Decisión ROL C5070-21
Reclamante: EDITH ALVAREZ URIBE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5070-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Los Lagos.</p> <p> Requirente: Edith &Aacute;lvarez Uribe.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C5070-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 02 de julio de 2021, do&ntilde;a Edith &Aacute;lvarez Uribe dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, mediante el cual, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;Buenos d&iacute;as: vengo en acogerme a mi derecho de amparo, debido a que presente solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AO051T0001100 con fecha 13 de abril de 2021, el servicio en este caso en particular, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, no contest&oacute; en tiempo cuesti&oacute;n que significo deducir amparo C3534/2021 ante ese Consejo. La SEREMI de Salud, Regi&oacute;n de Los Lagos dio respuesta con Of. CP N&deg; 7236/2021 de fecha 24 de junio de 2021, solo contesto en forma parcial mi requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En la p&aacute;gina del Consejo v&iacute;a internet no me permite realizar la gesti&oacute;n por intermitencia de la red. Por tanto, vengo en acompa&ntilde;ar los documentos en tiempo, que sustentan que el requerimiento de informaci&oacute;n no cuenta con toda informaci&oacute;n requerida por parte de esa instituci&oacute;n p&uacute;blica, como lo es SEREMI de Salud-Regi&oacute;n de Los Lagos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamaci&oacute;n deducida, primeramente es necesario determinar si &eacute;sta cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, el inciso 2&deg; agrega: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se constat&oacute; que la intenci&oacute;n del reclamante es pronunciarse disconforme respecto de informaci&oacute;n entregada producto del amparo C3534-21, el cual, actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n en este Consejo, raz&oacute;n por la cual, la presente alegaci&oacute;n no se ajusta a las hip&oacute;tesis planteadas en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo que tendr&aacute; que ser rechazada; sin embargo dado que la parte reclamante acompa&ntilde;a antecedentes relativos a otro caso, se adjuntar&aacute;n dichos documentos al amparo C3534-21 para su an&aacute;lisis y resoluci&oacute;n por parte de este Consejo.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a todo lo se&ntilde;alado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, en cuyo m&eacute;rito se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Edith &Aacute;lvarez Uribe en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Edith &Aacute;lvarez Uribe y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>