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DECISIÓN AMPARO ROL C5065-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Macul.</p>
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Requirente: Robert Díaz de Block.</p>
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Ingreso Consejo: 05.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Macul, ordenando la entrega de copia de todas las Actas de las reuniones del Directorio de la Corporación de Macul efectuadas entre octubre de 2018 y marzo de 2021, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como el número de cédula de identidad, domicilio, estado civil, correo electrónico y teléfono particular, entre otros.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, conforme a sus funciones legales, y por haberse desestimado sus alegaciones, respecto de la distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente y a que el propio reclamante delimitó su amparo solo respecto de las actas mencionadas. No obstante lo anterior, se concede un plazo adicional para dar cumplimiento al presente requerimiento.</p>
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Se sigue lo resuelto en el amparo rol C6459-18.</p>
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Finalmente, se representa al órgano haber notificado la prórroga del plazo de respuesta una vez vencido el plazo legal para ello, así como también, el uso indebido de la prórroga del plazo de respuesta.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5065-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2021, don Robert Díaz de Block requirió a la Corporación Municipal de Macul lo siguiente:</p>
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a) "Solicito todas las Actas que se hayan realizado en las reuniones del Directorio de la Corporación de Macul entre octubre de 2018 y marzo de 2021, como lo señalan los Estatutos.</p>
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b) Quisiera recibir la rendición por escrito que se debe hacer a la Asamblea General de Socios de la Inversión de fondos? Como se señala en el artículo 21 en su letra e).</p>
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c) Entendiendo que el Secretario General rinde cuenta trimestralmente al Directorio de su Gestión Administrativa. Quisiera recibir la Memoria Anual realizada por la gestión del Secretario General, el señor Fernando Ramírez años 2019 y 2020.</p>
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d) Es posible que los miembros del Concejo Municipal sean invitados a las próximas reuniones de Directorio que se hagan en la Corporación de Desarrollo Social de Macul, si no se puede, de qué manera se podría solicitar para asistir, al menos como oyente?</p>
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e) Solicito las rendiciones de Subvenciones entregadas por la Municipalidad de Macul a la Corporación de Macul de los años 2017, 2018, 2019 y 2020 una a una por separado.</p>
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f) Solicito documento que avale la entrega de las rendiciones de cuentas a la Dirección de Control de la Municipalidad de Macul, ya sea en ordinarios, memos, correos, carta certificada etc. En donde se especifique la fecha en la cual se envió.</p>
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g) Solicito las Rendiciones que fueron entregadas en primera instancia y si esta tuvo enmendaduras, las siguientes igual, años 2017, 2018, 2019 y 2020".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 24 de mayo y el 4 de junio de 2021, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 14 de la Ley de Transparencia, y al tenor de lo dispuesto en el Oficio N° 252 de este Consejo.</p>
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Posteriormente, el 18 de junio de 2021, la Corporación otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información requerida en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y señalando que "En el caso concreto, debemos señalar que actualmente nos encontramos en un estado de excepción constitucional con ocasión del brote de COVID-19, centrando todos nuestros recursos en la administración de los servicios de salud de la comuna para atender las necesidades de la población a lo que se suma la reducción de personal no esencial en las dependencias de la Corporación para resguardar la salud de nuestros trabajadores, por lo que en estos momentos no nos encontramos en condiciones de entregar la información", citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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3) AMPARO: El 5 de julio de 2021, don Robert Díaz de Block dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal de Macul, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Asimismo, alegó que "Si bien es cierto en el Acuso CM041T0000128 del 22 de abril de 2021, plantee siete (7) preguntas, de las cuales no tengo respuesta de ni una, aludiendo al Art. 21 1c, un elevado número de actos administrativos, lo cual distrae a los funcionarios, además de excusarse de la pandemia Covid-19. Sin embargo, es permitente señalar que el año 2018, también solicité las Actas de las reuniones que realizaba el Directorio de la Corporación de Macul, donde interpuse el Amparo ROL: C6459-18. En esa oportunidad el CPLT con la DECISIÓN DE CUMPLIMIENTO AMPARO ROL C6459-18 decidió Aprobar el cumplimiento de la decisión del amparo C6459-18, sin embargo la Corporación de Macul interpuso un RECLAMO DE ILEGALIDAD CON EL ROL: 505-2019, dicha Institución otorgó entregar las Actas solicitadas del Directorio de la Corporación, no obstante la misma Institución interpuso un RECURSO DE QUEJA con el ROL: 19.565-2020, esta vez en la Corte Suprema, al igual que la Corte de Apelaciones decidió que se entregaran las Actas, tanto es así que indica que se paguen costas. Para finalizar, la Corporación acudió al Tribunal Constitucional con el ROL: 8898-2020 donde esta Institución lo declaró Inadmisible. Todo este relato es simplemente para visualizar los escollos que se ponen para obtener las Actas de las reuniones del Directorio y dilatación de la misma. De las 7 preguntas planteadas solo espero que se entre la N° 1. Solicito todas las Actas que se hayan realizado en las reuniones del Directorio de la Corporación de Macul entre octubre de 2018 y marzo de 2021, como lo señalan los Estatutos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio E16125, de 30 de julio de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Macul, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (6°) de haber cesado las causales por las cuales fue denegada inicialmente la información, remita la misma a la parte interesada, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante presentación enviada por correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2021, el órgano evacuó sus descargos, reiterando todo lo señalado en su respuesta, y denegando la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, citando diversa jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma, o dentro del plazo prorrogado. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados, toda vez que la prórroga fue notificada una vez vencido el plazo señalado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Macul, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, asimismo, cabe tener presente que el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, establece que el plazo de respuesta podrá ser prorrogado "cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada", en alusión a la posterior entrega de antecedentes que no pudieron ser recabados o gestionados dentro del plazo legal. En dicho sentido, el numeral 6.2 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, dispone que se entenderá que existen circunstancias que hacen difícil reunir la información solicitada, cuando aquella es de una larga data y debe ser ubicada desde archivos físicos, cuando el volumen o cantidad de documentos exige invertir varios días en la recopilación de ellos, cuando debe aplicarse el Principio de Divisibilidad o cuando debe ser recabada desde diversas oficinas del órgano, entre otras, ninguna de las cuales ha sido aplicada a la solicitud que dio origen al presente amparo. En la especie, el órgano notificó la prórroga de dicho plazo, en 2 ocasiones, para posteriormente denegar la entrega de la información solicitada en virtud de una causal de reserva, lo que implica una dilación innecesaria del procedimiento de acceso a información pública, y una infracción a lo dispuesto en el citado inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que igualmente será representada en la parte resolutiva de la presente decisión.</p>
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3) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Corporación Municipal de Macul, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las actas de las reuniones del Directorio de la Corporación de Macul del período que indica, y de diversas rendiciones que señala. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el solicitante delimitó su reclamo sólo respecto de lo requerido en la letra a), esto es, copia de todas las Actas de las reuniones del Directorio de la Corporación de Macul efectuadas entre octubre de 2018 y marzo de 2021.</p>
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4) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, en segundo lugar, con relación a la alegación del órgano, el citado artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, en la especie, la Corporación se limitó a hacer mención a la causal de reserva, citar jurisprudencia de este Consejo, y referirse a la contingencia sanitaria, argumentos que no resultan suficientes para configurar la causal de reserva, toda vez que el órgano no señaló la cantidad de documentación que comprende la solicitud, no indicó en qué forma y lugar se encuentra almacenada, ni la cantidad de funcionarios y jornadas laborales de trabajo se requiere para su búsqueda y recopilación, ni ningún otro antecedente que permita acreditar fehacientemente la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo en consideración que, en su amparo, el reclamante precisó su requerimiento sólo respecto de lo solicitado en la letra a), y teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, asimismo, y a mayor abundamiento, en el amparo rol C6459-18, este Consejo ordenó la entrega de las mismas actas del Directorio de la Corporación Municipal de Macul, requeridas en la letra a) del número 1) de la parte expositiva de la presente decisión, pero respecto del período anterior a otubre de 2018, desestimando la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia (considerando 5° del amparo citado). Vale tener presente que, en forma posterior, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 505-2019, y la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 19.565-2020, rechazaron los recursos de Ilegalidad y de Queja, respectivamente, interpuestos por la misma Corporación Municipal.</p>
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10) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado las alegaciones del órgano fundadas en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y tratándose de información que debe obrar en poder de la Corporación Municipal de Macul conforme a sus competencias legales, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la totalidad de la información solicitada, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como el número de cédula de identidad, domicilio, estado civil, correo electrónico y teléfono particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g) y 4 de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que a su vez, podría generar una demora en el desarrollo de sus procesos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se concederá a la Corporación Municipal de Macul un plazo adicional para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Robert Díaz de Block en contra de la Corporación Municipal de Macul, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Macul lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de todas las Actas de las reuniones del Directorio de la Corporación de Macul efectuadas entre octubre de 2018 y marzo de 2021, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como el número de cédula de identidad, domicilio, estado civil, correo electrónico y teléfono particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Macul, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al haber notificado la prórroga del plazo de respuesta una vez vencido el plazo legal para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Macul la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, y a lo dispuesto en el numeral 6.2 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, al haber prorrogado el plazo de respuesta para posteriormente denegar la entrega de la información solicitada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Robert Díaz de Block y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Macul.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>