Decisión ROL C5082-21
Volver
Reclamante: GUIDO PEREZ MALDONADO  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Los Lagos, relativo a la entrega de la información sobre el cumplimiento de los requisitos para la obtención del título profesional del tercero opositor -aprobación de su práctica profesional y calificación de examen de grado o tesis-, por cuanto constituyen datos personales merecedores de reserva, en virtud de lo establecido en la Constitución Política de la Republica y la Ley sobre la Protección de la Vida Privada, sin que pueda apreciarse un interés público que justifique su revelación, toda vez que no constituyen la verificación de un requisito legal que habilite al ejercicio del cargo que actualmente la persona consultada detenta -Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras-.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5082-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Los Lagos</p> <p> Requirente: Guido P&eacute;rez Maldonado</p> <p> Ingreso Consejo: 05.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Los Lagos, relativo a la entrega de la informaci&oacute;n sobre el cumplimiento de los requisitos para la obtenci&oacute;n del t&iacute;tulo profesional del tercero opositor -aprobaci&oacute;n de su pr&aacute;ctica profesional y calificaci&oacute;n de examen de grado o tesis-, por cuanto constituyen datos personales merecedores de reserva, en virtud de lo establecido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y la Ley sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, sin que pueda apreciarse un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique su revelaci&oacute;n, toda vez que no constituyen la verificaci&oacute;n de un requisito legal que habilite al ejercicio del cargo que actualmente la persona consultada detenta -Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras-.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1217 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5082-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de mayo de 2021, don Guido P&eacute;rez Maldonado present&oacute; ante la Universidad de Los Lagos, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;Solicito la siguiente informaci&oacute;n del ex alumno de esa universidad, don Juan Pablo Flores Astorga, de la sede San Fernando. 1.- Copia de su carpeta o expediente titulaci&oacute;n. 2.- copia de sus pr&aacute;cticas profesionales, documentos o resoluciones que la autorizan, indicando comuna, establecimientos educacionales en que las llevo a cabo. 3.- copia del informe de pr&aacute;ctica debidamente visado y autorizado por la direcci&oacute;n del establecimiento educacional en que la efectu&oacute;. 4.- certificado de notas, relativo a su examen de grado o defensa de tesis. Todo lo anterior, comprendido entre los a&ntilde;os 2000 al 2012, ambos inclusive&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Memo N&deg; 36/2021 de 9 de junio de 2021, la Universidad de Los Lagos otorg&oacute; inform&oacute; que, atendida la oposici&oacute;n ejercida por el ex alumno consultado, conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se encontraban impedidos de hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de julio de 2021, don Guido P&eacute;rez Maldonado dedujo amparo a su, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Los Lagos, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por medio de Oficio N&deg; E16137 de 30 de julio de 2021, esta Corporaci&oacute;n en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en orden a que acompa&ntilde;ara copia del comprobante de notificaci&oacute;n de la respuesta objetada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de agosto de 2021, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; el antecedente solicitado, en el cual consta que la respuesta a su requerimiento fue notificada el 10 de junio de 2021.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, mediante oficio N&deg; 17175, de fecha 11 de agosto de 2021.</p> <p> Posteriormente, el organismo mediante Ord. N&deg; 076/2021, de 25 de agosto de 2021, la Universidad de Los Lagos, justifica la negativa en la entrega de lo pedido, con base a la oposici&oacute;n ejercida por el tercero involucrado, lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y a lo establecido en los art&iacute;culos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Citan al efecto lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C1234-18 y C2690-20.</p> <p> A continuaci&oacute;n, acompa&ntilde;an copia de la notificaci&oacute;n realizada al tercero, de fecha 4 de junio de 2021, y copia de la oposici&oacute;n ejercida por aquel, de fecha 7 de junio de 2021. Al efecto, don Juan Pablo Flores Astorga, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por cuanto expresa, en nada se relaciona a su labor de concejal y alcalde electo de la comuna de Las Cabras, toda vez que se refiere a su desempe&ntilde;o acad&eacute;mico particular, y al cumplimiento de los requisitos para la obtenci&oacute;n de su t&iacute;tulo profesional -profesor-. En tal sentido, expresa, lo pretendido es acceder a antecedentes que buscan desprestigiarlo p&uacute;blicamente, afectando la esfera de su vida privada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado al tercero involucrado, don Juan Pablo Flores Astorga, mediante oficio N&deg; E17168, de fecha 11 de agosto de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> El oficio aludido, fue notificado el pasado 12 de agosto de 2021, sin que a la fecha conste alguna presentaci&oacute;n del tercero involucrado en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, a modo preliminar, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente que la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n ha establecido que es relevante para un adecuado control social, conocer qui&eacute;nes han obtenido un t&iacute;tulo profesional, a fin de poder determinar con certeza qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesi&oacute;n, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho criterio se sustenta, en lo establecido en el art&iacute;culo 213 del C&oacute;digo Penal y en el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada. No obstante, se ha ordenado la reserva de los antecedentes sobre la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de una persona en relaci&oacute;n a una determinada carrera universitaria, por ejemplo, su concentraci&oacute;n de notas, niveles cursados, etc., con base a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia .</p> <p> 3) Que, conforme se desprende de los antecedentes, en el caso particular, el reclamante est&aacute; en conocimiento del t&iacute;tulo profesional que detenta el tercero involucrado -profesor -, y casa de estudios superiores en el cual lo obtuvo, recayendo su pretensi&oacute;n en la entrega del expediente de titulaci&oacute;n respectivo, que vaya revestido de las resoluciones que autorizaron sus pr&aacute;cticas profesionales, lugares de realizaci&oacute;n, los informes de pr&aacute;ctica debidamente aprobados y certificado de notas del examen de grado o defensa de tesis. Luego, es menester precisar que el tercero involucrado, es el actual Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras, quien manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes ya referidos.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. En este mismo orden de ideas, trat&aacute;ndose del curr&iacute;culum vitae de aquel personal empleado en los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos, se ha definido que el acceso a dicha informaci&oacute;n permite a la ciudadan&iacute;a evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempe&ntilde;ar la labor encomendada, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, estimando que son datos necesarios para dicha evaluaci&oacute;n, los siguientes: trayectoria acad&eacute;mica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo p&uacute;blico determinado. Lo anterior, sin embargo, debe ir acompa&ntilde;ado de la reserva de aquellos datos que no tienen por objeto evaluar las antedichas capacidades.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio que el Alcalde es funcionario municipal, conforme lo dispone el art&iacute;culo 40, inciso segundo, del DFL 1, de 2006, del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, en adelante Ley N&deg; 18.695, no se puede desatender la circunstancia que su investidura es previa elecci&oacute;n por sufragio universal, siendo los requisitos para ser candidato, aquellos establecidos en los art&iacute;culos 57 y 73 de la ley precitada, a saber: ser ciudadano o ciudadana con derecho a sufragio; saber leer y escribir; tener ense&ntilde;anza media o equivalente; tener residencia en la regi&oacute;n a la que pertenezca la respectiva comuna o agrupaci&oacute;n de comunas, a lo menos durante los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os anteriores a la elecci&oacute;n; tener su situaci&oacute;n militar al d&iacute;a; y, no estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece la Ley N&deg; 18.695.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, se estima que la informaci&oacute;n solicitada, relativa, en s&iacute;ntesis, al cumplimiento de los requisitos para la obtenci&oacute;n del t&iacute;tulo profesional del tercero opositor -aprobaci&oacute;n de su pr&aacute;ctica profesional y calificaci&oacute;n de examen de grado o tesis- constituyen datos personales merecedores de reserva en virtud de lo establecido en art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, sin que pueda apreciarse un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique su revelaci&oacute;n, toda vez que no constituyen la verificaci&oacute;n de un requisito legal que habilite al ejercicio del cargo que actualmente la persona consultada detenta. Por lo tanto, se rechazar&aacute; el amparo deducido, al configurarse la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Guido P&eacute;rez Maldonado en contra de Universidad de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guido P&eacute;rez Maldonado, al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos y a don Juan Pablo Flores Astorga, en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>