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DECISIÓN AMPARO ROL C5082-21</p>
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Entidad pública: Universidad de Los Lagos</p>
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Requirente: Guido Pérez Maldonado</p>
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Ingreso Consejo: 05.07.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Los Lagos, relativo a la entrega de la información sobre el cumplimiento de los requisitos para la obtención del título profesional del tercero opositor -aprobación de su práctica profesional y calificación de examen de grado o tesis-, por cuanto constituyen datos personales merecedores de reserva, en virtud de lo establecido en la Constitución Política de la Republica y la Ley sobre la Protección de la Vida Privada, sin que pueda apreciarse un interés público que justifique su revelación, toda vez que no constituyen la verificación de un requisito legal que habilite al ejercicio del cargo que actualmente la persona consultada detenta -Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras-.</p>
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En sesión ordinaria N° 1217 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5082-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de mayo de 2021, don Guido Pérez Maldonado presentó ante la Universidad de Los Lagos, el siguiente requerimiento:</p>
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"Solicito la siguiente información del ex alumno de esa universidad, don Juan Pablo Flores Astorga, de la sede San Fernando. 1.- Copia de su carpeta o expediente titulación. 2.- copia de sus prácticas profesionales, documentos o resoluciones que la autorizan, indicando comuna, establecimientos educacionales en que las llevo a cabo. 3.- copia del informe de práctica debidamente visado y autorizado por la dirección del establecimiento educacional en que la efectuó. 4.- certificado de notas, relativo a su examen de grado o defensa de tesis. Todo lo anterior, comprendido entre los años 2000 al 2012, ambos inclusive"</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Memo N° 36/2021 de 9 de junio de 2021, la Universidad de Los Lagos otorgó informó que, atendida la oposición ejercida por el ex alumno consultado, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se encontraban impedidos de hacer entrega de la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 5 de julio de 2021, don Guido Pérez Maldonado dedujo amparo a su, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Los Lagos, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Por medio de Oficio N° E16137 de 30 de julio de 2021, esta Corporación en virtud de lo establecido en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicitó al reclamante subsanar su amparo, en orden a que acompañara copia del comprobante de notificación de la respuesta objetada.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2021, el reclamante acompañó el antecedente solicitado, en el cual consta que la respuesta a su requerimiento fue notificada el 10 de junio de 2021.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, mediante oficio N° 17175, de fecha 11 de agosto de 2021.</p>
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Posteriormente, el organismo mediante Ord. N° 076/2021, de 25 de agosto de 2021, la Universidad de Los Lagos, justifica la negativa en la entrega de lo pedido, con base a la oposición ejercida por el tercero involucrado, lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y a lo establecido en los artículos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Citan al efecto lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C1234-18 y C2690-20.</p>
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A continuación, acompañan copia de la notificación realizada al tercero, de fecha 4 de junio de 2021, y copia de la oposición ejercida por aquel, de fecha 7 de junio de 2021. Al efecto, don Juan Pablo Flores Astorga, denegó la entrega de la información pedida, por cuanto expresa, en nada se relaciona a su labor de concejal y alcalde electo de la comuna de Las Cabras, toda vez que se refiere a su desempeño académico particular, y al cumplimiento de los requisitos para la obtención de su título profesional -profesor-. En tal sentido, expresa, lo pretendido es acceder a antecedentes que buscan desprestigiarlo públicamente, afectando la esfera de su vida privada.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado al tercero involucrado, don Juan Pablo Flores Astorga, mediante oficio N° E17168, de fecha 11 de agosto de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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El oficio aludido, fue notificado el pasado 12 de agosto de 2021, sin que a la fecha conste alguna presentación del tercero involucrado en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, a modo preliminar, en relación con la información solicitada, cabe hacer presente que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que es relevante para un adecuado control social, conocer quiénes han obtenido un título profesional, a fin de poder determinar con certeza qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesión, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho criterio se sustenta, en lo establecido en el artículo 213 del Código Penal y en el artículo 4°, inciso 5°, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada. No obstante, se ha ordenado la reserva de los antecedentes sobre la situación académica de una persona en relación a una determinada carrera universitaria, por ejemplo, su concentración de notas, niveles cursados, etc., con base a la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia .</p>
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3) Que, conforme se desprende de los antecedentes, en el caso particular, el reclamante está en conocimiento del título profesional que detenta el tercero involucrado -profesor -, y casa de estudios superiores en el cual lo obtuvo, recayendo su pretensión en la entrega del expediente de titulación respectivo, que vaya revestido de las resoluciones que autorizaron sus prácticas profesionales, lugares de realización, los informes de práctica debidamente aprobados y certificado de notas del examen de grado o defensa de tesis. Luego, es menester precisar que el tercero involucrado, es el actual Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras, quien manifestó su oposición a la entrega de los antecedentes ya referidos.</p>
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4) Que, este Consejo ha razonado que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. En este mismo orden de ideas, tratándose del currículum vitae de aquel personal empleado en los órganos y servicios públicos, se ha definido que el acceso a dicha información permite a la ciudadanía evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempeñar la labor encomendada, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones públicas, estimando que son datos necesarios para dicha evaluación, los siguientes: trayectoria académica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo público determinado. Lo anterior, sin embargo, debe ir acompañado de la reserva de aquellos datos que no tienen por objeto evaluar las antedichas capacidades.</p>
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5) Que, sin perjuicio que el Alcalde es funcionario municipal, conforme lo dispone el artículo 40, inciso segundo, del DFL 1, de 2006, del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en adelante Ley N° 18.695, no se puede desatender la circunstancia que su investidura es previa elección por sufragio universal, siendo los requisitos para ser candidato, aquellos establecidos en los artículos 57 y 73 de la ley precitada, a saber: ser ciudadano o ciudadana con derecho a sufragio; saber leer y escribir; tener enseñanza media o equivalente; tener residencia en la región a la que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, a lo menos durante los últimos dos años anteriores a la elección; tener su situación militar al día; y, no estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece la Ley N° 18.695.</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, se estima que la información solicitada, relativa, en síntesis, al cumplimiento de los requisitos para la obtención del título profesional del tercero opositor -aprobación de su práctica profesional y calificación de examen de grado o tesis- constituyen datos personales merecedores de reserva en virtud de lo establecido en artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica y los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, sin que pueda apreciarse un interés público que justifique su revelación, toda vez que no constituyen la verificación de un requisito legal que habilite al ejercicio del cargo que actualmente la persona consultada detenta. Por lo tanto, se rechazará el amparo deducido, al configurarse la causal establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Guido Pérez Maldonado en contra de Universidad de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guido Pérez Maldonado, al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos y a don Juan Pablo Flores Astorga, en su calidad de tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>