Decisión ROL C5083-21
Reclamante: CRISTIAN CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, requiriéndose la entrega de las medidas dispuestas por el Comandante en Jefe para el respeto a los derechos humanos y los actos adoptados para el cumplimiento del Plan Nacional de Derechos Humanos. Lo anterior, por estimarse que los antecedentes remitidos no permiten satisfacer los requerimientos de acceso en los términos formulados, advirtiéndose, adicionalmente, que las presentaciones de especie se configuran como solicitudes de acceso a la información amparadas por la Ley de Transparencia. A su vez, el órgano reclamado no acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo, estimándose que la información consultada puede obtenerse y sistematizarse de los registros o archivos que la Institución reclamada mantiene en su poder. Se rechaza el presente amparo con respecto a la petición de acceso referente a que se informe las fechas y nombre de los oficiales generales con medida de prisión preventiva que han sido visitados por el Comandante en Jefe, por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628. Asimismo, se rechaza con respecto a que se informen las medidas adoptadas por Comandante en Jefe que indica para impedir el contacto e intercambio entre el Ejército de Chile y el de Colombia, o se le indique si no es un parámetro la violación a los derechos humanos para tener relaciones y contactos con ejércitos de otros países, por cuanto lo pretendido es acceder a la posición institucional del organismo, obtener la emisión de un juicio y un pronunciamiento sobre las materias consultadas con relación a la hipótesis planteada, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5083-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Cristian Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 05.07.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiri&eacute;ndose la entrega de las medidas dispuestas por el Comandante en Jefe para el respeto a los derechos humanos y los actos adoptados para el cumplimiento del Plan Nacional de Derechos Humanos.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que los antecedentes remitidos no permiten satisfacer los requerimientos de acceso en los t&eacute;rminos formulados, advirti&eacute;ndose, adicionalmente, que las presentaciones de especie se configuran como solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia. A su vez, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; suficientemente su inexistencia, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n y la jurisprudencia sostenida por este Consejo, estim&aacute;ndose que la informaci&oacute;n consultada puede obtenerse y sistematizarse de los registros o archivos que la Instituci&oacute;n reclamada mantiene en su poder.</p> <p> Se rechaza el presente amparo con respecto a la petici&oacute;n de acceso referente a que se informe las fechas y nombre de los oficiales generales con medida de prisi&oacute;n preventiva que han sido visitados por el Comandante en Jefe, por configurarse la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Asimismo, se rechaza con respecto a que se informen las medidas adoptadas por Comandante en Jefe que indica para impedir el contacto e intercambio entre el Ej&eacute;rcito de Chile y el de Colombia, o se le indique si no es un par&aacute;metro la violaci&oacute;n a los derechos humanos para tener relaciones y contactos con ej&eacute;rcitos de otros pa&iacute;ses, por cuanto lo pretendido es acceder a la posici&oacute;n institucional del organismo, obtener la emisi&oacute;n de un juicio y un pronunciamiento sobre las materias consultadas con relaci&oacute;n a la hip&oacute;tesis planteada, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5083-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2021, don Cristian Cruz Rivera solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente:</p> <p> 1.- Se indique las fechas del a&ntilde;o 2020 en las cuales fue subrogado en su cargo el Comandante en Jefe de la Instituci&oacute;n, con se&ntilde;alamiento del nombre y grado del hombre o mujer que le subrog&oacute;;</p> <p> 2.- Se indique expresamente las medidas, para el respeto irrestricto a los derechos humanos de los ciudadanos, tomadas por la instituci&oacute;n, ordenadas o dispuestas por el comandante en jefe que indica, desde el 1 de octubre al d&iacute;a de hoy. Ordenar por fecha, desde que han sido dictadas o al menos publicadas, identificado el documento (n&uacute;mero y fecha) por medio del cual se ordenaron o dictaron estas;</p> <p> 3.- Se le informe, por fecha, las medidas y actos adoptados por el Comandante en Jefe que indica, en cumplimiento del Plan Nacional de Derechos Humanos;</p> <p> 4.- Se le informe las fechas y nombre de los oficiales generales (en retiro o en servicio) con medida de prisi&oacute;n preventiva que han sido visitados, durante el cumplimiento de dicha cautelar, por el Comandante en Jefe que indica, desde que asumi&oacute; el mando; y</p> <p> 5&deg;.- Considerado los m&uacute;ltiples delitos cometidos por funcionarios del Ej&eacute;rcito de Colombia contra poblaci&oacute;n civil, por ejemplo en los casos denominados &quot;falsos positivos&quot;, escuchas y espionajes legales a periodistas y autoridades (denominadas &quot;chuzadas&quot;), requiere que se le informen las medidas adoptadas por Comandante en Jefe que indica para impedir el contacto e intercambio entre el Ej&eacute;rcito de Chile y el de Colombia, o se le indique si no es un par&aacute;metro la violaci&oacute;n a los derechos humanos para tener relaciones y contactos con ej&eacute;rcitos de otros pa&iacute;ses.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 2 de junio de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/6571, de fecha 16 de junio de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Inform&oacute; la cantidad veces que ha sido subrogado el Comandante en Jefe consultado, las fechas, periodos, nombre y grado de los funcionarios que desempe&ntilde;aron tal labor.</p> <p> Seguidamente, se&ntilde;al&oacute; que act&uacute;an en conformidad a los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Carta Fundamental, sometiendo su acci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y al ordenamiento jur&iacute;dico vigente, adem&aacute;s de realizar permanentemente difusi&oacute;n e instrucci&oacute;n respecto del texto del Decreto Supremo N&deg; 8, de 2020, de Defensa Nacional, que establece establece las reglas de uso de la fuerza para las Fuerzas Armadas en los estados de excepci&oacute;n constitucional que indica -en adelante, indistintamente Decreto Supremo N&deg; 8-. Respecto del Plan Nacional de Derechos Humanos, puntualiz&oacute; que la Instituci&oacute;n ha realizado varias acciones relacionadas en el &aacute;rea de educaci&oacute;n, personas con discapacidad, de g&eacute;nero, pueblos ind&iacute;genas y tribales, las cuales detall&oacute; y explic&oacute;.</p> <p> Asimismo, acompa&ntilde;&oacute; copia del contenido program&aacute;tico de los Cursos N&uacute;cleo B&aacute;sico I y II, y N&uacute;cleo Especializado I y II, los cuales son impartidos a Oficiales y Suboficiales. Se&ntilde;al&oacute; que el Ej&eacute;rcito implement&oacute; un programa de Derechos Humanos para las Academias de Guerra y Polit&eacute;cnica. Agreg&oacute; que, para los Soldados Conscriptos la Instituci&oacute;n ha considerado instrucciones en Derechos Humanos en la Fase de Formaci&oacute;n Inicial del Combatiente Individual.</p> <p> Sobre las visitas que pudo o no haber realizado el Comandante en Jefe a Oficiales Generales en servicio activo o en retiro en prisi&oacute;n preventiva, arguy&oacute; que lo requerido no corresponde a una solicitud de acceso, sino a una consulta. Adicionalmente, agreg&oacute; que lo anterior constituye un aspecto del &aacute;mbito privado, que como tal, escapa al conocimiento p&uacute;blico, acorde a lo dispuesto por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En cuanto a la informaci&oacute;n relacionada con el Ej&eacute;rcito de Colombia, puntualiz&oacute; que adem&aacute;s de no constituir una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n acorde a los preceptos se&ntilde;alados, ello importa un pronunciamiento que escapa a las obligaciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de julio de 2021, don Cristian Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto, expuso que:</p> <p> Sobre el numeral 2&deg; de la solicitud de acceso, se&ntilde;al&oacute; que no se indican las medidas para el respeto irrestricto de los derechos humanos de los ciudadanos dictadas o dispuestas, desde el 1 de octubre por la Instituci&oacute;n, ni identificado el documento -n&uacute;mero y fecha- por medio del cual se ordenaron o dictaron aquellas, salvo la indicaci&oacute;n de la RUF; por ello, es que no hay una respuesta completa.</p> <p> Respecto del numeral 3&deg;, hizo presente que no se menciona ninguna medida que hubiese sido adoptada por dicha autoridad.</p> <p> Con relaci&oacute;n al numeral 4&deg;, cuestion&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en consideraci&oacute;n a que los generales sometidos a prisi&oacute;n preventiva cumplen dichas medidas en recintos castrenses, los cuales mantienen una n&oacute;mina de las personas que ingresan a aquellos.</p> <p> En cuanto al numeral 5&deg;, puntualiz&oacute; que la petici&oacute;n se encuentra amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E16521, de fecha 3 de agosto de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n que no se habr&iacute;a referido al punto 3 de la petici&oacute;n y que la contestaci&oacute;n entregada al punto 2 no contendr&iacute;a la especificidad requerida; (2&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido, en los puntos 4 y 5 de la petici&oacute;n, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/8896, de fecha 19 de agosto de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Con respecto a lo peticionado en los numeral 2&deg; y 3&deg;, se&ntilde;al&oacute; que no existen materialmente documentos suscritos por el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito en los t&eacute;rminos consultados. Luego, agreg&oacute; que residiendo en aqu&eacute;l el mando superior de la Instituci&oacute;n, no es posible concebir, sin su conocimiento la implementaci&oacute;n en el Ej&eacute;rcito de Chile, como igualmente la promoci&oacute;n, de la ense&ntilde;anza y formaci&oacute;n del personal en la tem&aacute;tica de derechos humanos. En tal contexto, hizo presente la informaci&oacute;n proporcionada.</p> <p> Seguidamente, manifest&oacute; que lo pedido es un informe, y adem&aacute;s estructurado en un formato inexistente lo que implica, la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n que no se encuentra en soporte material alguno. Por tal motivo, indic&oacute; que ambas peticiones no re&uacute;nen los requisitos para configurar una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Respecto de lo peticionado en el numeral 4&deg;, argument&oacute; que la decisi&oacute;n de visitar a personas privadas de libertad corresponde a una decisi&oacute;n del fuero &iacute;ntimo y sensibilidad de cada uno y no obedece a una actividad de servicio o al ejercicio de una funci&oacute;n militar, por lo que no resulta aplicable la Ley de Transparencia. Igualmente, hizo presente que seg&uacute;n lo informado por el Regimiento de Polic&iacute;a Militar N&deg; 1, &quot;Santiago&quot;, recinto destinado para el cumplimiento de las detenciones y prisiones preventivas, el libro de visitas a los privados de libertad, no registra la concurrencia del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, durante su periodo de mando, en conformidad a documento que acompa&ntilde;&oacute;. Seguidamente, indic&oacute; no se tiene informaci&oacute;n sobre lo consultado en recintos militares destinados a la privaci&oacute;n de libertad fuera de la jurisdicci&oacute;n de la Comandancia General de Guarnici&oacute;n Ej&eacute;rcito de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Sobre lo requerido en el numeral 5&deg;, razon&oacute; que: &quot;el peticionario, elaborando una hip&oacute;tesis que es de su personal creaci&oacute;n, pretende, en base a ella, obtener un pronunciamiento institucional que, de hacerlo, t&aacute;citamente la Instituci&oacute;n estar&iacute;a compartiendo lo sostenido por el recurrente, proceder que legalmente se asimila a una confesi&oacute;n forzada y/o a una absoluci&oacute;n de posiciones&quot;. Lo anterior, en adecuaci&oacute;n a jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n que cit&oacute;. Por &uacute;ltimo, puntualiz&oacute; que las vinculaciones o no del Ej&eacute;rcito de Chile con otros pa&iacute;ses y, espec&iacute;ficamente con sus Fuerzas Armadas, es un asunto de pol&iacute;tica de Estado y privativo de la conducci&oacute;n de las relaciones internacionales, lo que constitucionalmente no compete a la Instituci&oacute;n.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E18717, de fecha 2 de septiembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 6 de septiembre de 2021, el recurrente manifest&oacute; su disconformidad con los antecedentes entregados, puntualizando que no dan respuesta a lo requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre las subrogancias en el cargo de Comandante en Jefe, las medidas dispuestas por aqu&eacute;l para el respeto a los derechos humanos, los actos adoptados para el cumplimiento del Plan Nacional de Derechos Humanos, entre otros antecedentes, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a las peticiones consignadas en los numerales 2&deg;, 3&deg;, 4&deg; y 5&deg; de la solicitud de acceso, en adecuaci&oacute;n a la solitud de pronunciamiento ordenada por este Consejo. Por tal motivo, el presente an&aacute;lisis se extender&aacute; a dichos requerimientos, teni&eacute;ndose por entregado lo solicitado en el numeral 1&deg;.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo solicitado en los numerales 2&deg; y 3&deg;, esta Corporaci&oacute;n advierte que los antecedentes remitidos no permiten satisfacer los requerimientos en los t&eacute;rminos planteados. En efecto, el &oacute;rgano recurrido remiti&oacute; el contenido program&aacute;tico de cursos impartidos a Oficiales y Suboficiales, inform&oacute; de la difusi&oacute;n e instrucci&oacute;n del Decreto Supremo N&deg; 8 y la implementaci&oacute;n de un programa de Derechos Humanos para las Academias de Guerra y Polit&eacute;cnica, en circunstancias que lo pedido se circunscrib&iacute;a a las medidas dispuestas por el Comandante en Jefe para el respeto a los derechos humanos, desde el 1 de octubre a la fecha de la solicitud de acceso -con indicaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n de aquella-; y, las medidas y actos adoptados, en cumplimiento del Plan Nacional de Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En tal contexto, este Consejo estima que lo pedido s&iacute; queda comprendido dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, toda vez que la informaci&oacute;n requerida puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, pudiendo obtenerse y sistematizarse de los registros o archivos que la Instituci&oacute;n reclamada mantiene en su poder, y cuya remisi&oacute;n no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de las causales de reserva que establece la ley, las cuales -por lo dem&aacute;s- no fueron esgrimidas en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis. En m&eacute;rito de lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones expuestas en este punto.</p> <p> 4) Que, seguidamente, el organismo esgrimi&oacute; su inexistencia, exponiendo, en s&iacute;ntesis, que no existen materialmente documentos suscritos por el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito y que lo pedido se circunscribe a un informe estructurado en un formato inexistente lo que implica, la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n que no se encuentra en soporte material. Sobre la materia, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 6) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n descrito. Al respecto, la reclamada no especific&oacute;, ni detall&oacute; las gestiones de b&uacute;squeda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado. As&iacute; las cosas, en cuanto a las circunstancias esgrimidas por el Ej&eacute;rcito de Chile, en orden a que los requerimientos de acceso implican la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n estima -en conformidad de lo razonado en el numeral 3&deg; del presente Acuerdo-, que los antecedentes pueden ser recabados y sistematizados por el organismo, consultando los archivos que obran en su poder sobre la materia y remitirlos al recurrente.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, respecto de la petici&oacute;n de acceso consignada en el numeral 3&deg; de la solicitud de acceso, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 15&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, a&ntilde;o 2017, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, prescribe que &quot;El Plan Nacional de Derechos Humanos tendr&aacute; una duraci&oacute;n de cuatro a&ntilde;os y contendr&aacute; el dise&ntilde;o e implementaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas encaminadas al respeto, promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos humanos, debiendo considerar al menos: a) El se&ntilde;alamiento de los objetivos y las metas. b) La identificaci&oacute;n de responsables. c) Los recursos financieros disponibles. d) Los mecanismos de seguimiento y evaluaci&oacute;n de resultados, a efectos de identificar las dificultades y adoptar las medidas correctivas o complementarias pertinentes. // Dicho Plan ser&aacute; elaborado a partir de las prioridades sectoriales, intersectoriales y de pol&iacute;tica exterior propuestas por el Comit&eacute; Interministerial de Derechos Humanos y en su formulaci&oacute;n se deber&aacute; tener en consideraci&oacute;n la opini&oacute;n de la sociedad civil, seg&uacute;n lo dispuesto en el literal h) del art&iacute;culo 8&deg;, y los informes, propuestas y recomendaciones, conforme sea pertinente, procedentes del Instituto Nacional de Derechos Humanos, as&iacute; como tambi&eacute;n del Sistema Interamericano y del Sistema Universal de Derechos Humanos. // El Plan Nacional se materializar&aacute; en la elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas que abordar&aacute;n al menos especialmente las siguientes materias: a) La promoci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, sanci&oacute;n y reparaci&oacute;n de los cr&iacute;menes de lesa humanidad y genocidios, y cr&iacute;menes y delitos de guerra, en especial, seg&uacute;n correspondiere, aquellos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. b) La preservaci&oacute;n de la memoria hist&oacute;rica de las violaciones a los derechos humanos. c) La promoci&oacute;n de la no discriminaci&oacute;n arbitraria, de conformidad a la normativa nacional e internacional vigente, en especial la ley N&deg; 20.609, que establece medidas contra la discriminaci&oacute;n, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. d) La promoci&oacute;n de la educaci&oacute;n y formaci&oacute;n en derechos humanos, en los niveles de ense&ntilde;anza parvularia, b&aacute;sica, media y superior, as&iacute; como en los programas de capacitaci&oacute;n, formaci&oacute;n y perfeccionamiento de todas las autoridades y funcionarios de los &oacute;rganos del Estado, incluidos el Ministerio P&uacute;blico y la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, Gendarmer&iacute;a de Chile y las municipalidades. e) La promoci&oacute;n del cumplimiento de las medidas cautelares y provisionales, soluciones amistosas y sentencias internacionales en que Chile sea parte, dictadas en virtud del Sistema Interamericano y del Sistema Universal de Derechos Humanos, de conformidad con la letra f) del art&iacute;culo 8&deg;&quot;.</p> <p> 8) Que, por su parte, en el sitio web correspondiente al Plan Nacional de Derechos Humanos se consigna que aqu&eacute;l corresponde a &quot;m&aacute;s de 600 acciones por tus derechos: una ruta com&uacute;n que apunta a la garant&iacute;a de los derechos de todas las personas que habitan en Chile, a trav&eacute;s de acciones de 23 Ministerios, de distintas Subsecretar&iacute;as y Servicios dependientes de esos Ministerios, y de 3 instituciones p&uacute;blicas aut&oacute;nomas. Estas acciones se implementar&aacute;n en el per&iacute;odo 2018-2021&quot;, entre los cuales se encuentra diversas iniciativas vinculadas a las Fuerzas Armadas seg&uacute;n constat&oacute; esta Corporaci&oacute;n . Por las consideraciones expuestas precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, seguidamente, en cuanto a la petici&oacute;n de acceso consignada en el numeral 4&deg; de la solicitud de acceso, en orden a que se informe las fechas y nombre de los oficiales generales con medida de prisi&oacute;n preventiva que han sido visitados por el Comandante en Jefe, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparos roles C3116-14, C3133-16, C3191-16, C4457-17, C1503-18 y C5729-18 y C3420-20, entre otras, en orden a que la individualizaci&oacute;n de las personas que visitan a los internos de un recinto penitenciario, constituyen datos personales, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal contexto, se concluy&oacute; que la sola vinculaci&oacute;n de una persona con la circunstancia de haber visitado a otra en un recinto penitenciario, constituye un dato de car&aacute;cter personal que concierne a ambos sujetos y que merece protecci&oacute;n a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, del tenor del requerimiento consignado en el numeral 5&deg;, esta Corporaci&oacute;n advierte que la solicitud de especie versa sobre diversos hechos de car&aacute;cter punibles acaecidos en la Rep&uacute;blica de Colombia perpetrados -presuntamente- por las Fuerzas Armadas de dicho pa&iacute;s, respecto de los cuales, el recurrente pretende acceder a la posici&oacute;n institucional del organismo, obtener la emisi&oacute;n de un juicio y un pronunciamiento sobre las materias consultadas con relaci&oacute;n a la hip&oacute;tesis planteada, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tales motivos, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Cruz Rivera, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n: i) las medidas para el respeto irrestricto a los derechos humanos de los ciudadanos, tomadas por la Instituci&oacute;n, ordenadas o dispuestas por el Comandante en Jefe que indica, desde el 1 de octubre a la fecha de la solicitud de acceso. Lo anterior, ordenadas por fecha, desde que han sido dictadas o al menos publicadas, identificado el documento (n&uacute;mero y fecha) por medio del cual se ordenaron o dictaron estas; y, ii) Informe, por fecha, las medidas y actos adoptados por el Comandante en Jefe que indica, en cumplimiento del Plan Nacional de Derechos Humanos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo con respecto a: i) La petici&oacute;n de acceso referente a que se informe las fechas y nombre de los oficiales generales con medida de prisi&oacute;n preventiva que han sido visitados por el Comandante en Jefe, por configurarse la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628; y, ii) Que informen las medidas adoptadas por Comandante en Jefe que indica para impedir el contacto e intercambio entre el Ej&eacute;rcito de Chile y el de Colombia, o se le indique si no es un par&aacute;metro la violaci&oacute;n a los derechos humanos para tener relaciones y contactos con ej&eacute;rcitos de otros pa&iacute;ses, por corresponder el requerimiento al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Cruz Rivera; y, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>