida privada de los mismos.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, y dado que las alegaciones de los terceros interesados fueron formuladas en t&eacute;rminos similares a los descargos presentados en esta sede por el SII, &eacute;stas deber&aacute;n ser igualmente desestimadas, por cuanto al ordenarse la entrega s&oacute;lo de sus correos electr&oacute;nicos intercambiados entre los funcionarios indicados, y cuyo contenido diga exclusivamente relaci&oacute;n con el cumplimiento de su funci&oacute;n p&uacute;blica, este Consejo no advierte que se produzca detrimento o menoscabo a alguno de los derechos se&ntilde;alados por tales terceros en sus descargos, no afect&aacute;ndose la esfera de su privacidad. Ello, toda vez que no se ordena la entrega de aquellos correos electr&oacute;nicos vinculados a la vida privada de dichos funcionarios, o que no se encuentren vinculados con el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que a &eacute;stos les toca ejercer, sino s&oacute;lo los correos electr&oacute;nicos relacionados con materias propias del desempe&ntilde;o de las funciones p&uacute;blicas de los mencionados funcionarios.</p> <p> 7) Que, por su parte, en la decisi&oacute;n pronunciada en el amparo Rol C97-12 este Consejo fue perentorio en reconocer que &ldquo;es posible que entre los mensajes de correos electr&oacute;nicos que se soliciten a un &oacute;rgano administrativo exista/n alguno/s que exponga/n antecedentes acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor, su receptor o un tercero, o no se relacionan con el ejercicio de funciones p&uacute;blicas (as&iacute; fue indicado en el cons. 17&ordm; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1101-11)&rdquo;. Frente a dicha posibilidad, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia exige a la autoridad administrativa verificar si dentro de los mensajes existen antecedentes que puedan contener informaci&oacute;n que afecte los derechos de terceros &ndash;sean funcionarios p&uacute;blicos u otras personas&ndash;. En tal caso, el organismo deber&aacute; comunicar a dichos terceros la facultad que les asiste de consentir su entrega u oponerse fundadamente a la comunicaci&oacute;n de aquellos mensajes que estime que su publicidad afectar&iacute;a sus derechos, por ejemplo, a su vida privada. As&iacute;, el tercero involucrado &ndash;sea un funcionario, autoridad p&uacute;blica u otra persona ajena a la Administraci&oacute;n&ndash; podr&aacute; oponerse a la entrega si estima que se afecta alguno de sus derechos, o bien, consentir en ella. De oponerse, la referida entrega s&oacute;lo podr&aacute; verificarse previa decisi&oacute;n en este sentido de un organismo imparcial, especialmente creado al efecto, como lo es este Consejo y, en su caso, por la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de verificar la afectaci&oacute;n del derecho alegado. Sin embargo, y pese a haber estimado que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida pod&iacute;a afectar los derechos de los intervinientes en dichas comunicaciones, el &oacute;rgano reclamado no inform&oacute; a estas personas, como terceros eventualmente afectados, la facultad que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos, lo que implica una vulneraci&oacute;n a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Luigino Eccher Barraza, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios don Rodrigo Leiva G&oacute;mez, Don Renato Nervi Rodr&iacute;guez y do&ntilde;a Isabel Olivares Urqueta, y que fueran enviados y recibidos entre sus cuentas de correo institucional, entregadas para el desempe&ntilde;o de sus funciones, y don Claudio Mart&iacute;nez Cuevas, durante el periodo comprendido entre los meses de marzo y octubre de 2012, excluyendo cualquier correo que exponga alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o vida privada de su emisor, receptor o tercero, o que no diga estricta relaci&oacute;n con el cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> a) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que el actuar descrito en el considerando 6&ordm; de la presente decisi&oacute;n, transgredi&oacute; lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Luigino Eccher Barraza, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, y a don Renato Nervi Rodr&iacute;guez, don Claudio Mart&iacute;nez Cuevas, don Rodrigo Leiva G&oacute;mez y do&ntilde;a Isabel Olivares Urqueta, en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto disidente de los consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, quienes fueron partidarios de denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por an&aacute;logas razones a las expuestas en el voto disidente manifestado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C406-11, el que se da por enteramente reproducido, pues estiman que los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber de proteger ese espacio de intimidad y proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho o su libre ejercicio, como lo ser&iacute;a que el &oacute;rgano requerido, a fin de recabar la informaci&oacute;n solicitada, revisara las comunicaciones electr&oacute;nicas de personas y funcionarios, lo que constituir&iacute;a una invasi&oacute;n de la intimidad &uacute;nicamente admisible en los casos y formas que prescribe la ley; y que la Ley N&deg;20.285 no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en las que ser&iacute;a admisible su limitaci&oacute;n, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada. Adicionalmente, debe estarse a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su fallo Rol 2153 de 2012.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>