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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C515-09 </strong></p>
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Entidad pública: I. Municipalidad de San Bernardo y otros</p>
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Requirente: Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro</p>
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Ingreso Consejo: 20.11.2009</p>
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En sesión ordinaria N° 127 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C515-09:</p>
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VISTOS:</h3>
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El artículo 8° de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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Que, con fecha 20 de noviembre de 2009, don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro realizó una presentación ante este Consejo en que informa, para nuestro conocimiento y consideración, del envío de una serie de misivas a distintas autoridades públicas, realizadas en los días inmediatamente anteriores, a través de la cual requiere la entrega de información y pronunciamiento de dichas autoridades en relación con una serie de supuestas irregularidades que imputa a la Alcaldesa de San Bernardo al avalar y patrocinar el proyecto "Construcción Diseño Viviendas Comité La Estrella de San Bernardo, Villorrio”, solicita asimismo a este Consejo un pronunciamiento acerca de cuándo priman los plazos de la Ley de Transparencia y cuándo los del artículo 24 de la Ley 19.880.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, literal b) de la Ley de Transparencia, corresponde al Consejo para la Transparencia resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, por su parte, teniendo en especial consideración lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 36 y 46 del Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la presentación del reclamante no solicita el amparo del derecho de acceso a la información pública, sino simplemente persigue informar de la solicitud planteada a distintas autoridades y requerir un pronunciamiento respecto del plazo que tienen éstas para responder dichas solicitudes.</p>
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3) Que, lo anteriormente señalado no obsta al derecho del requirente para recurrir a este Consejo si los órganos requeridos no han respondido una vez vencido el plazo máximo de 20 días hábiles que disponen al efecto o deniegan la petición, en la medida que dichas solicitudes se hayan ajustado a las disposiciones de la Ley de Transparencia y este Consejo sea competente para conocer de los amparos del derecho de acceso a la información pública que se deduzcan respecto de tales instituciones.</p>
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4) Que, en relación con el pronunciamiento solicitado por el requirente, y sin perjuicio de lo ya indicado, cabe manifestarle, en respuesta a su pregunta, que la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, señala en el inciso 2º de su artículo 1º que se aplicará con carácter de supletoria cuando una ley establezca procedimientos administrativos especiales. En consecuencia, cuando la Ley de Transparencia establece expresamente plazos debe darse preferencia a éstos y cuando no los consigna, se aplican los generales de la Ley N° 19.880.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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1) Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro, de 20 de noviembre de 2009.</p>
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2) Informar a la reclamante la respuesta a la pregunta que ha formulado, en los términos señalados en el considerando cuarto de esta decisión.</p>
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3) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Raúl Urrutia Ávila. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela concurre a la presente decisión pero no firma por encontrarse fuera de la ciudad de Santiago. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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