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DECISIÓN AMPARO ROL C5064-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales.</p>
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Requirente: Alfredo Valdés Agurto.</p>
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Ingreso Consejo: 05.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, requiriendo la entrega del registro que contenga el nombre de los médicos que estudiaron fuera de Chile, rindieron y aprobaron el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, en el periodo que indica.</p>
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Lo anterior, habiéndose descartado la inexistencia alegada por la reclamada dado que no ha sido acreditada, y por cuanto dicho antecedente reviste un interés público prevalente, toda vez que posibilita a la ciudadanía tomar conocimiento de qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para prestar servicios de salud en establecimientos públicos, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones C2701-18, C6075-18, y particularmente, en los amparos rol C926-21, C2084-21 y C4627-21, entre las mismas partes.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los correos electrónicos y números de teléfono particulares de las personas solicitadas, por tratarse de datos personales y configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de los facultativos consultados, en los términos dispuestos en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y las disposiciones de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5064-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2021, don Alfredo Valdés Agurto requirió a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, lo siguiente: "por este medio, hoy 30 de mayo de 2021, reitero a Ustedes solicitudes realizadas el día 29 de abril de 2021, código AO002T0005474; el 28 de marzo de 2021, código AO002T0005379; el día 19 de febrero de 2021, código AO002T0005268; y solicitud del 28 de diciembre del año 2020, código AO002T0005135, sobre las cuales nunca se tuvo respuesta en los plazos legales. Al respecto, solicito nuevamente a Ustedes tengan a bien, que dentro de la normativa vigente, poder acceder a lo solicitado, en cuanto a poder contar con un registro de los médicos que estudiaron fuera de Chile y que rindieron el Eunacom en los últimos 4 años de registro y que fueron aprobados para ejercer como médicos en Chile. Por lo anterior, se solicita poder contar con un registro de datos que contengan los nombres completos de los médicos que rindieron dicho examen y que lo aprobaron, con sus respectivos correos electrónicos y teléfonos celulares y/o fijos, en formato word y/o excel".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de julio de 2021, don Alfredo Valdés Agurto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, fundado en la falta de respuesta a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que " La Subsecretaría de Redes Asistenciales no dio respuesta ni prórroga para dar respuesta a solicitud AO002T0005569, ni tampoco ha cumplido resolución del consejo de C6501-2020, C926-2021 y C2084-2021".</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E16135, de 30 de julio de 2021, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2021, se concedió a la Subsecretaría un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante correo electrónico de 27 de agosto de 2021, el órgano evacuó sus descargos, señalando haber dado respuesta al reclamante mediante el Oficio Ord. A/102 N° 1653, de 14 de junio de 2021, en el cual informó que "consultado a las áreas técnicas pertinentes de la División de Gestión y Desarrollo de las Personas perteneciente a esta Subsecretaría, se comunicó que este Ministerio no posee la información requerida, debido a que solo se encarga de comprobar que los médicos rindieron el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM) como requisito de desempeño al momento de postular a concursos de financiamiento por cupos de especialidad. Por otro lado, cabe precisar que el examen es responsabilidad individual de cada profesional, por lo que, para registros y estadísticas, la entidad competente es la Asociación de Facultades de Medicina de Chile (ASOFAMECH), que no tiene ningún vínculo o convenio con este órgano del Estado".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción reiterada tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un registro de los médicos que estudiaron fuera de Chile y que rindieron el EUNACOM en los últimos 4 años y que fueron aprobados para ejercer como médicos en Chile, que contengan los nombres completos, con sus respectivos correos electrónicos y teléfonos celulares y/o fijos. Al respecto, con ocasión de sus descargos, el órgano señaló que no cuenta con la información debido a que solo se encarga de comprobar que los médicos rindieron el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina como requisito de desempeño al momento de postular a concursos de financiamiento por cupos de especialidad y que el órgano que tendría la información solicitada sería la asociación de Facultades de Medicina de Chile (ASOFAMECH).</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe señalar que la ley N° 20.261, que crea el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, dispone en su artículo 1°, lo siguiente: "Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley N° 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen".</p>
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4) Que, en primer lugar, en cuanto a lo alegado por el órgano reclamado, en orden a que la información pedida no obra en su poder, cabe tener presente que aquella es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual ésta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, la recurrida se limitó a señalar que la información no obra en su poder por cuanto su rol se limita a comprobar que los médicos que optan a concursos por cupos de especialidad hayan rendido el aludido examen, lo que no resulta suficiente para dar por acreditada la hipótesis referida, teniendo en consideración el marco normativo descrito en forma precedente, por lo que se desestimarán sus alegaciones al respecto.</p>
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5) Que, en segundo lugar, en lo que respecta a la solicitud del nombre de los médicos que estudiaron fuera de Chile, rindieron y aprobaron el Examen en el periodo que se indica, cabe tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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6) Que, sobre el particular, según lo razonado por este Consejo en la decisiones de los amparos roles C2701-18, C6075-18 y, particularmente, en los amparos rol C926-21, C2084-21 y C4627-21, seguido entre las mismas partes y sobre la misma materia, y sin perjuicio de tratarse el nombre de un dato personal al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada -en adelante ley N° 19.628-, se estima que resulta relevante para poder ejercer el debido control social sobre esta materia, la publicidad de la identidad de los profesionales médicos autorizados para realizar funciones en los establecimientos de salud o localidades. En efecto, la información peticionada reviste un interés público prevalente, por cuanto posibilita a la ciudadanía tomar noticia de qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para prestar servicios de salud en establecimientos públicos, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla.</p>
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7) Que, por consiguiente, realizando un balance entre el interés de reservarla y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación, a juicio de esta Corporación la protección del dato personal requerido cede ante el necesario control social respecto del conocimiento de aquellos facultativos que cumplen los presupuestos necesarios para prestar servicios médicos en establecimientos públicos.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, advirtiéndose la existencia de un interés público prevalente sobre la materia consultada, habiéndose descartado la hipótesis de inexistencia alegada por la reclamada, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la nómina solicitada.</p>
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9) Que, en tercer lugar, en cuanto a los datos de contacto privados de los facultativos consultados -como lo son, sus números de teléfono y correos electrónicos particulares- se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido que, a partir de las decisiones de los amparos roles A252-09 y C2847-15, entre otras, dichos antecedentes constituyen un dato personal en los términos prescritos en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, para cuya comunicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la citada ley, se requiere de la autorización de su titular, circunstancia que no se verifica en la especie. En razón de ello, su develación produciría una afectación -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de la vida privada de las personas consultadas y la protección de sus datos personales, garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, lo pedido constituye datos que han sido proveídos a la Administración por personas naturales, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, les resultaría aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la ley N° 19.628. Además, aquellos sólo pueden ser utilizados para los fines para los cuales fueron recolectados por el órgano reclamado, conforme el Principio de Finalidad establecido en el artículo 9 de la ley citada. Por tales motivos, y no advirtiéndose un interés público prevalente que justifique su develación, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alfredo Valdés Agurto, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p>
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a) Entregar al reclamante copia del registro que contenga el nombre de los médicos que estudiaron fuera de Chile, rindieron y aprobaron el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina en los últimos 4 años, en el formato requerido.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo relativo a los correos electrónicos y números de teléfono particulares de las personas consultadas, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alfredo Valdés Agurto y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>