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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C33-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos, SII</p>
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Requirente: Luigino Eccher Barraza</p>
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Ingreso Consejo: 09.01.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 417 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C33-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2012 don Luigino Eccher Barraza, mediante tres requerimientos de información ingresados en la misma fecha, solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante también indistintamente SII, le proporcionara copia de los correos electrónicos de los funcionarios don Rodrigo Leiva Gómez, don Renato Nervi Rodríguez y doña Isabel Olivares Urqueta, y que fueran enviados y recibidos entre sus cuentas de correo institucional, entregadas para el desempeño de sus funciones, y don Claudio Martínez Cuevas, debiendo entregar los correos que digan relación con materias propias del desempeño de funciones públicas, debiendo reservar cualquier correo que diga relación con la vida privada, durante comprendido entre los meses de marzo y octubre de 2012.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento mediante Resolución Exenta Nº 4.954, de 20 de diciembre de 2012, del Subdirector Jurídico de dicho organismo, informando lo siguiente:</p>
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a) A juicio de dicho órgano, los correos electrónicos no están incluidos dentro del ámbito de las normas contenidas en la Ley de Transparencia, en especial, en los artículos 5º y 10 de dicha ley, por cuanto éstos sólo constituyen comunicaciones entre personas, por lo que, jurídicamente, no son actos administrativos ni fundamentos de éstos, razón por la cual procede denegar la solicitud de la especie.</p>
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b) Por otra parte, los correos requeridos están en las casillas electrónicas de uso privativo y exclusivo de los funcionarios a quienes están asignadas, no pudiendo el órgano extraer de ellas correo alguno, toda vez que ello atentaría contra la garantía de inviolabilidad de tales formas de comunicación privada, de acuerdo con el artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política, pues, en efecto, para determinar cuáles correos versan sobre materias propias del desempeño funcionario, se deberían revisar todos, lesionando con ello la garantía fundamental citada.</p>
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c) A mayor abundamiento, las comunicaciones materia de la solicitud, ya han sido anteriormente denegadas en cuanto a su entrega, mediante resoluciones firmes de dicho organismo, las cuales fueron dictadas frente a peticiones semejantes del solicitante, por lo que no se advierten nuevas razones que conduzcan a modificar lo decidido anteriormente.</p>
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3) AMPARO: El 9 de enero de 2013 don Luigino Eccher Barraza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en lo siguiente:</p>
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a) El legislador, en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, ha establecido claramente que cualquiera que sea el soporte en que se encuentre contenida la información, ésta estará sujeta al acceso a la información que pueden solicitar las personas. Asimismo, tratándose de dichos soportes en que se contengan actos administrativos o sus antecedentes y elementos que han o hubiesen servido de base para dictar uno o más actos administrativos, resulta aplicable el artículo 10 ya citado.</p>
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b) Tratándose específicamente de los correos electrónicos institucionales, éstos claramente constituyen parte del procedimiento administrativo y del acto administrativo, no sólo quedan sujetos a la Ley de Transparencia, sino que también a la Ley Nº 19.799, sobre Documentos Electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma. De los artículos 2º, letra d), y 3º de la citada ley, se colige que los correos electrónicos se equiparan funcionalmente a escritos en soporte material.</p>
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c) Así, el carácter público de la información no está condicionado al soporte en que ésta se encuentre, sino que su condición está determinada por la naturaleza de la información que contiene. Por lo tanto, la calificación de información pública o no pública, no se encuentra sujeta al soporte en que esté contenida, sino que por el contrario, depende de la naturaleza de la información propiamente tal.</p>
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d) Por su parte, el ejercicio de la función y labores administrativas por parte de los funcionarios públicos se encuentra regulado, entre otros cuerpos normativos, por el Estatuto Administrativo y por la Ley Nº 18.575. Sobre el particular, resulta aplicable a los funcionarios la norma contenida en los Nos 3 y 4 del artículo 62 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, esto es, la prohibición de emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros, como asimismo el hecho de ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o fines ajenos a los institucionales. De esta forma, se colige que toda la información contenida en los correos electrónicos institucionales de los funcionarios del SII debe responder exclusivamente a fines de la institución.</p>
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e) A mayor abundamiento, la entrega y/o difusión del contenido de los correos electrónicos institucionales correspondientes a los funcionarios indicados en la solicitud, no afecta en forma alguna el ámbito de la vida privada de éstos, de modo que el SII no puede negarse a entregar la información solicitada, sobre todo, teniendo en consideración que expresamente en la solicitud se dejó fuera de lo requerido aquella información que no dice relación con el desempeño de las funciones públicas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 277, de 18 de enero de 2013, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, requiriéndole, entre otras cosas, que remita a este Corporación copia de los correos electrónicos solicitados, haciéndole presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia, y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Mediante presentación de 6 de febrero de 2013, el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos evacúo los descargos y observaciones de dicho órgano al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) Los correos electrónicos no constituyen información pública y, por ello, no resulta aplicable a su respecto la Ley de Transparencia, por cuanto constituyen información de naturaleza y origen privado, al no poseer la naturaleza de actos o resoluciones, ni tampoco constituyen fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial a un acto o resolución. Lo solicitado son simples correos electrónicos intercambiados entre funcionarios, que no constituyen ninguna decisión formal que vincule al SII con algún administrado, ni que haya accedido a alguna decisión formal del Servicio en carácter de complemento directo o complemento esencial, lo que consta porque lo solicitado no son correos electrónicos en que se contenga alguna decisión o actuación definida y concreta imputable al Servicio, sino que lo pedido son todas las comunicaciones entre ciertos funcionarios en un cierto lapso.</p>
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b) Por su parte, la entrega de los correos electrónicos vulnera los derechos constitucionales de los funcionarios, garantizados en los números 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución Política. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico no garantiza un derecho absoluto de acceso a cualquier tipo de información, debiendo en cada caso, analizarse la procedencia de las causales de secreto o reserva establecidas. Ambos numerales, del citado artículo de la Constitución, configuran, en conjunto, el ámbito de protección de la vida privada. Los sujetos titulares del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones son todos los intervinientes en dichas comunicaciones, el que se encuentra protegido por el artículo 19 Nº 15 de la Constitución Política, con independencia de su contenido y de quien sea el emisor y el receptor.</p>
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c) La Ley de Transparencia no posee la especificidad necesaria para constituir una excepción a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, garantizada por el citado artículo 19 Nº 5, toda vez que sólo en los casos y formas determinados por la ley pueden interceptarse, abrirse o registrarse las comunicaciones y documentos privados, no siendo la Ley de Transparencia uno de esos casos.</p>
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d) La evidencia manifiesta acerca de la forma en que la interpretación de este Consejo provoca la afectación concreta de las garantías constitucionales de los funcionarios está explícitamente dicha en la respuesta que se otorgó a la solicitud de información de la especie, porque para que fuera posible discernir cuáles correos versan sobre materias de carácter público y cuáles sobre asuntos propios de la intimidad de los funcionarios, éstos deberían exponer todas sus comunicaciones a la superioridad del servicio para que ésta efectuara la calificación respectiva.</p>
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e) Tampoco resulta idóneo a la protección de los derechos constitucionales en juego el mecanismo de oposición previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, pues según éste, el silencio del afectado se mira como aceptación a la divulgación de sus comunicaciones, en una suerte de renuncia tácita a la protección constitucional de sus derechos fundamentales, los que son personalísimos e irrenunciables.</p>
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f) Por su parte, la entrega de los correos electrónicos vulnera la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria, por cuanto la divulgación de los correos electrónicos requeridos vulneraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, al privarse a un grupo, de manera discriminatoria y arbitraria, del derecho fundamental a la privacidad de la correspondencia que tienen todas las personas, por el sólo hecho de tratarse de servidores públicos, discriminación que carece de toda razonabilidad y justificación.</p>
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g) Agrega, que la entrega de los correos electrónicos implica una afectación de los derechos en su esencia, los que gozan de una protección especial en cuanto a su restricción y limitación. En efecto, el artículo 19 Nº 26 de la Constitución Política establece que no se podrán afectar “los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”, garantía que es exigible a todos los órganos del Estado, incluido este Consejo.</p>
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h) Asimismo, la entrega de los correos electrónicos afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, por cuanto, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la Constitución Política, toda conducta de los órganos del Estado que contraríe los derechos que la Constitución consagra deviene en antijurídica, pues falta al deber de respeto de tales derechos que les es exigible. En efecto, no existe norma legal que autorice al SII para imponerse del contenido de los correos electrónicos de sus funcionarios, estando, por lo tanto, impedido de cumplir algún eventual mandato de este Consejo sobre la materia, pues de hacerlo faltaría a los deberes que la función pública cometida le impone.</p>
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i) Por consiguiente, el debido cumplimiento de la función pública supone como antecedente necesario y consustancial el que en su ejercicio se respeten plenamente los derechos de las personas, categoría en la que evidentemente quedan comprendidos sus funcionarios, por lo que al ser el presente requerimiento de información contrario a derecho, acceder al mismo importaría una afectación al debido cumplimiento a las funciones del órgano, configurándose así la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficios Nos 290, 291, 292 y 293, todos de 21 de enero de 2013, notificó a los terceros interesados en el presente amparo, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, solicitándoles especialmente que se pronunciaran en relación a los correos electrónicos solicitados, manifestando si se oponen a la entrega de dicha información, especificando, en caso afirmativo, cuáles serían sus derechos afectados y en qué forma se produciría la afectación que fundaría dicha oposición. Mediante presentaciones de 4, 5 y 6 de febrero, los terceros interesados don Renato Nervi Rodríguez, don Claudio Martínez Cuevas, don Rodrigo Leiva Gómez y doña Isabel Olivares Urqueta, remitieron sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando, en similares términos, lo siguiente:</p>
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a) Resulta como algo indiscutido que no se ha precisado por el requirente cuáles serían los correos electrónicos que contienen antecedentes que constituirían información pública, que permita no tener que efectuar una revisión de todos los correos de los funcionarios, afectando así sus garantías constitucionales. Además, se le ha solicitado la remisión de todos los correos enviados y recibidos desde y hacia las cuentas de correo institucional entre las personas que se indica, sin demostrarse su pertinencia y contenido preciso, obviando que dicha forma de comunicación puede contener datos que corresponden a la vida privada, es decir, pertenecer a la esfera personal, por lo que al tener conocimiento por parte de terceros se produciría una vulneración al ámbito privado del funcionario, lo cual se encuentra amparado por la garantía constitucional prevista en los artículos 19 Nos 4 y 5 de la Constitución.</p>
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b) La mencionada garantía constitucional se encuentra constituida a favor de las personas para cautelar sus derechos individuales frente al poder del Estado y, precisamente en este caso se pretendería utilizar dicho poder en detrimento del derecho de algunos funcionarios públicos, que no por el sólo hecho de ser tales, carecerían de los derechos que les corresponden como ciudadanos individualmente considerados.</p>
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c) Por su parte, el artículo 8º de la Constitución se refiere específicamente a actos y resoluciones y, también, de lo que accede a éstas, sus fundamentos y los procedimientos que se utilizan. Por lo tanto, con dicha definición, el artículo 5º inciso 1º, de la Ley de Transparencia, cuando se refiere a los documentos, no generaliza, sino que se encuentra en armonía con la Constitución Política, al explicitar que ellos son los que sirven de sustento o complemento directo y esencial a los actos y resoluciones.</p>
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d) Por lo demás, y encontrándose amparada la protección a la vida privada, su limitación sólo será admisible en el caso que un precepto legal específico lo permita, mediante un procedimiento fijado por el legislador al efecto, requisito que no satisface por sí misma la Ley de Transparencia, por su carácter general y la ausencia de un proceso formal e idóneo para tal fin.</p>
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e) Eventualmente, el contenido de los correos electrónicos objeto de la solicitud puede estar amparado por el secreto profesional, atendido que contengan determinada información o deliberaciones que han sido consideradas antes de adoptarse una decisión, o que se tuviera que cautelar dicho secreto en el ejercicio de la función que se desempeña, o bien, se trate de documentos reservados cuya divulgación podría configurar un ilícito, pudiendo configurarse algunas de las casuales de secreto o reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en lo relativo a las solicitudes de información que involucran correos electrónicos, este Consejo ha resuelto en votación mayoritaria, con la disidencia de los Consejeros don Jorge Jaraquemada y don José Luis Santa María, que el derecho de acceso a la información no se restringe a los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley de Transparencia, también se extiende a “…la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento..”, salvo las excepciones legales. Siendo así, los correos electrónicos de autoridades o funcionarios públicos, enviados o recibidos desde su casilla institucional y en ejercicio de funciones públicas –esto es, los que no tengan que ver con su vida privada o personal–, son información, en principio, pública, conforme al citado artículo 5º, inciso 2º, de la Ley de Transparencia, a menos que concurra alguna de las excepciones señaladas por el artículo 21 del mismo cuerpo legal. Que, a la misma conclusión es posible arribar si se considera lo dispuesto en el artículo 11, literal c) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de apertura o transparencia, en cuya virtud toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones legales. Que, con todo, tenerse presente que si los correos electrónicos que se requieran exponen algún antecedente acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor, su receptor o un tercero, o no se relacionan con el ejercicio de funciones públicas, debe aplicarse el principio de la divisibilidad, consagrado en la misma Ley de Transparencia, conforme al cual, cuando un documento contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, deberá darse acceso a la primera y no a la segunda (aplica criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C406-11, C1101-11 y C1482-11).</p>
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2) Que, en términos similares ha razonado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia dictada en la causa sobre Reclamo de Ilegalidad Rol Nº 7932-11, de 9 de mayo de 2012 –mediante la cual se confirmó la decisión dictada por este Consejo en el amparo Rol C794-11–, que ordenó entregar un grupo de correos electrónicos. En dicha sentencia confirmatoria, la Iltma. de Apelaciones de Santiago señaló que la sola lectura de los correos que fueron solicitados en dicho caso “…permite concluir que sólo hacen referencia a información de carácter pública relativa al procedimiento de evaluación del proyecto hidroeléctrico en la Región de Aysén, y cuya evaluación se somete al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y en el que le corresponde intervenir en el ejercicio de sus funciones públicas que le son propias a la Secretaría Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la Región de Aysén; no existe en dichos correos electrónicos comunicación alguna que diga relación con la vida privada de quienes los intercambian, y que sea susceptible de secreto en conformidad al artículo 21 de la Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública”.</p>
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3) Que, en relación a la falta de determinación y especificidad que tendría la Ley de Transparencia para levantar la inviolabilidad de comunicaciones privadas, y dado que se ha señalado que las comunicaciones que digan relación con el cumplimiento de la función pública no pueden calificarse como privadas (sin perjuicio de la posible aplicación del principio de divisibilidad), no caben tales exigencias. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima que, incluso si se calificaran como tales, la Ley de Transparencia cumple con los requisitos de determinación y especificidad necesarios para acceder a la información solicitada. En efecto, dicho cuerpo legal contempla un procedimiento específico y de carácter especial para acceder a la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado, conforme al cual, frente a la denegación de la información o a la falta de pronunciamiento respecto de los requerimientos formulados, corresponde a este Consejo resolver si determinados antecedentes poseen o no la calidad de información pública, para lo cual los intervinientes en el procedimiento respectivo deben aportar los medios de prueba que estimen pertinentes en sustento de sus respectivos planteamientos.</p>
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4) Que, asimismo, en el caso en análisis se alegó la supuesta afectación del artículo 19 Nº 26 de la Constitución Política, el cual asegura que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. La afectación al que alude el citado numeral sólo podría producirse, en consecuencia, si alguno de los derechos fundamentales que se estiman afectados estuviese siendo vulnerado por la entrega de los correos solicitados. Sin embargo, este Consejo estima que ello no ocurre en la especie, atendidos los fundamentos expuestos precedentemente. En consecuencia, no puede entenderse infringido este precepto.</p>
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5) Que, por su parte, en relación con la eventual afectación de la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, reconocida en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política, cabe tener presente que dicha garantía obliga a que la ley sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que puedan establecerse diferencias o discriminaciones arbitrarias, esto es, diferenciaciones hechas sobre la base de fundamentos no razonables, irrelevantes o desproporcionados. Que, al respecto, este Consejo ha sostenido, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles A47-09, A58-09, A95-09, A327-09, que, atendida la condición que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas –que se encuentran en una situación diversa–, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen. En base a lo anterior, y dado que, como se ha indicado en los considerandos precedentes, se accedería sólo a aquellos correos electrónicos cuyo contenido se encuentra relacionado con el ejercicio de dichas funciones públicas, es que no se advierte tal afectación se produzca, al no disponerse el acceso de información vinculada a la esfera o vida privada de los mismos.</p>
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6) Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, y dado que las alegaciones de los terceros interesados fueron formuladas en términos similares a los descargos presentados en esta sede por el SII, éstas deberán ser igualmente desestimadas, por cuanto al ordenarse la entrega sólo de sus correos electrónicos intercambiados entre los funcionarios indicados, y cuyo contenido diga exclusivamente relación con el cumplimiento de su función pública, este Consejo no advierte que se produzca detrimento o menoscabo a alguno de los derechos señalados por tales terceros en sus descargos, no afectándose la esfera de su privacidad. Ello, toda vez que no se ordena la entrega de aquellos correos electrónicos vinculados a la vida privada de dichos funcionarios, o que no se encuentren vinculados con el ejercicio de la función pública que a éstos les toca ejercer, sino sólo los correos electrónicos relacionados con materias propias del desempeño de las funciones públicas de los mencionados funcionarios.</p>
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7) Que, por su parte, en la decisión pronunciada en el amparo Rol C97-12 este Consejo fue perentorio en reconocer que “es posible que entre los mensajes de correos electrónicos que se soliciten a un órgano administrativo exista/n alguno/s que exponga/n antecedentes acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor, su receptor o un tercero, o no se relacionan con el ejercicio de funciones públicas (así fue indicado en el cons. 17º de la decisión de amparo Rol C1101-11)”. Frente a dicha posibilidad, el artículo 20 de la Ley de Transparencia exige a la autoridad administrativa verificar si dentro de los mensajes existen antecedentes que puedan contener información que afecte los derechos de terceros –sean funcionarios públicos u otras personas–. En tal caso, el organismo deberá comunicar a dichos terceros la facultad que les asiste de consentir su entrega u oponerse fundadamente a la comunicación de aquellos mensajes que estime que su publicidad afectaría sus derechos, por ejemplo, a su vida privada. Así, el tercero involucrado –sea un funcionario, autoridad pública u otra persona ajena a la Administración– podrá oponerse a la entrega si estima que se afecta alguno de sus derechos, o bien, consentir en ella. De oponerse, la referida entrega sólo podrá verificarse previa decisión en este sentido de un organismo imparcial, especialmente creado al efecto, como lo es este Consejo y, en su caso, por la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de verificar la afectación del derecho alegado. Sin embargo, y pese a haber estimado que la publicidad de la información requerida podía afectar los derechos de los intervinientes en dichas comunicaciones, el órgano reclamado no informó a estas personas, como terceros eventualmente afectados, la facultad que les asistía para oponerse a la entrega de los correos electrónicos requeridos, lo que implica una vulneración a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, cuestión que será representada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de don Luigino Eccher Barraza, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de los correos electrónicos de los funcionarios don Rodrigo Leiva Gómez, Don Renato Nervi Rodríguez y doña Isabel Olivares Urqueta, y que fueran enviados y recibidos entre sus cuentas de correo institucional, entregadas para el desempeño de sus funciones, y don Claudio Martínez Cuevas, durante el periodo comprendido entre los meses de marzo y octubre de 2012, excluyendo cualquier correo que exponga algún antecedente acerca de la intimidad o vida privada de su emisor, receptor o tercero, o que no diga estricta relación con el cumplimiento de las funciones públicas.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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a) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que el actuar descrito en el considerando 6º de la presente decisión, transgredió lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Luigino Eccher Barraza, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, y a don Renato Nervi Rodríguez, don Claudio Martínez Cuevas, don Rodrigo Leiva Gómez y doña Isabel Olivares Urqueta, en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p>
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VOTO DISIDENTE:</h3>
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La presente decisión fue acordada con el voto disidente de los consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu, quienes fueron partidarios de denegar el acceso a la información solicitada, por análogas razones a las expuestas en el voto disidente manifestado en la decisión de amparo Rol C406-11, el que se da por enteramente reproducido, pues estiman que los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N°5 de la Constitución, lo que implica el deber de proteger ese espacio de intimidad y prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho o su libre ejercicio, como lo sería que el órgano requerido, a fin de recabar la información solicitada, revisara las comunicaciones electrónicas de personas y funcionarios, lo que constituiría una invasión de la intimidad únicamente admisible en los casos y formas que prescribe la ley; y que la Ley N°20.285 no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en las que sería admisible su limitación, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada. Adicionalmente, debe estarse a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su fallo Rol 2153 de 2012.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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