Decisión ROL C5064-21
Reclamante: ALFREDO VALDES AGURTO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, requiriendo la entrega del registro que contenga el nombre de los médicos que estudiaron fuera de Chile, rindieron y aprobaron el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, en el periodo que indica. Lo anterior, habiéndose descartado la inexistencia alegada por la reclamada dado que no ha sido acreditada, y por cuanto dicho antecedente reviste un interés público prevalente, toda vez que posibilita a la ciudadanía tomar conocimiento de qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para prestar servicios de salud en establecimientos públicos, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Aplica criterio contenido en las decisiones C2701-18, C6075-18, y particularmente, en los amparos rol C926-21, C2084-21 y C4627-21, entre las mismas partes. Se rechaza el amparo respecto de los correos electrónicos y números de teléfono particulares de las personas solicitadas, por tratarse de datos personales y configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de los facultativos consultados, en los términos dispuestos en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y las disposiciones de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5064-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales.</p> <p> Requirente: Alfredo Vald&eacute;s Agurto.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, requiriendo la entrega del registro que contenga el nombre de los m&eacute;dicos que estudiaron fuera de Chile, rindieron y aprobaron el Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina, en el periodo que indica.</p> <p> Lo anterior, habi&eacute;ndose descartado la inexistencia alegada por la reclamada dado que no ha sido acreditada, y por cuanto dicho antecedente reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente, toda vez que posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar conocimiento de qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para prestar servicios de salud en establecimientos p&uacute;blicos, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones C2701-18, C6075-18, y particularmente, en los amparos rol C926-21, C2084-21 y C4627-21, entre las mismas partes.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los correos electr&oacute;nicos y n&uacute;meros de tel&eacute;fono particulares de las personas solicitadas, por tratarse de datos personales y configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de los facultativos consultados, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5064-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2021, don Alfredo Vald&eacute;s Agurto requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, lo siguiente: &quot;por este medio, hoy 30 de mayo de 2021, reitero a Ustedes solicitudes realizadas el d&iacute;a 29 de abril de 2021, c&oacute;digo AO002T0005474; el 28 de marzo de 2021, c&oacute;digo AO002T0005379; el d&iacute;a 19 de febrero de 2021, c&oacute;digo AO002T0005268; y solicitud del 28 de diciembre del a&ntilde;o 2020, c&oacute;digo AO002T0005135, sobre las cuales nunca se tuvo respuesta en los plazos legales. Al respecto, solicito nuevamente a Ustedes tengan a bien, que dentro de la normativa vigente, poder acceder a lo solicitado, en cuanto a poder contar con un registro de los m&eacute;dicos que estudiaron fuera de Chile y que rindieron el Eunacom en los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os de registro y que fueron aprobados para ejercer como m&eacute;dicos en Chile. Por lo anterior, se solicita poder contar con un registro de datos que contengan los nombres completos de los m&eacute;dicos que rindieron dicho examen y que lo aprobaron, con sus respectivos correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos celulares y/o fijos, en formato word y/o excel&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de julio de 2021, don Alfredo Vald&eacute;s Agurto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, fundado en la falta de respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot; La Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales no dio respuesta ni pr&oacute;rroga para dar respuesta a solicitud AO002T0005569, ni tampoco ha cumplido resoluci&oacute;n del consejo de C6501-2020, C926-2021 y C2084-2021&quot;.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E16135, de 30 de julio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de agosto de 2021, se concedi&oacute; a la Subsecretar&iacute;a un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 27 de agosto de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando haber dado respuesta al reclamante mediante el Oficio Ord. A/102 N&deg; 1653, de 14 de junio de 2021, en el cual inform&oacute; que &quot;consultado a las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes de la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n y Desarrollo de las Personas perteneciente a esta Subsecretar&iacute;a, se comunic&oacute; que este Ministerio no posee la informaci&oacute;n requerida, debido a que solo se encarga de comprobar que los m&eacute;dicos rindieron el Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM) como requisito de desempe&ntilde;o al momento de postular a concursos de financiamiento por cupos de especialidad. Por otro lado, cabe precisar que el examen es responsabilidad individual de cada profesional, por lo que, para registros y estad&iacute;sticas, la entidad competente es la Asociaci&oacute;n de Facultades de Medicina de Chile (ASOFAMECH), que no tiene ning&uacute;n v&iacute;nculo o convenio con este &oacute;rgano del Estado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n reiterada tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un registro de los m&eacute;dicos que estudiaron fuera de Chile y que rindieron el EUNACOM en los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os y que fueron aprobados para ejercer como m&eacute;dicos en Chile, que contengan los nombres completos, con sus respectivos correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos celulares y/o fijos. Al respecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n debido a que solo se encarga de comprobar que los m&eacute;dicos rindieron el Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina como requisito de desempe&ntilde;o al momento de postular a concursos de financiamiento por cupos de especialidad y que el &oacute;rgano que tendr&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a la asociaci&oacute;n de Facultades de Medicina de Chile (ASOFAMECH).</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la ley N&deg; 20.261, que crea el Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina, dispone en su art&iacute;culo 1&deg;, lo siguiente: &quot;Establ&eacute;cese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de m&eacute;dico cirujano en los Servicios de Salud creados por el art&iacute;culo 16 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, del Ministerio de Salud, de 2005; en los establecimientos de car&aacute;cter experimental creados por el art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 19.650, y en los establecimientos de atenci&oacute;n primaria de salud municipal, rendir un examen &uacute;nico nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuaci&oacute;n m&iacute;nima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los dem&aacute;s requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones se&ntilde;aladas s&oacute;lo podr&aacute;n contratar, en cualquier calidad jur&iacute;dica y modalidad, a m&eacute;dicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuaci&oacute;n m&iacute;nima requerida en dicho examen&quot;.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, en cuanto a lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, cabe tener presente que aquella es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, la recurrida se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n no obra en su poder por cuanto su rol se limita a comprobar que los m&eacute;dicos que optan a concursos por cupos de especialidad hayan rendido el aludido examen, lo que no resulta suficiente para dar por acreditada la hip&oacute;tesis referida, teniendo en consideraci&oacute;n el marco normativo descrito en forma precedente, por lo que se desestimar&aacute;n sus alegaciones al respecto.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, en lo que respecta a la solicitud del nombre de los m&eacute;dicos que estudiaron fuera de Chile, rindieron y aprobaron el Examen en el periodo que se indica, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisiones de los amparos roles C2701-18, C6075-18 y, particularmente, en los amparos rol C926-21, C2084-21 y C4627-21, seguido entre las mismas partes y sobre la misma materia, y sin perjuicio de tratarse el nombre de un dato personal al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, se estima que resulta relevante para poder ejercer el debido control social sobre esta materia, la publicidad de la identidad de los profesionales m&eacute;dicos autorizados para realizar funciones en los establecimientos de salud o localidades. En efecto, la informaci&oacute;n peticionada reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente, por cuanto posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia de qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para prestar servicios de salud en establecimientos p&uacute;blicos, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, realizando un balance entre el inter&eacute;s de reservarla y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, a juicio de esta Corporaci&oacute;n la protecci&oacute;n del dato personal requerido cede ante el necesario control social respecto del conocimiento de aquellos facultativos que cumplen los presupuestos necesarios para prestar servicios m&eacute;dicos en establecimientos p&uacute;blicos.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, advirti&eacute;ndose la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente sobre la materia consultada, habi&eacute;ndose descartado la hip&oacute;tesis de inexistencia alegada por la reclamada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la n&oacute;mina solicitada.</p> <p> 9) Que, en tercer lugar, en cuanto a los datos de contacto privados de los facultativos consultados -como lo son, sus n&uacute;meros de tel&eacute;fono y correos electr&oacute;nicos particulares- se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido que, a partir de las decisiones de los amparos roles A252-09 y C2847-15, entre otras, dichos antecedentes constituyen un dato personal en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, para cuya comunicaci&oacute;n, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la citada ley, se requiere de la autorizaci&oacute;n de su titular, circunstancia que no se verifica en la especie. En raz&oacute;n de ello, su develaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de la vida privada de las personas consultadas y la protecci&oacute;n de sus datos personales, garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, lo pedido constituye datos que han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por personas naturales, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resultar&iacute;a aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628. Adem&aacute;s, aquellos s&oacute;lo pueden ser utilizados para los fines para los cuales fueron recolectados por el &oacute;rgano reclamado, conforme el Principio de Finalidad establecido en el art&iacute;culo 9 de la ley citada. Por tales motivos, y no advirti&eacute;ndose un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique su develaci&oacute;n, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alfredo Vald&eacute;s Agurto, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del registro que contenga el nombre de los m&eacute;dicos que estudiaron fuera de Chile, rindieron y aprobaron el Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina en los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os, en el formato requerido.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo relativo a los correos electr&oacute;nicos y n&uacute;meros de tel&eacute;fono particulares de las personas consultadas, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alfredo Vald&eacute;s Agurto y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>